Sala Primera de la Corte
Resolución 00968-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00968-2013
- Fecha
- 1 de agosto de 2013
- Expediente
- 11-001043-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*110010431027CA*
EXP: 11-001043-1027-CA
RES: 000968-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez
horas diez minutos del primero de agosto de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho tramitado en el Tribunal Contencioso
Administrativo por JORGE ENRIQUE TURCIOS CASTRILLO, ex funcionario del
Ministerio de Seguridad Pública, vecino de Pilangosta de Hojancha de Nicoya;
contra el ESTADO, representado por su procurador Guillermo Huez
Stancari, abogado, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad
y casados.
Con base
en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció proceso de conocimiento declarado de puro derecho, a fin de que en
sentencia se declare:“1) Por las razones apuntadas pido se declare nulo el
Acuerdo Ejecutivo N° 305-2010 MSP, del 10 de junio de 2010, suscrito por la
señora presidenta de la República y el señor Ministro de Seguridad Pública, así
como la resolución N° 568-COL-09-DT, de las 10:05 hrs. Del 8 de octubre de
2009, se la Sección de Colisiones del Departamento de Transportes del
Ministerio de Seguridad Pública; el oficio 3116-2009 C.P., fechado 20 de
noviembre de 2009, del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública,
y la resolución N° 2010-1989 D.M., de las 10:00 hrs. Del 9 de junio de 2010,
del Despacho del señor Ministro de Seguridad Pública, en que éste se
fundamenta, y mediante el cual se acuerda despedirme por causa justificada, ordenándose
mi reinstalación definitiva en el puesto que venía ocupando en propiedad en el
Ministerio de Seguridad Pública.
Se condene al Estado: a) al pago de
los salarios caídos a partir de la fecha de mi despido, sea, el 16 de julio de
2010, y hasta mi efectiva reinstalación, b) al pago proporcional del monto de
aguinaldo, salario escolar y aumentos legales que a partir del despido me
pudiere corresponder, junto con sus intereses desde el citado 16 de julio y
hasta su efectivo pago, y la indexación de todas esas sumas, y c) al pago de
ambas costas de esta acción en caso de oposición a la presente
demanda."
2.
El representante del Estado contestó negativamente y opuso las excepciones
de falta de derecho y de pago.
La audiencia preliminar se efectuó a las 8 horas
36 minutos del 20 de enero de 2012.
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
Sección Sexta integrada por los Jueces Cynthia Abarca Gómez, Marianella Álvarez
Molina y Christian Hess Araya, en sentencia no. 065-2012-VI de las 7 horas 45
minutos del 23 de abril de 2012, dispuso: “Se acogen las excepciones de
falta de derecho y pago formuladas por el Estado. En consecuencia, se declara
sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se imponen ambas costas al actor
vencido.”
5.
El actor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que
se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
El señor Jorge Enrique
Turcios Castrillo, alegó en la demanda origen de este proceso, que durante ocho
años, aproximadamente, trabajó como agente de policía para el Ministerio de
Seguridad Pública (el Ministerio o el MSP en adelante). Dijo, el 17 de agosto
de 2009, se le comunicó el inicio de una causa disciplinaria en su contra,
debido a que el día 9 de mayo de 2009 en criterio de la Administración: a) fue
negligente al conducir, puesto que se encontraba bajo los efectos del licor,
ocasionando daños a un vehículo oficial; y, b) no informó al Instituto Nacional
de Seguros (en futuras referencias el INS o el Instituto) sobre dicho evento.
En la resolución no. 568-COL-09-DT de las 10 horas 5 minutos del 8 de octubre
de 2009, de la Sección de Colisiones del Departamento de Transportes del
Ministerio, indicó, se recomendó al Consejo de Personal de ese mismo Despacho,
despedirlo sin justa causa por los hechos anteriormente mencionados. Según
consta en el oficio no. 3116-2009 CP, del 20 de noviembre de 2009, exaltó, el
Consejo de Personal acogió la recomendación indicada, por lo cual, también
solicitó al señor Ministro, el despido respectivo. Por esa razón, expresó, fue
despedido con causa justificada, mediante resolución no. 2010-1989 DM de las 10
horas del 9 de junio de 2010, y por Acuerdo no. 305-2010 MSP del 10 de junio de
ese mismo año, suscritos por el Ministro y el Poder Ejecutivo respectivamente.
