Sala Segunda de la Corte
Resolución 00629-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00629-2023
- Fecha
- 22 de marzo de 2023
- Expediente
- 11-000163-0166-LA
- Materia
- laboral
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 11-000163-0166-LA Res: 2023-000629SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinte minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], abogado, contra DESCA SYS CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima [Nombre 002], de calidades desconocidas. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor los licenciados Óscar Bejarano Coto, Sylvia María Bejarano Ramírez y Olga María Bejarano Ramírez, divorciada, y de la demandada los licenciados Efraín Zapata Muñoz, vecino de Heredia, y Juan Diego Zeledón Agüero, soltero y vecino de Heredia. Todos mayores, casados y vecinos de San José con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
En la acción, el actor solicitó que en sentencia se condene a las empresas Desarrollo y Soluciones Específicas C.A., Desca LLC y Desca SYS Centroamérica, S.A. al pago del aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral, cuotas de la seguridad social, así como también a las diferencias de auxilio de cesantía (ya que preaviso y cesantía fueron cancelados en Costa Rica). Adicionalmente pretendió el reconocimiento de intereses, indexación y ambas costas de la acción. El actor desistió su demanda en contra de las empresas Desarrollo y Soluciones Específicas C.A. y Desca LLC. La accionada Desca SYS Centroamérica, S.A. se opuso a las pretensiones planteadas por el demandante y formuló las excepciones de deserción, prescripción, excepción falta consorcio pasivo necesario e incompetencia por razón de la materia; excepciones que fueron resueltas en su momento procesal oportuno; así como también las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, mediante la sentencia n.° 29-2020 de las once horas y diecisiete minutos del trece de enero del año dos mil veinte, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa Desca SYS Centroamérica, S.A. al pago, por concepto de aguinaldo, la suma de $34,026.40; por vacaciones la suma de $11,640.45; por diferencias en cesantía la suma de $10,186.05. Adicionalmente otorgó $19,535.53 de intereses y condenó a la parte vencida al pago de ambas costas del proceso. Las personales se fijaron en un 25% del total de la condenatoria, sea la suma de $13,963.22.
AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la empresa Desca SYS Centroamérica, S.A. plantea su inconformidad con la sentencia de instancia y formula los siguientes agravios: primero, alega la vulneración de los del Código de Trabajo. Señala que, no existe manifestación de la juzgadora sobre el desistimiento del actor respecto a dos de las empresas codemandadas; lo que generó que, una demanda, que estaba sujeta a hechos y pretensiones enfocadas en supuestas relaciones laborales fuera del país (Venezuela) con otras sociedades como parte, fuese resuelta sin los ajustes correspondientes. Agrega que, no se realizó una nueva definición del objeto del proceso y la teoría del caso con la exclusión de dos sociedades extranjeras y nunca se indicó que Desca SYS Centroamérica, S.A. sería la única responsable de las pretensiones del actor. Agravia que, la a-quo nunca declaró que se tratara de un proceso de tramitación compleja, para ampliar el plazo para rendir la sentencia. Segundo, solicita la nulidad de la sentencia por irrespeto de los numerales 466 y 518, inciso 4) ídem; por la falta de indicación de que el presente asunto sea de tramitación compleja, para que el despacho se arrogara el plazo de 10 días hábiles para el dictado de la sentencia. Tercero, sobre la competencia según lo estipulado en el ordinal 434 ídem; objeta que, el Juzgado se arroga el conocimiento de este caso, ante un supuesto de hecho no contemplado en la normativa, que regula una serie de situaciones en las cuales, la persona juzgadora costarricense, adquiere competencia, más ninguna indica que las relaciones en las que se le contrata en otro país, ejemplo en Venezuela, sin interés de laborar en el exterior (pues nunca indica el actor que ese fuese un objetivo) le generan competencia para conocer de esos casos a la legislación laboral costarricense. , que corresponde a los contratos iniciados en el exterior, pero que van a ser ejecutados en el país; no obstante, en el caso concreto, nunca indicó el actor que hubiese sido contratado en Venezuela para laborar en Costa Rica. Indica que, el accionante expresó claramente, que fue contratado para laborar en Venezuela y que posteriormente por sus buenas labores, lo envían a otros países, no porque ello fuera efecto del contrato de realidad. Por tal motivo, arguye que, sobre esos períodos en los cuales el actor laboró únicamente en Venezuela, sin interés ni conocimiento de la existencia de Costa Rica, no existió vínculo alguno, por lo que la empresa condenada en sentencia no puede ser responsable. Afirma que, el numeral 434 del Código de Trabajo, no contempla ningún supuesto para relaciones laborales con una sociedad externa, fuera del país y que finaliza allá, pues el actor indica que el nexo por servicios profesionales finaliza en Venezuela, que es donde fue contratado por otra empresa, formó un nuevo contrato por servicios profesionales, ejerció nuevo puesto y remuneración económica. Por tal motivo, formula que, sí el actor pretendía reclamar extremos de la relación que finalizó en Venezuela, debió demostrar cómo la legislación costarricense le era aplicable, pues fue una relación que inicia y finaliza en ese país. Reitera que, nunca existió en la teoría del caso del accionante, la existencia de un grupo de interés económico, bajo una pretensión concreta para ligar y responsabilizar a Desca SYS Centroamérica, S.A. Por lo tanto, solicita que se revoque la competencia y se determine la que solo corresponde a los lapsos en los cuales el actor laboró en el país o fuera, pero con un contrato debidamente ratificado en el territorio nacional. Cuarto, . Expone que, el accionante nunca argumentó que las co-demandadas formaran parte de un grupo de interés económico; por lo que la a-quo, garante de la imparcialidad, equidad, justicia y del derecho de defensa de las partes, no podía permitir preguntas en dicho sentido y mucho menos, tomar dicha teoría del caso, únicamente, porque la representación del actor la incluyó en sus conclusiones. Por lo anterior, si existió el convencimiento de la juzgadora que siempre medió una relación de naturaleza laboral, con las co-demandadas del proceso, debió únicamente condenar al pago de los extremos de la relación que medió con Desca SYS Centroamérica, S.A., pues el actor nunca solicitó que mi representada fuera la única responsable y asumiera todas las pretensiones. Quinto, recrimina la valoración de prueba ilegítima. Desarrolla que, la misma parte demandante solicitó que se tomara la confesional y declaración del señor Osmundo Luque Lamper en su condición de representante de la empresa demandada, en lugar del señor [Nombre 004], siendo que, este último, desde hace muchos años ya no ostentaba la representación legal, por lo que no poseía facultades para confesar o declarar y además, el actor lo conocía porque es su suegro. Acusa que, en la sentencia recurrida se utiliza dicha prueba para acreditar la existencia de una relación laboral, dando el valor probatorio junto con la prueba testimonial, siendo prueba que fue indebidamente introducida al proceso. Sexto, reclama la indebida valoración de la figura del grupo de interés económico y la jurisprudencia de la Sala Segunda. Reitera que, cuando el actor desiste de las otras sociedades, no ajustó la teoría del caso, por lo cual, nunca se introduce la responsabilidad única de la demandada para toda la supuesta relación laboral; no obstante, el despacho realiza un análisis de la figura del interés económico, resolviendo extra petita. Describe que, el análisis que se hace con relación al voto n.