El 15 de julio de 2010, afirma, fue notificado de la actuación. Aseveró, el
procedimiento fue realizado en contra del debido proceso. Lo anterior, arguyó,
se presentó por la falta de fundamentación del acto final y debido a la errónea
valoración del testimonio del señor Jaime Sánchez Matarrita, quien aseguró en
sede administrativa que el funcionario investigado (señor Turcios Castrillo) no
conducía la motocicleta, sino que él lo hacía. Esto, expuso, en contra de las
reglas de la sana crítica y de la búsqueda de la verdad real. Asimismo indicó,
el no haber informado al INS sobre el suceso, tampoco es motivo suficiente para
despedirlo. En virtud de ello, demandó al Estado, para que en sentencia se
declare: a) La nulidad del Acuerdo Ejecutivo no. 305-2010 MSP; de la resolución
no. 568-COL-09-DT de la Sección de Colisiones del Departamento de Transportes
del Ministerio; del oficio no. 3116-2009 CP del Consejo de Personal; y, de la
resolución no. 2010-1989 DM del Ministro. En virtud de esa nulidad, se le
reinstale en el puesto que venía desempeñando. b) El pago de los salarios
caídos desde su despido el 16 de julio de 2010 y hasta su efectiva
reinstalación; así como el pago proporcional del monto de aguinaldo, salario
escolar y aumentos legales que a partir del despido le pudieran corresponder;
junto con la indexación e intereses de todas esas sumas. Sobre esos rubros, se
realicen los rebajos de las cargas legales correspondientes (esto último
adicionado en la audiencia preliminar). c) El pago de ambas costas del proceso
a cargo del demandado. La representación del Estado contestó de forma negativa
y opuso las defensas de falta de derecho y de pago. Resolviendo el fondo del
asunto, el Tribunal acogió las excepciones indicadas y declaró sin lugar la
demanda en todos sus extremos, imponiendo ambas costas del proceso al actor.
Inconforme, la parte perdidosa establece recurso de casación por violación de
normas sustantivas.
En su único
agravio, acusa indebida valoración del testimonio brindado por Jaime Sánchez
Matarrita en el procedimiento administrativo, el cual demuestra, que era esta
última persona quien en realidad conducía la motocicleta el día del suceso.
Para el Tribunal, reclama, aunque la Administración haya suprimido ese
testimonio, el acto de despido sigue siendo válido, ya que existen otras
pruebas en que se funda el acto final impugnado, y que permiten concluir que el
conductor de la motocicleta era el demandante y no el señor Sánchez Matarrita.
Esas pruebas, dice, son la fotocopia de una boleta de citación; la copia del
resultado de la alcoholemia; así como el testimonio del señor Adalberto Medina
Guevara, pero en su criterio, ese es un testigo de referencia y no directo,
pues no estuvo en el sitio. Añade, también se valoró indebidamente la sentencia
penal de sobreseimiento definitivo del Juzgado Penal de Nicoya. Explica, de
conformidad con ese pronunciamiento, es claro no habían pruebas que demostraran
que él conducía la motocicleta oficial el día de los hechos. Asevera, no es
cierto, lo indicado por el Tribunal, que la vía penal y la laboral son
independientes, pues ello no aplica cuando los hechos que se imputan en ambas
vías son los mismos, tal y como sucede en el presente caso (conducción
temeraria en vía penal por conducir aquél vehículo en estado de ebriedad y de
un automotor oficial bajo los efectos del licor en la vía laboral
administrativa). Lo anterior, refiere, según lo resuelto por la Sala
Constitucional y la propia Procuraduría General de la República (PGR). Asegura,
al no aplicarse el “in dubio pro reo”, acreditado en la vía penal
(sentencia de sobreseimiento), se estaría desconociendo que uno de los limites
la potestad sancionadora de la Administración, es su subordinación a la
Autoridad Judicial. De haber conflicto entre una actuación jurisdiccional y una
administrativa, menciona, se debe resolver a favor de la primera. Cita
jurisprudencia constitucional en respaldo de su alegato. Asimismo, acusa
indebida aplicación del cardinal 85 de la Ley General de Policía, esto porque
el sobreseimiento, a juicio del Tribunal fue por duda, pero no porque se
tuviera certeza de que los hechos no ocurrieron o que el demandante no era el
que conducía la motocicleta involucrada en el percance. Sin embargo, insiste,
no existe certeza sobre la comisión del hecho denunciado. En relación con lo
anterior, critica la falta de aplicación de los numerales 35, 36, 37, 38, 39,
40 y 42 de la Carta Magna, debido a que el proceder los juzgadores en los
términos expuestos, viola el debido proceso, concretamente los principios de
inocencia e in dubio pro reo. Asegura, según jurisprudencia constitucional y
criterios del PGR, los principios penales son extensivos al campo de las
sanciones administrativas. Manifiesta, como el principio de inocencia que lo
protegía no fue desvirtuado ni en la vía penal, también debió haberse
considerado en la penal disciplinaria.
Previo a conocer el
agravio, es necesario realizar un breve repaso de lo acontecido en el presente
asunto. El actor laboraba en funciones policiales en el Ministerio de Seguridad
Pública, Policía de Proximidad de Hojancha, Guanacaste, desde el 23 de
setiembre de 2002 al 16 de julio de 2010. El 10 de agosto de 2009, a través del
auto de apertura de las 9 horas 50 minutos, la Sección de Colisiones del
Departamento de Transportes del Ministerio, inició un procedimiento
administrativo contra el señor Turcios Castrillo, a efectos de determinar su
participación y responsabilidad disciplinaria así como civil por los siguientes
hechos: “1) Negligencia en el conducir, encontrándose bajo los efectos del
licor, lo que produjo lesiones a sí mismo y daños al vehículo oficial placa
SIN-10155, patrimonio 122528, código No. 1044, hechos ocurridos el día
09/05/2009,
Omitir informar al Instituto Nacional de Seguros sobre dicho
evento,
Conducir en dicha oportunidad el referido vehículo oficial sin
contar con el respectivo carne (sic) de autorización para ello; e
independientemente de las responsabilidades que en la vía judicial se puedan derivar
de esos mismos hechos..." (resolución notificada al oficial el 17 de
agosto de ese año, folios 26 al 29 del expediente administrativo, Carpeta I).
Esos fueron los hechos que se le intimaron al funcionario Turcios en aquella
oportunidad. La comparecencia oral y privada la señalaron para el 9 de
setiembre de 2009. Por medio de resolución no. 568-COL-09-DT, de las 10 horas 5
minutos del 8 de octubre de 2009, el órgano director del procedimiento
recomendó despedir por justa causa al funcionario y responsabilizarlo por el
daño económico causado al Estado (folios 87 al 95 del expediente
administrativo, Carpeta I). A través del artículo VI de la sesión no. 726,
celebrada el 11 de noviembre de 2009, el Consejo de Personal del Ministerio de
Seguridad Pública acordó recomendar al jerarca de la Cartera, lo siguiente:
1)
Se despida por causa justificada a Jorge Enrique Turcios al haber incurrido en
la falta de "(…) Negligencia en el conducir, encontrándose bajo los
efectos del licor, lo que produjo lesiones a sí mismo y daños al vehículo
oficial (…) hechos ocurridos el día 09/05/2009 (…)” y por omitir
informar al INS sobre dicho evento.
Responsabilizar civilmente a dicho
funcionario, por el perjuicio económico causado al Estado.
Se le exonere de
responsabilidad disciplinaria, respecto de la falta de conducir la referida
unidad policial sin contar con el respectivo permiso de conducir vehículos de
ese Ministerio (folios 96 al 108 del expediente administrativo, Carpeta I). Por
este motivo, a través de la resolución no. 2010-1989-DM, del 9 de junio de
2010, el Ministro dispuso despedir justificadamente al actor de este proceso y
responsabilizarlo civilmente por el perjuicio económico causado al Estado. Fue
exonerado de responsabilidad disciplinaria respecto de la falta de conducir la
referida unidad policial sin contar con el respectivo permiso de conducir
vehículos de ese Ministerio (folios 109 a 115 del expediente administrativo,
Carpeta I). Decisión que fue ratificada mediante Acuerdo Ejecutivo no. 305-2010
MSP, del 10 de junio de ese mismo año, firmado por la Presidenta de la
República y el Ministro de Seguridad Pública, el cual surtió efectos a partir
del 16 de julio de 2010 (folio 116 del expediente administrativo, Carpeta I).
El actor formuló recurso de revocatoria contra esa determinación, el cual fue
rechazado en resolución no. 2010-3794 DM, de las 12 horas del 22 de octubre de
2010, del Ministro de Seguridad Pública (folios 121 a 129 del expediente
administrativo, Carpeta I).
El reclamo del
recurrente gravita en torno a la indebida valoración probatoria hecha por el
Tribunal del testimonio realizado por el señor Jaime Sánchez Matarrita durante
el procedimiento administrativo de despido, así como de la sentencia penal de
sobreseimiento definitivo emitida por el Juzgado Penal de Nicoya. Esas
probanzas, en su criterio, demuestran que no hay certeza sobre quién conducía
la motocicleta policial el día del accidente. Por este motivo asegura, debió
aplicarse el principio de inocencia o de duda (in dubio pro operario) a su
favor. Para el Tribunal “(…) La jurisprudencia citada y el numeral 85 que se
cita son contestes en que, por tratarse de responsabilidades distintas (la
disciplinaria y la penal) nada obsta para que por idénticos hechos se puedan
iniciar diferentes procesos (en este caso administrativo sancionador y penal) y
tampoco existe obligación de la Administración de suspender el administrativo,
pudiendo tramitarlo en forma simultánea (como sucedió en este caso), tomando en
cuenta las limitaciones que el ordinal de cita señala (…) En efecto, en
resolución de las 13 horas del 19 de mayo de 2011, el Juzgado Penal de Nicoya
dictó sobreseimiento definitivo a favor del actor, en la causa No.