° 1566-2017 no es correcto. Destaca que, la juzgadora de instancia indica que existe una relación de grupo de interés económico entre las distintas empresas co-demandadas, más nunca explica cuál es la conexión entre la sociedad venezolana y la costarricense, siendo que es el punto medular, pues Desca SYS Centroamérica, S.A. está siendo responsabilizada de una relación que acaeció en otro país, sin que el Despacho mencionara, al menos de forma somera, el vínculo con Costa Rica. Reseña los supuestos establecidos por la jurisprudencia que definen un grupo de interés económico y cita; tener un mismo representante, poseer denominaciones parecidas, tener participaciones sociales en las sociedades involucradas, que haya confusión patrimonial, compartir servicios tales como líneas telefónicas, tener el mismo lugar de operaciones, la utilización indistinta de los bienes, no llevar contabilidades separadas, la existencia de una unidad de decisión, la prestación de avales, fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades, compartir contabilidad, fianzas, garantías y publicidad. Sétimo, alude la incorrecta aplicación del numeral 18 del Código de Trabajo. En el caso concreto, la jueza no indica bajo un análisis concreto, dichos elementos en la relación que tuvo el actor en Venezuela y analiza de manera concreta al supuesto inicio de la relación con Costa Rica. Solicita que se considere que no existe evidencia alguna de la relación desarrollada en Caracas, para determinar la naturaleza laboral, por los siguientes motivos: la declaración del representante estaba viciada, pues ya no era representante de la empresa; el testigo del accionante no era venezolano, no laboró en Venezuela e ingresó a laborar un año después, por lo cual, todo lo que pudo indicar del actor en relación a Venezuela, que fue tomado por la a-quo, no tenía valor probatorio, pues era un testigo de referencia; porque todos los elementos señalados en la sentencia, fueron las acciones del actor en Costa Rica, después del 2009, pero nunca indicó que las desarrollara antes, para llegar a la conclusión que desde el inicio de la relación con Desarrollo y Soluciones Específicas, C.A., sí existió una laboralización de las acciones del accionante, para concluir la existencia de una relación laboral; no existió un análisis de las labores propias del actor al inicio de la relación en Costa Rica, para determinar bajo dichos supuestos era posible determinar el inicio de una relación laboral; no puede visualizarse una relación laboral desde el 2007, si no se analizó cuáles son los elementos básicos y como fueron estos cumplidos desde el 2007 y mucho menos como estos se sobreponen a la realidad de las pruebas y a los puestos reales indicados por la empresa, que son los únicos que disfrutó el actor. Objeta que, la juzgadora atribuyó una serie de responsabilidades "gerenciales" al actor que considera propias de un empleado, pero olvida, hacer un análisis de cuándo fue que iniciaron esas acciones, pues el actor no indicó que en Venezuela, ni que desde principios de la relación en Costa Rica, tuviera esas responsabilidades. Argumenta que, lo cierto es que el demandante brindó servicios profesionales de Auditoría Externa, prueba de ello es la documental adjunta, las facturas emitidas, los correos, las declaraciones a Hacienda, los contratos anexos, que el mismo actor ayudó a redactar y hacen determinar claramente que no estuvo sujeto a subordinación alguna; tanto, que solo informaba cuando se iba de la oficina, sin solicitud de autorización alguna a la Gerencia General o Recursos Humanos. Octavo, por último, no comparte la condenatoria en costas ni la fijación en el porcentaje monto máximo de 25% de la condenatoria total. Sostiene que, no se presentó a la audiencia porque no tenía testigos que presentar, prueba que ofrecer, ni representante que apersonar; es decir, creyó que no tenía acción alguna que ejercer, actuando de buena fe. Rechaza que se le acuse de mala fe por hacer creer a la parte actora que podría llegar a un acuerdo conciliatorio. Afirma que, fue la parte actora la que solicitó que fuera suspendida la audiencia porque se había comunicado con el abogado de la parte demandada y existía la posibilidad de llegar a un acuerdo. Sobre este aspecto, analiza que, no se podría pedir un espacio para conciliar, porque si no se llega a un acuerdo, es condenado en costas. Por lo anterior, solicita que se revoque la condenatoria en costas y solo en el caso hipotético que las pretensiones del recurso no logren prosperar, III.- SOBRE LA COMPETENCIA: La parte demandada cuestiona la competencia del Juzgado de instancia para conocer sobre relaciones laborales cuando se contrata en otro país. , que corresponde a los contratos iniciados en el exterior, pero que van a ser ejecutados en el país; no obstante, en el caso concreto, nunca indicó el actor que hubiese sido contratado en Venezuela para laborar en Costa Rica. Afirma que, el numeral 434 del Código de Trabajo, no contempla ningún supuesto para relaciones laborales con una sociedad externa, fuera del país y que finaliza allá, pues el actor indica que el nexo por servicio profesionales finaliza en Venezuela, que es donde fue contratado por otra empresa, formó un nuevo contrato por servicios profesionales, ejerció nuevo puesto y remuneración económica. Por tal motivo, formula que, si el actor pretendía reclamar extremos de la relación que finalizó en Venezuela, debió demostrar cómo la legislación costarricense le era aplicable, pues fue una relación que inicia y finaliza en ese país. Por lo tanto, solicita que se revoque la competencia y se determine la que solo corresponde a los lapsos en los cuales el actor laboró en el país o fuera, pero con un contrato debidamente ratificado en el territorio nacional. Sobre el tema de la legislación aplicable que plantea el recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, en el voto n.° 1417-2013 de las 9:15 horas del 11 de diciembre del 2013 indicó: “Esta Sala se ha pronunciado en el pasado respecto a conflictos en los que ha surgido incertidumbre sobre la ley aplicable (entre estos, en casos en que las partes –por aplicación del principio de autonomía de la voluntad- han sometido sus diferencias a las leyes nacionales o extranjeras de su escogencia; así como en otros en que se presentan elementos extranjeros en la relación laboral -cuando la persona trabajadora ha laborado en países diversos-). El estudio de este problema, se ha bifurcado en dos ramas conocidas como la competencia judicial y la competencia legislativa. En el voto 247, de las 10:00 horas del 11 de agosto de 1995, esta Sala fue clara al explicar que la llamada competencia judicial, se preocupa por determinar “si el Juez de un país es competente para conocer de un asunto”, y la competencia legislativa, en cambio “hace referencia a la ley aplicable al fondo o a la forma de una relación jurídica de carácter internacional”. Con respecto a esta última, atendiendo al carácter territorial de las legislaciones y a la soberanía de que provienen, conviene tener presente que la naturaleza de las obligaciones, su existencia, su extensión, su extinción y sus efectos, se rigen por la ley territorial y no por la personal de las partes del respectivo contrato, según los principios de Derecho Internacional que inspiran los artículos 164, 165, 169 y 198 del Código Bustamante. En armonía con lo anterior, la ley costarricense rige esos aspectos, en términos generales, y en particular en lo que concierne a las contrataciones laborales, únicamente cuando éstas hayan de ejecutarse en Costa Rica, con independencia de que, los otorgantes, sean extranjeros y aunque el acto o el contrato no se haya celebrado en la República (Lex Loci Executionis; del Código Civil y 14 del Código de Trabajo). Sobre este particular, ha dicho la jurisprudencia: "Como principio general puede decirse que las leyes son obligatorias y surten sus efectos en todo el territorio costarricense... que la legislación de trabajo es territorial, y que como consecuencia de ello, se aplica la ley del Estado dentro del cual se presta el servicio (Código de (sic) Bustamante, artículo 198; Mario de la Cueva, Derecho Mejicano de Trabajo T.I. págs. 399 y 400; Ernesto Krotoschin, Instituciones de Derecho de Trabajo, citado por Mario de la Cueva en la pág. 400 de su citada obra; Guillermo Cabanellas, Introducción al Derecho Laboral, Volumen II, N° 549, pág. 290). Por consiguiente, al hacer la aplicación de las normas laborales se deben tomar en cuenta, únicamente, los hechos realizados u ocurridos dentro del país, y no los acaecidos fuera, puesto que la aplicación de la ley consiste en sumir un campo concreto bajo la norma del derecho a fin de determinar si la hipótesis de la ley se realiza en el supuesto de hecho. Y si la ley costarricense concede derecho a prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo servido por el trabajador a su patrono, ha de entenderse que se refiere, en principio, al trabajo efectuado en el país, que la relevancia jurídica concedida al hecho de trabajar se confiere tan sólo al efectuado dentro del territorio nacional y que el derecho a esas prestaciones nace de los hechos acaecidos en el país, que vienen a ser los únicos en que está la razón en virtud de la cual la norma despliega su precepto...” (voto 667-2003 de las nueve horas del trece de noviembre de dos mil trece. El resaltado es agregado). El criterio del lugar de ejecución de las labores de trabajo se mantiene asimismo en la Comunidad Europea en ocasión del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que entró en vigor el 01 de abril de 1991 (Convenio de Roma). Dicho Convenio, si bien no es aplicable a nuestro país, ilustra como en el Derecho Internacional adoptado por otras naciones, ha creado pautas para determinar la norma aplicable y que nos son de utilidad ante los vacíos normativos en nuestro país. De existir conflicto o duda, este acuerdo internacional responde a diversos principios elementales, dentro de los cuales encontramos el principio de proximidad, que procura que los hechos sean juzgados conforme al ordenamiento jurídico con el que mantengan los vínculos más estrechos. Asimismo, en defecto de que las partes atendieran al principio de autonomía de la voluntad y no determinaran la ley rectora del contrato, dicho vacío se elimina a través de la ley objetivamente aplicable al contrato de trabajo, inclinándose por la aplicación de la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, quiere decir, la ley del país en el que el trabajador en ejecución del contrato realice habitualmente su trabajo (ver Paz Menéndez Sebastián, Competencia Judicial y Ley Aplicable al Contrato de Trabajo con Elemento Extranjero, España: Lex Nova, 2006). El propio artículo 6.2 del Convenio de Roma indica “…el contrato de trabajo se regirá: a) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o b) si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que estuviere situado el establecimiento que le hubiere contratado, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país”. Claramente, si el trabajador en lugar de ser “desplazado” temporalmente a otro país es “trasladado” definitivamente, se produce entonces, un cambio de lugar de prestación habitual de los servicios y esto conlleva un cambio de la ley rectora del contrato, que pasará a ser la del segundo país como nuevo lugar de prestación habitual. El problema que podría surgir de este criterio, es cuando estamos ante una “habitualidad” y “temporalidad”, pues pareciera que la distinción atiende al tiempo en que el trabajador tenga una nueva ubicación temporal, sin embargo, la diferencia notoria entre estos conceptos no depende del “cuánto”, sino más bien de un aspecto cualitativo del desplazamiento. El traslado por sí solo, implica cambio de residencia y por consiguiente un cambio del lugar de ejecución del trabajo; este punto es determinante para conocer la ley aplicable. Los criterios sobre el “lugar de contratación” en aras de determinar la ley aplicable en el Derecho Internacional Privado, sólo son de recibo cuando no es posible determinar en donde el trabajador desarrolla su actividad habitualmente. /
Esta Sala se ha referido a la aplicación de la ley costarricense tan solo a las relaciones laborales ejecutadas en nuestro país, como un asunto que debe darse “en principio”, pues podrían presentarse situaciones en que pese a que el trabajo se ejecute fuera del territorio nacional, el derecho aplicable sea el costarricense. Así en la sentencia de número 819, de las 14:40 horas del 10 de junio de 2010 (dictada en proceso ordinario seguido por el trabajador Jiménez Fallas contra la aquí actora) se indicó: “Esta Sala se ha pronunciado en el pasado respecto a conflictos en los que ha surgido incertidumbre sobre la ley aplicable (entre estos, en casos en que las partes –por aplicación del principio de autonomía de la voluntad- han sometido sus diferencias a las leyes nacionales o extranjeras de su escogencia; así como en otros en que se presentan elementos extranjeros en la relación laboral -cuando la persona trabajadora ha laborado en países diversos-). El estudio de este problema, se ha bifurcado en dos ramas conocidas como la competencia judicial y la competencia legislativa. En el voto 247, de las 10:00 horas del 11 de agosto de 1995, esta Sala fue clara al explicar que la llamada competencia judicial, se preocupa por determinar “si el Juez de un país es competente para conocer de un asunto”, y la competencia legislativa, en cambio “hace referencia a la ley aplicable al fondo o a la forma de una relación jurídica de carácter internacional”. Con respecto a esta última, atendiendo al carácter territorial de las legislaciones y a la soberanía de que provienen, conviene tener presente que la naturaleza de las obligaciones, su existencia, su extensión, su extinción y sus efectos, se rigen por la ley territorial y no por la personal de las partes del respectivo contrato, según los principios de Derecho Internacional que inspiran los artículos 164, 165, 169 y 198 del Código Bustamante. En armonía con lo anterior, la ley costarricense rige esos aspectos, en términos generales, y en particular en lo que concierne a las contrataciones laborales, únicamente cuando éstas hayan de ejecutarse en Costa Rica, con independencia de que, los otorgantes, sean extranjeros y aunque el acto o el contrato no se haya celebrado en la República (Lex Loci Executionis; del Código Civil y 14 del Código de Trabajo). Sobre este particular, ha dicho la jurisprudencia: "Como principio general puede decirse que las leyes son obligatorias y surten sus efectos en todo el territorio costarricense... que la legislación de trabajo es territorial, y que como consecuencia de ello, se aplica la ley del Estado dentro del cual se presta el servicio (Código de (sic) Bustamante, artículo 198; Mario de la Cueva, Derecho Mejicano de Trabajo T.I. págs. 399 y 400; Ernesto Krotoschin, Instituciones de Derecho de Trabajo, citado por Mario de la Cueva en la pág. 400 de su citada obra; Guillermo Cabanellas, Introducción al Derecho Laboral, Volumen II, N° 549, pág. 290). Por consiguiente, al hacer la aplicación de las normas laborales se deben tomar en cuenta, únicamente, los hechos realizados u ocurridos dentro del país, y no los acaecidos fuera, puesto que la aplicación de la ley consiste en sumir un campo concreto bajo la norma del derecho a fin de determinar si la hipótesis de la ley se realiza en el supuesto de hecho. Y si la ley costarricense concede derecho a prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo servido por el trabajador a su patrono, ha de entenderse que se refiere, en principio, al trabajo efectuado en el país, que la relevancia jurídica concedida al hecho de trabajar se confiere tan sólo al efectuado dentro del territorio nacional y que el derecho a esas prestaciones nace de los hechos acaecidos en el país, que vienen a ser los únicos en que está la razón en virtud de la cual la norma despliega su precepto...” (voto 667-2003 de las nueve horas del trece de noviembre de dos mil trece. El resaltado es agregado). El criterio del lugar de ejecución de las labores de trabajo se mantiene asimismo en la Comunidad Europea en ocasión del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que entró en vigor el 01 de abril de 1991 (Convenio de Roma). Dicho Convenio, si bien no es aplicable a nuestro país, ilustra como en el Derecho Internacional adoptado por otras naciones, ha creado pautas para determinar la norma aplicable y que nos son de utilidad ante los vacíos normativos en nuestro país. De existir conflicto o duda, este acuerdo internacional responde a diversos principios elementales, dentro de los cuales encontramos el principio de proximidad, que procura que los hechos sean juzgados conforme al ordenamiento jurídico con el que mantengan los vínculos más estrechos. Asimismo, en defecto de que las partes atendieran al principio de autonomía de la voluntad y no determinaran la ley rectora del contrato, dicho vacío se elimina a través de la ley objetivamente aplicable al contrato de trabajo, inclinándose por la aplicación de la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, quiere decir, la ley del país en el que el trabajador en ejecución del