09-001304-0414-PE, que se tramitaba por el delito de conducción temeraria en
perjuicio de la seguridad vial ( folios 132 a 137 del expediente judicial). No
obstante, ha de tenerse presente que, en ese proceso penal, el señor Turcios
Castrillo fue sobreseído, no por haberse demostrado su inocencia en la comisión
de los hechos o por haberse acreditado que él no conducía la motocicleta, sino
más bien por una cuestión formal respecto de la falta de pruebas y la duda
sobre la posible culpabilidad (…) es necesario que en vía penal se haya
establecido de modo fehaciente que no se cometieron los hechos, o que su autor
no es el imputado, para poder aplicar el principio “non bis in idem” en el
ámbito disciplinario, lo que no sucedió en el presente caso (…) es criterio de
este Tribunal que el sobreseimiento dictado no vincula a la Administración en
el procedimiento administrativo en el cual, conforme al principio de búsqueda
de la verdad real de los hechos, pueden recabarse probanzas que permitan
acreditar los hechos intimados (…)” (folios 151-153). A la hora de valorar
el testimonio del señor Sánchez Matarrita, los jueces establecieron lo
siguiente: “(…) la declaración inicial del señor Sánchez Matarrita resultaba
insuficiente para tener por acreditado que era el actor quien manejaba la
motocicleta al momento del accidente. Lo anterior por cuanto la manifestación
visible a folio 4 del expediente administrativo fue rendida con anterioridad a
la apertura del procedimiento administrativo, sea, en fase de investigación
preliminar. La única forma de que esa probanza fuera incorporada legítimamente
al procedimiento era reproduciéndola en la comparecencia oral y privada, a
efectos de garantizar el debido proceso y el principio del contradictorio al
acusado. No obstante, en esa diligencia, el testigo cambió su declaración y
sostiene que quien conducía la motocicleta era él y no el accionante. Esa
última declaración prevalece sobre la inicial, toda vez que fue sometida al
contradictorio, mientras que la primera no. En ese tanto, la declaración
inicial no puede ser tomada en cuenta para fundamentar la decisión adoptada en
el acto final. No obstante, estimamos que ese defecto no vicia las conductas
formales impugnadas. Aún suprimiendo la declaración inicial del señor Sánchez
Matarrita, lo cierto es que existen otros elementos demostrativos en los que se
funda el acto final impugnado para concluir que quien conducía la motocicleta
era el demandante. En efecto, para la toma de la decisión final que aquí se
impugna se valoró, además, la fotocopia de la boleta de citación No.
2008-0374028 y la copia del resultado del ensayo No. 018475 (alcoholemia)
practicada al demandante, así como el testimonio de Adalberto Medina Guevara
(…) Se estima, también, que el principio in dubio pro operario no tenía ninguna
cabida en este caso, pues –como su propio nombre lo señala– solo resulta
aplicable cuando exista duda acerca de los actos o actuaciones imputadas al
trabajador. Puesto que en este caso la Administración no se encontraba en tal
estado de incertidumbre al momento de resolver sobre el asunto, no tenía por
qué favorecer al servidor con su invocación…” (folios 156, 157 y
159).
En este caso concreto,
tanto para el Ministerio (en el procedimiento administrativo) como para el
Tribunal (durante este proceso), se tiene por demostrado que el día 9 de mayo
de 2009, la motocicleta policial era conducida por el demandante Turcios
Castrillo bajo los efectos del licor, quien era acompañado por el oficial Jaime
Sánchez Matarrita. Al circular por el Hotel Loma Verde, en el sector de
Carrillo, perdió el control y se salió de la vía, cayendo de forma inmediata.