contrato realice habitualmente su trabajo (ver Paz Menéndez Sebastián, Competencia Judicial y Ley Aplicable al Contrato de Trabajo con Elemento Extranjero, España: Lex Nova, 2006). El propio artículo 6.2 del Convenio de Roma indica “…el contrato de trabajo se regirá: a) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o b) si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que estuviere situado el establecimiento que le hubiere contratado, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país”. Claramente, si el trabajador en lugar de ser “desplazado” temporalmente a otro país es “trasladado” definitivamente, se produce entonces, un cambio de lugar de prestación habitual de los servicios y esto conlleva un cambio de la ley rectora del contrato, que pasará a ser la del segundo país como nuevo lugar de prestación habitual. El problema que podría surgir de este criterio, es cuando estamos ante una “habitualidad” y “temporalidad”, pues pareciera que la distinción atiende al tiempo en que el trabajador tenga una nueva ubicación temporal, sin embargo, la diferencia notoria entre estos conceptos no depende del “cuánto”, sino más bien de un aspecto cualitativo del desplazamiento. El traslado por sí solo, implica cambio de residencia y por consiguiente un cambio del lugar de ejecución del trabajo; este punto es determinante para conocer la ley aplicable. Los criterios sobre el “lugar de contratación” en aras de determinar la ley aplicable en el Derecho Internacional Privado, sólo son de recibo cuando no es posible determinar en donde el trabajador desarrolla su actividad habitualmente. /
Esta Sala se ha referido a la aplicación de la ley costarricense tan solo a las relaciones laborales ejecutadas en nuestro país, como un asunto que debe darse “en principio”, pues podrían presentarse situaciones en que pese a que el trabajo se ejecute fuera del territorio nacional, el derecho aplicable sea el costarricense. Así en la sentencia de número 819, de las 14:40 horas del 10 de junio de 2010 (dictada en proceso ordinario seguido por el trabajador Jiménez Fallas contra la aquí actora) se indicó: “VII.- LEGISLACIÓN APLICABLE: En el Derecho del Trabajo rige el principio de territorialidad de la ley laboral, por lo que, en buena teoría, la legislación costarricense no debería aplicarse al trabajo efectuado por el actor más allá de nuestras fronteras ( del Código de Trabajo -sin que resulte aplicable al subjúdice el Código Bustamante, también traído a colación por la demandada, por cuanto ese instrumento internacional solo surte efectos en algunos de los países en que laboró el accionante -concretamente Costa Rica, Guatemala y Brasil, no así Camerún y Filipinas; es decir, la relación laboral del accionante con la transnacional Del Monte rebasó ese cuerpo normativo-). Sin embargo, para resolver la pretensión atinente al plan de retiro, los y las firmantes no aplicarán la ley costarricense, sino la propia reglamentación interna de la compañía atinente al programa de continuación de salarios -como también se le denominaba-, cuyo texto figura a folios 25-33. Luego, en lo que atañe a los bonos y aguinaldos de los años 1997 a 2001 otorgados por el ad quem, a pesar de que en ese lapso el actor laboró en Guatemala y en Brasil, hay prueba de que tanto su salario como el aguinaldo durante esos periodos se los pagaba aquí la filial costarricense (Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. o bien Banana Development Corporation of Costa Rica -BANDECO-), la que incluso le rebajaba el impuesto de la renta, el aporte a la asociación solidarista y las cuotas de un préstamo en el INVU (ver folios 120-202, sobre todo los 135, 147, 173 y 192, donde aparecen los pagos del aguinaldo); y, por otro lado, también existe prueba de que los bonos le eran depositados en su cuenta bancaria aquí en Costa Rica, donde además se le retenía el impuesto respectivo (folio 74), lo que evidencia que siempre se mantuvo el ligamen con la sucursal tica a esos efectos, lo que permite aplicar la legislación costarricense a esos dos específicos extremos petitorios”. Conforme lo términos planteados en la litis, queda claro que el lugar en donde el actor habitualmente desarrolló sus labores fue en Costa Rica, por lo que a este asunto le resulta aplicable la legislación nacional.
SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA: El apoderado especial judicial de la empresa demandada alega la nulidad de la sentencia. Sostiene que, la sentencia se dictó fuera del plazo. Sin embargo, omite el recurrente que la Juzgadora de instancia, al finalizar la audiencia para conclusiones en la fase complementaria de la audiencia oral, expresamente indicó que por tratarse de un asunto con abundante prueba, la sentencia le sería notificada a las partes dentro del plazo de 10 días hábiles; haciendo alusión con ello, al plazo ampliado para dictar sentencia cuando se trata de asuntos con abundante prueba, conforme lo establece el inciso 4) del del Código de Trabajo. Según se desprende de los registros del expediente que constan en el Escritorio Virtual, la sentencia fue incorporada el día 13 de enero del 2020 y notificada a las partes el 15 de enero siguientes; es decir, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la realización de la audiencia oral, que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2019. En consecuencia, no se aprecia el vicio aludido por la parte recurrente.V.- SOBRE LAS RECLAMACIONES FORMALES: El actual del Código de Trabajo permite que la Sala conozca de los vicios de orden procesal ahí regulados. Las causales de admisión son taxativas. Esa norma establece que el recurso será admisible en los siguientes supuestos: “(…)
Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso. (…)”. El recurrente reclama que la parte demandante acertadamente solicitó que se tomara la confesional y declaración de parte del señor Osmundo Luque Lamper, pues el señor [Nombre 004], desde hace muchos años ya no ostentaba la representación legal de la empresa Desca Holding LLC y en consecuencia no posee facultades para confesar o declarar en representación de dicha sociedad. Por tal motivo, acusa que la sentencia se fundamentó en prueba que fue indebidamente introducida al proceso. El reproche carece de respaldo. En la fase preliminar de la audiencia oral, la parte actora desistió de la prueba confesional y ofreció únicamente la declaración de parte señor [Nombre 004]; misma que fue debidamente admitida; sin que existiera oposición alguna de la parte contraria. El recurrente conjuga, en este planteamiento, tanto cuestiones procesales como otras relativas a la valoración de la prueba. Estas últimas son de orden sustancial y se abordarán conforme a su verdadera naturaleza (artículo 421, Código de Trabajo). Por otra parte, reclama que la determinación de un grupo de interés económico constituido entre las empresas -inicialmente demandadas-, no se ajustó a la teoría del caso, no obstante, el despacho realiza un análisis de dicha figura, resolviendo extra petita. Esta Sala ha considerado en numerosas ocasiones que el principio de la congruencia de las sentencias consiste en que éstas, además de ser armoniosas en sí mismas, en su parte dispositiva deben siempre ajustarse a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas y no vayan a conceder más de lo pedido (votos números 212 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del primero de marzo de dos mil trece, 620 de las diez horas cincuenta minutos del veinte de julio de dos mil doce, entre otros). Según el del Código de Trabajo: “La sentencia se dictará y tendrá como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley”. Es cierto que la pretensión formulada por la parte actora no consistía en forma diáfana y precisa en la declaratoria de la existencia de un grupo de interés económico; sin embargo, esta sí está enmarcada dentro del objeto del proceso, pues al plantear la demanda el actor expresamente alegó que las empresas Desca SYS Centroamérica, S.A., Desarrollo y Soluciones Específicas, C.A. y Desca LLC; conforman o son parte del denominado GRUPO DESCA INTERNACIONAL; aspecto que fue ampliamente rebatido por la representación de la empresa Desca SYS Centroamérica, S.A. Por tal motivo, sí fue un aspecto que integró el contradictorio y sobre el cual debía emitirse pronunciamiento, descartándose de esa manera que se haya incurrido en un vicio de incongruencia por extra petita.
SOBRE LA DECLARACIÓN DE PARTE: En atención a la fecha en que se convocó para audiencia de recepción de prueba, el 20 de setiembre del 2019 (imagen 78) y tratándose de un aspecto meramente procesal, al tema de la admisión de prueba le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 9343 -Reforma Procesal Laboral-. Sobre la prueba confesional y declaración de parte el artículo 479 establece que: “Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Particularmente, podrán ofrecerse los siguientes: /
Declaración de la parte. (…) /
Confesión de la parte. / Cuando se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán indicarse, de manera concreta, los hechos sobre los cuales ha de interrogarse. (…)”. En virtud de que esta norma no regula más aspectos sobre la declaración de parte, resulta aplicable la normativa procesal civil en sujeción del artículo 428 del código de rito. El Código Procesal Civil aprobado mediante Ley n.° 9342, vigente a partir del 08 de octubre del 2018, contempla la declaración de parte en hechos propios y en hechos ajenos y omite regulación sobre la prueba confesional. Sobre la declaración el artículo 42.1 de dicha norma, señala que: “Las partes tienen el deber de declarar sobre hechos propios o ajenos y podrán formularse preguntas recíprocamente. La declaración de las personas físicas será personal. Tratándose de personas jurídicas deberá declarar su representante legal. Si no hubiera intervenido en los hechos debatidos, sin perjuicio de la indicación que deberá hacer, estará obligado a responder según el conocimiento que deba tener de ellos. En todos los supuestos de mandato o representación, los representantes deberán declarar cuando se trate de hechos realizados en su función. En todo caso, si el llamado a declarar no fue quien participó en los hechos controvertidos deberá alegar tal circunstancia dentro del quinto día a partir de la notificación del señalamiento o, cuando no sea posible hacerlo, en el momento de la práctica de la prueba. Deberá facilitar la identidad del que intervino en nombre de la persona, a quien se podrá citar como testigo. Si no hace tal señalamiento o si manifestara desconocer a la persona interviniente en los hechos, el tribunal podrá considerar esa manifestación como respuesta evasiva. La parte no podrá ser obligada a declarar dos veces sobre los mismos hechos.” (el destacado es propio). En relación a los efectos de la declaración de parte, el artículo 42.2 indica que, “La admisión de hechos propios, de forma expresa o tácita, permite presumirlos como ciertos y constituye prueba contra la parte declarante, salvo que se trate de derechos indisponibles, que el declarante no tenga facultades para confesar en representación o se contradiga con las demás pruebas. El mismo efecto tendrán las afirmaciones espontáneas realizadas en el proceso. Si la parte no compareciera, sin justa causa, no llegara a la hora señalada, rehusara declarar, respondiera de forma evasiva o no llevara consigo documentos de apoyo, cuando fueran necesarios, se producirán los efectos de la admisión tácita del interrogatorio, ya sea de hechos propios o ajenos.” En cuanto a la pertinencia de este medio probatorio, debe también sujetarse a las reglas de admisibilidad de la prueba en general establecidas en el artículo 41.3, en el sentido que serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos. Conforme lo anterior, es claro que son las partes las personas llamadas a declarar en hechos propios y por consiguiente, tratándose de personas jurídicas es el representante legal de la sociedad el llamado a declarar. También se concluye que quien anteriormente haya figurado como representante legal de la persona jurídica, puede ser citado como testigo en el proceso. Con respecto a este último aspecto citado, una vez que la persona que ostenta la representación legal de una persona jurídica deja de serlo, no puede ser llamado a declarar o confesar en función de la representación que tenía. En ese sentido, lleva razón la parte recurrente en cuanto objeta que se recibió la declaración de parte del señor [Nombre 004] en su condición de representante de la empresa demandada, a pesar de que la misma parte actora advirtió que ya no ostentaba esa condición y que en su lugar debía llamarse a Osmundo Luque Lamper. Por tal motivo, lo manifestado por el declarante no tiene la virtud de constituir prueba que permita tener por acreditadas circunstancias en perjuicio de la persona jurídica que representaba; pero no existe impedimento alguno de que su declaración se valore como prueba testimonial en conjunto con el resto del acervo probatorio. En todo caso, no se aprecia que lo manifestado por el declarante haya incidido en la determinación de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida. Así mismo, en la parte considerativa, al referirse a las respuestas dadas por el declarante, el a-quo únicamente señaló que: “Como se puede apreciar, de todas las preguntas era la parte demandada quien ostentaba la carga de la prueba, ya que de conformidad con el del Código de Trabajo, es el ente patronal el encargado ofrecer prueba suficiente y contundente para determinar la veracidad o no del hecho”. Lo que respecta a la valoración de dicha prueba es un aspecto de orden sustancial que se analizará más adelante.
SOBRE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO EN EL CASO CONCRETO: Uno de los reproches formulados por la parte accionada contra la sentencia del juzgado es que se le generó indefensión por el hecho de que el actor desistió de dos de las empresas inicialmente demandadas y no se realizó ningún ajuste de las pretensiones, mucho menos se indicó que Desca SYS Centroamérica, S.A. iba a ser la única responsable de responder a lo peticionado por el accionante. En la demanda el actor indicó expresamente que las empresas Desarrollo y Soluciones Específicas C.A., Desca LLC y Desca SYS Centroamérica, S.A. conforman el Grupo Desca internacional, propiedad de Elandia International (demanda, folios 1 al 17). Debe tomarse en consideración que la condena se impuso a la empresa Desca SYS Centroamérica, S.A. en virtud de haberse determinado la existencia de un grupo de interés económico, de ahí que se tuviera como responsable solidaria por los períodos laborados por el actor para las empresas extranjeras; en contubernio con aquellas otras para sustraer las obligaciones de la seguridad social y las garantías laborales del trabajador. Esta Sala ya ha resuelto que en materia de grupos de interés económico, la persona trabajadora puede optar por demandar a una o a todas las personas físicas o jurídicas involucradas ya que “lo importante sería la determinación de un interés económico común, que une a las empresas y se concreta en la existencia de un fondo económico con capacidad suficiente, para atender los reclamos formulados por los trabajadores. Estos grupos se caracterizan por los intereses en común de varias empresas, que formalmente aparecen como sociedades distintas. En estos casos, resultaría contrario a la buena fe contractual obligar al trabajador a conocer con exactitud quién es su patrono, en virtud de ello, es libre demandar a una, varias o todas las compañías que lo conforman y sólo aquellas que en definitiva sean incluidas en la demanda responderán solidariamente, por las obligaciones patronales del conglomerado”. (Voto de esta Sala número 297, de las 08:35 horas del 9 de abril de 2008). En otro fallo también se indicó: “Ante la proliferación de sociedades de capital, el avance de las relaciones comerciales y la facilidad que existe hoy día para transferir el capital de una sociedad a otra, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido dando relevancia a la figura de la unidad económica como una forma de evitar el fraude patronal a los derechos de los trabajadores. Así, ya no tendrá tanta importancia cuál persona jurídica aparezca formalmente como patrono, o a cuál establecimiento se presenta el trabajador diariamente a realizar sus labores, o quién pague el salario, sino la determinación de un interés económico común que une a las empresas y que se concreta en la existencia de un fondo económico con capacidad suficiente para atender los reclamos formulados por los trabajadores”. (Sentencia número 210 de las 09:05 horas del 12 de febrero de 2010). De acuerdo con lo que viene expuesto, si el accionante fue contratado por una de las empresas integrantes del denominado Grupo Desca, integrado por empresas transnacionales relacionadas económica y jurídicamente entre ellas, cualquiera puede asumir el pago de los extremos adeudados al actor. Precisamente, lo que la figura del grupo de interés económico pretende tutelar es la responsabilidad solidaria laboral en lo que respecta a las empresas o personas físicas que de una manera disfrazada fungen como