Producto de lo anterior, el conductor quedó inconsciente y fue trasladado al
Hospital La Anexión de Nicoya. La unidad policial resultó con daños en el
tanque del combustible, velocímetro, cobertores de la suspensión, manija
derecha, cobertor trasero derecho, descansa pie derecho delantero y direccional
delantero izquierdo. Por el otro lado, el demandante acepta que ese día, en
efecto se encontraba bajo los efectos de licor, este punto no fue controvertido
durante el proceso. Lo que sí niega, es que el haya sido el conductor de la
motocicleta al momento del accidente, ya que en todo momento sostuvo que fue su
compañero de trabajo. En criterio de esta Sala, en este asunto declarado de
puro derecho, efectivamente existe indebida valoración probatoria por parte del
Tribunal, no solo de las manifestaciones del señor Turcios Castrillo y Jaime
Sánchez realizadas durante el procedimiento administrativo (según su
transcripción), sino también de la boleta y el parte del Oficial del Tránsito y
de la sentencia de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal de
Nicoya a favor del actor. De las declaraciones de los oficiales Turcios y
Sánchez, se desprende que el conductor de la unidad al momento del accidente
era esta última persona y no el
De hecho, durante la comparecencia
oral y privada, el señor Sánchez Matarrita manifestó:"(...) El día de
los hechos, como a las 19:00 horas, yo era el acompañante en la unidad policial
que conducía el compañero Turcios Castrillo (…) íbamos para Estrada, a un
recorrido de rutina, como a las 18:00 horas, veníamos de regreso para la
Delegación Policial, frente a la escuela del lugar hay un Bar (…) unos señores
que se encontraba (sic) en el Rancho nos llamaron, y entonces mi
compañero parqueó la motocicleta a la orilla de la carretera (…) y se fue a
hablar con los muchachos que lo llamaron, yo me quedé a la orilla de la
motocicleta, al rato llegó mi compañero y me indica que nos retiremos del
lugar, yo le percibo un olor a licor, entonces yo le indiqué que no
manejara la motocicleta, y que yo la iba a llevar, entonces yo la arranqué y
nos fuimos del lugar, yo iba conduciendo y mi compañero iba detrás como
acompañante, antes de llegar a una base, frente a una casa, nos
salieron unos perros, dos perros, yo perdí el control de la motocicleta y nos
caímos (…) Lo correcto era que yo era el que llevaba la motocicleta el día de
los hechos, y los hechos ocurrieron como indiqué (...)" (folios 41 y
42 del expediente administrativo, Carpeta III). Para el MSP, esta declaración
aunque haya sido brindada en el procedimiento administrativo, no tenía
credibilidad, porque el propio declarante se contradijo según otra
manifestación que brindó en la etapa de investigación frente a su superior,
exactamente el 10 de mayo de 2009. Pero en criterio de este órgano decisor, las
manifestaciones que se obtuvieron dentro del procedimiento administrativo, son
las que debían prevalecer, ya que fueron obtenidas en el contradictorio y bajo
las reglas del debido proceso. De hecho la Ley General de la Administración
Pública, claramente establece, que es dentro del procedimiento ordinario,
específicamente durante la audiencia oral y privada, el momento adecuado,
oportuno y pertinente para admitir y recibir todas las pruebas y alegatos de
las partes, siempre en busca de la verdad real de los hechos. Esas pruebas
deben ser analizadas con base en las reglas de la sana crítica (cardinales 214,
297, 298, 309 y 317). De cierta forma este punto sí fue valorado correctamente
por el Tribunal, ya que a su entender, las declaraciones brindadas fuera del
procedimiento no tendrían la misma fuerza que las obtenidas dentro de el. Ahora
bien, debe dejarse claro, que si el testigo Sánchez Matarrita no era creíble
para la Administración, lo que hasta ese momento se generaba era una duda mayor
sobre el conductor de la motocicleta, pero no que el conductor era el actor.
Máxime que el propio señor Turcios Castrillo, manifestó en su declaración, que
el conductor de la motocicleta era don Jaime y no su persona. En este sentido,
durante la audiencia oral y privada expresó lo siguiente: “ (…) Los hechos
ocurrieron el 9 de mayo de 2009, como las 17:00 horas salimos del recorrido de
rutina (…) yo era el conductor de la motocicleta (…) y como acompañante el oficial
Jaime Sánchez Matarrita (…) cuando venimos de regreso, unos señores que estaban
en un Bar Restaurante frente a la Escuela, nos llamaron, yo parqué la
motocicleta en el carril izquierdo de la calle y fui al lugar, unos señores me
ofrecieron bebidas alcohólicas, yo tomé como unos ocho tragos grandes, luego al
regresar donde estaba la motocicleta, el compañero me sintió el olor a
licor y me indicó que el conduciría la motocicleta, yo estuve de acuerdo,
al regresar a la Sub-Delegación Policial sufrimos un accidente (…) yo quedé
inconciente, cuando me desperté fue en el hospital, llegó el oficial