empleadores para –ilegítimamente- tratar de soslayar sus obligaciones. El representante de Desca SYS Centroamérica, S.A niega la existencia de un grupo de interés económico entre su representada y las compañías extranjeras Desarrollo y Soluciones Específicas C.A. y Desca LLC. No obstante, no llevan razón en sus alegatos. Nótese que según el testigo [Nombre 003] aludió la existencia de un grupo denominado DESCA, cuya casa matriz se ubica en Venezuela, con operaciones en Miami, Estados Unidos de América y Costa Rica. Así mismo, consta certificación notarial de la empresa Desca SyS Centroamérica, S.A. representada por [Nombre 004]; en la que destaca que Desca Holding LLC es dueña de 800 acciones comunes y nominativas de Desca SyS Centroamérica, S.A. (imagen folio 46). Lo anterior, aunado al indicio resultante de la similitud del nombre entre ambas compañías y la mención al grupo -Desca The Networking Company- en la papelería. El deponente [Nombre 003], declaró que el actor venía de Desca en Venezuela y luego llegó a Desca SYS Centroamérica, S.A., debiendo rendir cuentas también a Desca Miami. En cuanto a la declaración de parte de [Nombre 004], sí bien su declaración no puede ser apreciada como declaración de parte, pues ya no ostentaba la representación de la empresa demandada, y en consecuencia su declaración es valorada como prueba testimonial, lo manifestado por él es coincidente con lo declarado por el señor [Nombre 003] y conforme a la prueba documental recabada, por lo que la valoración que realizó el juzgador de instancia resulta acertada. En ese sentido, el deponente aludió la existencia de un grupo conocido como DESCA, integrado por las empresas en Costa Rica, Venezuela y Miami. Por otra parte, la demandada no aportó elementos de prueba que acreditaran la presunta autonomía de las empresas Desarrollo y Soluciones Específicas C.A., Desca LLC y Desca SYS Centroamérica, S.A., según los elementos enunciados por sus personeros para justificar su independencia comercial y jurídica, y más bien existen indicios claros y concordantes de que se trató de un conglomerado con intereses comunes. Así pues, no lleva razón el apoderado de la accionada en cuanto a la errónea valoración de la prueba para descartar la existencia del grupo de interés económico y la responsabilidad solidaria de Desca SYS Centroamérica, S.A. El hecho de que la sociedad trasnacional se haya constituido por normas extranjeras y tenga su domicilio social en el exterior, o que la contratación inicialmente haya iniciado en el extranjero, no excluye a la empresa constituida en Costa Rica como parte del conglomerado, toda vez que el contrato implicó permanencia del trabajador en el territorio nacional. De hecho, la mayor parte del contrato se desarrolló en territorio costarricense. Por los motivos expuestos, no existe razón alguna para variar lo resuelto en la instancia precedente con relación a la existencia de un mismo grupo de interés económico constituido por las empresas Desca SYS Centroamérica, S.A Desarrollo y Soluciones Específicas C.A., Desca LLC; que conforman a su vez, parte del denominado Grupo Desca Internacional.
SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: En lo relevante, la parte demandada reclama que en este asunto no existe prueba que permita acreditar la existencia de una relación de índole laboral entre el actor y la parte demandada, aunado al escaso análisis con respecto a los supuestos que contempla el numeral 18 del Código de Trabajo. Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para comprobar si una determinada relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones establecidas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que expone, con claridad, las particularidades que identifican ese tipo de relación. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos clásicos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, la subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una vinculación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar como “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación; y, en ese sentido, Rivas señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación”. (RIVAS, Daniel. “La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo.” Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1.999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario” . (CABANELLAS, Guillermo. “Contrato de Trabajo”, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1.963, pp. 239, 243). La Conferencia Internacional del Trabajo, en la 95va reunión celebrada en Ginebra el 31 de mayo del año 2006, realizó un análisis sobre los indicios que pueden distinguir la relación laboral de otro tipo de contrataciones y que las legislaciones nacionales, deberían adoptar esa pluralidad de medios para determinar la existencia de esta forma contractual. Sobre este tema, la Conferencia emitió la Recomendación 198 de OIT, de la cual Ermida Uriarte resalta: “Como se sabe, a diferencia de los convenios internacionales del trabajo, que una vez ratificados se incorporan al ordenamiento jurídico nacional siendo plenamente exigibles, las recomendaciones no están sujetas a ratificación, por lo cual valen por sí mismas desde su aprobación por la OIT, pero su eficacia es menor, son, como su nombre lo indica, orientaciones no plenamente vinculantes. De todos modos, (…), si son bien explotados, pueden ser de gran utilidad para el Derecho Laboral y los trabajadores”. (Ermida Uriarte, Oscar. La Recomendación 198 Sobre la Relación de Trabajo y su Importancia para los Trabajadores, Conferencia ante la GTAS (Grupo de Trabajo Autoreforma Sindical), III reunión, Lima Perú, octubre 2010). Efectivamente, esta recomendación se planteó como una respuesta a las exigencias modernas en las relaciones laborales que por la forma de prestación, los elementos tradicionales del contrato se ven cada vez más debilitados, en especial, el de la subordinación. Así, la recomendación establece una descripción que constituye una herramienta que puede llevar al operador del derecho a determinar si se está frente a una relación de índole laboral, o de otro tipo. El artículo 13, resalta una serie de indicios que hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, a saber: a) la posibilidad de existencia de instrucciones y control (subordinación jurídica), b) integración del trabajador en la organización de la empresa, c) la realización del trabajo en beneficio ajeno (ajenidad), d) la ejecución personal del trabajo, e) la realización de la labor en un horario determinado, f) la ejecución de tareas en un lugar (o zona) indicado o aceptado por quien lo solicita, g) cierta duración o continuidad de la labor, h) la disponibilidad del trabajador (estar a la orden), i) el suministro de herramientas, maquinaria o materiales por quien recibe el trabajo, j) la periodicidad de la remuneración, k) el carácter de esa remuneración de única o principal fuente de ingresos (dependencia económica), l) la realización de pagos en especie, tales como alimentación, vivienda, transporte y otros, ll) el reconocimiento de derechos típicamente laborales, como el descanso semanal o las vacaciones anuales, m) el pago, por parte de quien recibe el trabajo, de los gastos de viajes necesarios para realizar la labor, n ) la inexistencia de riesgos financieros para el trabajador. La lista no es taxativa y no se requiere la presencia de todos ellos para tener por comprobado el vínculo laboral, bastando la concurrencia de uno o varios para tener como probada la relación (artículo 11 inciso b) (Ermida Uriarte, ídem). A la anterior descripción, podemos sumar otros indicios que modernamente la doctrina y la jurisprudencia han venido resaltando como:
Si la prestación de servicios que desarrolla la persona trabajadora es o no la actividad principal de la empresa.
Un elemento de ajenidad en todas sus extensiones, como son en los frutos (lo que el trabajador produce), en el riesgo (el trabajador siempre recibe su salario independientemente de que el trabajo que ejecuta, produzca o no ganancias al patrono), y en los medios de producción (incluye las herramientas, la materia prima, los inmuebles, muebles, oficina, servicios públicos como electricidad, agua, teléfonos, faxes, internet de cuentas empresariales).
Si hay o no reembolso de gastos o si percibe o no viáticos.
Uso frente a terceros de la identidad de la empresa (gafetes, uniformes, correos electrónicos con cuentas de la empresa, papel con logotipos, tarjetas de presentación, carnés de identificación, tarjetas bancarias para el pago de servicios como combustible y otros gastos típicos empresariales).
Disfrute de beneficios como los demás trabajadores, provenientes de instrumentos de negociación colectiva (transporte, actividades sociales, alimentación, cortesías, capacitación).
Una exclusividad en la producción para con la empresa. Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18, según este canon, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las que se superponen a los hechos que consten documentalmente. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLA RODRIGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” –aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. (En ese sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo; 428, de las 10:10 horas; 439, de las 15:30 horas, ambas del 13 de agosto, todas de 2003; y la número 279, de las 9:35 horas del 28 de abril de 2004, 080 de las 10:25 horas del 24 de enero de 2014). La parte demandada alega que, no existe prueba alguna que acredite la laboralidad de la relación existente entre las partes; aunado al escaso análisis por parte de la persona juzgadora sobre los elementos que determinan una relación laboral, de conformidad con el numeral 18 del Código de Trabajo. Este agravio no es de recibo. En la sentencia recurrida, el a-quo sí realizó un análisis y acreditación de los tres elementos básicos que definen una relación de índole laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Con relación al primero, indicó que: “En el caso en específico, era el actor quien debía de prestar los servicios, tal y como consta en autos, el actor es abogado y la empresa no lo contacto para que realizara gestiones legales, don [Nombre 001] contó con puestos en los que no únicamente se debía de desenvolver en el área legal, fue gerente, asesor, contralor y auditor de la demandada, lo cual hace ver claramente que las labores no estaban dirigidas a un servicio en específico, como si ocurriría en una relación de servicios profesionales.” En cuanto a la remuneración, concretamente señaló que: “… al actor se le cancelaba periódicamente una suma, que si bien, en su mayoría fue llamada como honorarios, al analizar todo lo anterior y en aplicación del principio de supremacía de la realidad, era claro que se trataba de un salario.” Por último, sobre la subordinación analizó que: “De igual forma al actor, como quedó demostrado anteriormente, le fue entregado un código normativo, mediante el cual se le hacía de su conocimiento que podía ser acreedor de ciertas sanciones en caso de cometer alguna falta, es decir existía ese poder sancionador que únicamente cuentan los entes patronales. Además, el actor siempre debía de estar entregando informes con la casa matriz, a la cual era a la que se le rendía cuentas. Es claro observar que efectivamente si se encontraba ante una relación laboral, y no ante una relación de prestación de servicios profesionales, tal cual lo quiere hacer ver la parte demandada.” En cada supuesto bajo análisis, el juzgador de instancia hizo referencia a los elementos probatorios en los que se apoyó, lo que se evidencia en el acápite de hechos probados, aspectos que en su mayoría no fueron motivo de agravio. En lo que sí es objeto de impugnación, la parte demandada señala que el testigo del accionante no era venezolano, no laboró en Venezuela e ingresó a laborar un año después, por lo cual, todo lo que pudo indicar del actor en relación a Venezuela, que fue tomado por la a-quo, no tenía valor probatorio, pues era un testigo de referencia; porque todos los elementos señalados en la sentencia, fueron las acciones del actor en Costa Rica, después del 2009, pero nunca indicó que las desarrollara antes, para llegar a la conclusión que desde el inicio de la relación con Desarrollo y Soluciones Específicas, C.A., sí existió una laboralización de las acciones del demandante. Efectivamente, el señor [Nombre 003] se refirió únicamente a las circunstancias de las cuales tiene conocimiento a partir de la llegada del actor a Costa Rica. En ese entendido, manifestó que era el asistente del señor [Nombre 001], quien al llegar al país se hizo cargo de la parte financiera y administrativa de la empresa. Aclaró que don [Nombre 001] le reportaba a la gerencia general en Costa Rica, pero únicamente por un tema de orden, pues él pertenecía a la casa matriz en Venezuela. Fue claro al indicar que el actor desarrollaba funciones meramente gerenciales, siempre estuvo en la nómina de empleados, tuvo su oficina propia, tanto en la sede de San Francisco de Dos Ríos como en Plaza Roble, se le entregó todo el equipo necesario para realizar sus labores, como celular y computadora y “Desca” cubría los gastos de los viajes que realizaba, posteriormente que fueran liquidados. El deponente afirmó además que, don [Nombre 001] tenía un horario de 8 am a 5 pm, con personal a cargo y entre otras funciones se encargaba de todo lo relativo a recursos humanos, compras y licitaciones, aprobación de planillas, firmar cheques y en general, era percibido como el “Jefe”. Este testigo declaró de manera clara y concisa, sin contradicciones que le resten credibilidad a sus manifestaciones; siendo que, el hecho de que no sea venezolano en nada afecta su determinación de los hechos que expuso. Todas estas circunstancias descritas por el testigo, dan cuenta de la existencia de una relación meramente laboral y desacreditan la versión de la parte demandada, en el sentido de que la contratación del actor siempre fue bajo la figura de un contrato por servicios profesionales. Al respecto, la parte demandada objeta que el Juzgador de instancia omitió referirse a la abundante prueba documental que acredita la naturaleza de la contratación del accionante, como son los contratos aportados; sin embargo, deja de lado que en materia laboral priva el contrato-realidad, supuesto bajo el cual, prevalece las verdaderas condiciones de la prestación sobre las formalidades estipuladas contractualmente. Es importante destacar que, conforme el artículo 1°, transitorio I de la Ley n.° 9343, Ley de Reforma Procesal Laboral, que señala: “I.- La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones:
El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior.”; en este asunto resulta aplicable el criterio jurisprudencial desarrollado de previo al rige de la citada Reforma Procesal Laboral, sustentado en el principio de redistribución de las cargas probatorias, conforme al cual se consideraban veraces las afirmaciones hechas en la demanda ante el incumplimiento de la carga probatoria de la parte accionada. En ese sentido, la carga de la prueba sobre los hechos normales o básicos de la relación recae sobre quien emplea y solo aquellos de naturaleza excepcional deberían ser demostrados por la parte accionante. En este asunto, el actor alegó que desde que empezó a laborar para el Grupo Desca en el año 2007, encontrándose en Venezuela, a pesar de la mención que se hace de contratos por servicios profesionales para realizar auditorías, la relación siempre fue de índole laboral. Por tal motivo, ante el incumplimiento patronal de acreditar lo contrario, prevalece la presunción de veracidad que goza la demanda y en ese entendido, no existe motivo alguno para excluir de esa suposición, el período que el actor laboró fuera de Costa Rica. En la demanda, el actor indicó que inicialmente fue contratado por servicios profesionales para realizar una auditoría para la empresa Desarrollos y Soluciones Específicas C.A., empresa Venezolana que forma parte del Grupo Desca Internacional, misma que finalizó el 30 de abril del 2008; siendo que deciden continuar con la “contratación vía honorarios profesionales”, para lo cual, le piden constituir una empresa unipersonal a la cual le realizarían los pagos quincenalmente. Debido a sus buenos resultados, le empezaron a encomendar otros proyectos y mayores responsabilidades, que incluían: labores de auditoria como Contralor Externo, establecer políticas administrativas y financieras, verificar que los controles y políticas internas de la compañía se cumplieran a cabalidad, diligencias ante autoridades administrativas en Venezuela, proyectos especiales, recobro de Fianzas Laborales y Fiel Cumplimiento, implementación de correctivos en búsqueda de ahorros; y en virtud de los buenos resultados se le nombra como Director de Desca; labores que realizaba en Venezuela. Luego, en noviembre del 2008, Desca Holding con sede en Miami lo contacta para que realice una auditoría en la empresa subsidiaria en Costa Rica que culmina con la decisión de Desca-Elandia de separarse de los socios locales y le encargan al actor llevar a cabo el “Split-off” o separación de la compañía. A partir de enero de 2009 se encarga de la separación de activos y pasivos en Costa Rica, asumiendo funciones como contratación de personal, asuntos legales, encargado de la Gerencia Administrativa y Financiera, relaciones bancarias, firma electrónica bancaria, firmar cheques y aprobación de planilla, fue nombrado Director de Desca SYS Centroamérica, S.A. con facultades de apoderado. A principios del mes de abril de 2009, se le solicita que constituya una empresa en Panamá para contratar sus servicios profesionales, sociedad que se denomina -Servicios Profesionales A&A y se firmó un contrato por servicios profesionales en Miami como Consultor y Contralor Externo, con un paquete salarial anual de $150,000.00 bonos y otros beneficios. Finalizado el “Split off” o separación, a principios de diciembre de 2009, la Gerencia General le informa que desean que continúe con Desca Costa Rica como Gerente de Soporte de Negocios para Centroamérica y Panamá, con nuevas labores y responsabilidades como, realizar acompañamiento de la fuerza laboral, seguimiento y gestión de cumplimiento de procesos de la compañía, auditar y validar el “booking” al interior de la compañía, encargado de Administrar el “Backlog”, generar reportes periódicos y por demanda del ingreso del “revenue”, entre otras (hecho sétimo de la demanda). Argumentó que, a pesar de la forma de la contratación, en la realidad se trató de una relación de naturaleza meramente laboral; pues en sus labores en Venezuela, Panamá y Costa Rica, incluso en Miami; recibió órdenes de trabajo, laboró en las oficias de la compañía, con oficina propia asignada a gerentes, bajo las reglas y reglamentos del resto de empleados y con pago quincenal fijo. En relación con la terminación de la relación laboral, indicó que el día 15 de octubre del 2010, se le informó que ya no trabaja para la compañía y se le entregó un finiquito laboral (hecho 12 de la demanda). Agregó además que, contaba con vehículo de uso discrecional, pago de combustible, celular y se dedicó de manera exclusiva a la empresa. La parte demandada por su parte, alegó desconocer todos aquellos hechos que no ocurrieron en Costa Rica y argumentó que don [Nombre 001] fue contratado como auditor externo y fue designado como directivo de Desca SYS Centroamérica, S.A. y para facilitar sus labores, se le nombró como tesorero, de manera temporal y con poderes limitados. Sin embargo, estas aseveraciones no encuentran sustento en la prueba aportada por el actor, que además del testimonio del señor [Nombre 003], trajo al proceso actas de entrega de equipo, computadora personal y teléfono celular (folios 90 y 91); oficio de fecha 28 de abril 2010, en el que se hace constar que a partir del 1° de marzo de 2010 el actor prestó servicios profesionales como Business Support Manager para Centroamérica y Panamá; y que del 27 de mayo 2007 al 19 de noviembre 2008 prestó servicios profesionales como auditor interno para Desca Venezuela. (folio 92); documento dirigido a la Dirección de Migración y Extranjería de Costa Rica en la que [Nombre 006], en su condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Desca SYS Centroamérica, S.A. solicita se otorgue al actor la residencia permanente en virtud de que el accionante figura como apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa y ostenta la representación judicial y extra judicial, por lo que debe residir en el país para firmar contratos con proveedores, trabajadores, etcétera (folios 94 a 97); tarjetas de presentación de don [Nombre 001] en las que se identifica como Director y Business Support Manager para Centroamérica y Panamá de -Desca The Networking Company- (folio 122). Todos estos elementos probatorios, que no fueron cuestionados por el recurrente, permiten concluir que la relación entre las partes fue de naturaleza meramente laboral, pues constituyen indicios claros de la verdadera naturaleza de la contratación, la posibilidad de existencia de instrucciones y control; integración del trabajador en la organización de la empresa, en ese sentido, fue nombrado en puestos gerenciales y se le otorgaron cargos de representación de la empresa; el suministro de herramientas como celular, computadora, vehículo, entre otros; la periodicidad de la remuneración, pues refiere que el pago se realizaba de manera quincenal, además, el testigo declaró que el actor siempre formó parte de la nómina de la empresa; el pago por parte dela empresa de los gastos de viajes necesarios para realizar la labor; entre otros indicios y pruebas que no dejan duda sobre la verdadera naturaleza de la contratación, la cual fue de índole meramente laboral. Por otra parte, se reitera que, conforme los hechos alegados en la demanda, no se aprecia que las funciones que realizaba el actor en una de las empresas del denominado Grupo Desca, antes de su llegada a Costa Rica, hayan tenido una naturaleza distinta a la laboral; lo que en todo caso, le correspondía a la parte demandada desacreditar.
SOBRE LAS COSTAS: La parte demandada objeta la condenatoria en costas y solicita que se le exonere del pago de dichos gastos. Reprocha además, que se hayan fijado en un 25% de la condenatoria total, que es el extremo máximo que se puede establecer; por lo que pretende que se fijen en el porcentaje mínimo que establece la ley. En la sentencia recurrida, el a-quo justificó su decisión en el hecho de que la parte demandada no se presentó a la audiencia oral convocada por el Juzgado y porque consideró como una actuación de mala fe, el haber hecho creer al accionante que existía la posibilidad de conciliar. En materia laboral, el tema de las costas está regulado en los artículos 562 al 564 del Código de Trabajo, reformados por la Ley número 9343 del 25 de enero de 2016. El artículo 562 contempla las resoluciones en las cuales se debe hacer pronunciamiento sobre costas y los parámetros para fijar las personales, en los siguientes términos: “En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas./ Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso./ En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente./Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado./ En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados”. Luego, el numeral 563 siguiente regula los supuestos que posibilitan a quien juzga resolver el asunto sin especial condena de esos gastos; así como de aquellos en que se considera no existe buena fe. Esta norma dispone: “No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando:/
Se haya litigado con evidente buena fe./
Las proposiciones hayan prosperado parcialmente./
Cuando haya habido vencimiento recíproco./ La exoneración debe ser siempre razonada./No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados./ La exoneración de costas será imperativa, si alguna norma especial así lo dispone”. La petición contenida en el recurso tendente a que se exonere al demandado del pago de esos gastos no puede acogerse, toda vez que, conforme se resolvió en la instancia precedente, la parte accionada no se presentó a la audiencia oral convocada por el Juzgado, aunado al hecho de que las pretensiones principales de la demanda fueron acogidas. En cuanto al porcentaje fijado, esta Sala estima que debe mantenerse. La normativa citada establece que para la fijación del porcentaje o del monto prudencial se deben tomar en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado. Aunado a los motivos expuestos en la sentencia recurrida, este proceso inicialmente se planteó contra tres empresas, dos de las cuales tienen domicilio en el extranjero y ante las dificultades presentadas para notificarlas, la parte actora decidió desistir de las mismas y continuar únicamente contra una. Incluso, constan en el expediente las gestiones que se realizaron para notificar a Desca LLC en su domicilio en Miami, Estados Unidos de América, diligencias que resultó infructuosa pues no se localizó a la empresa en el domicilio indicado; a pesar de haber incurrido la parte actora con todos los gastos que ameritó la diligencia. Por otra parte, este ha sido un caso de tramitación compleja, que inició en el año 2011; es decir, han transcurrido más de 12 años sin una solución definitiva. Por los motivos expuestos, el porcentaje fijado por concepto de costas personales debe mantenerse en un 25% del total de la condenatoria, sea la suma de $13,963.22. No obstante, siendo que la condenatoria en costas se da para cubrir los gastos del proceso en que incurrió el actor, la condena debe fijarse en colones, al tipo de cambio del dólar según el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha del dictado de la sentencia (22 de marzo del 2023), establecido en ₡545.01 la venta; que corresponde a la suma de ₡7,610,094.53X.- COROLARIO: Por los motivos expuestos, se declara sin lugar el recurso planteado. Se aclara que, el monto fijado por concepto de costas personales debe establecerse en colones, por lo que el monto fijado en $13,963.22; corresponde a la suma de ₡7,610,094.53; según el tipo de cambio del dólar determinado por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha del dictado de la sentencia (22 de marzo del 2023), establecido en ₡545.01.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso planteado. Se aclara que, el monto fijado por concepto de costas personales debe establecerse en colones, por lo que el monto fijado en trece mil novecientos sesenta y tres colones con veintidós centavos corresponde a la suma de siete millones seiscientos diez mil noventa y cuatro colones con cincuenta y tres céntimos; según el tipo de cambio del dólar determinado por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha del dictado de la sentencia (veintidós de marzo del dos mil veintitrés), establecido en quinientos cuarenta y cinco colones con un céntimo. Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Sandra Maria Pereira Retana Res: 2023000629MRAMIREZS/mrg 1 EXP: 11-000163-0166-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr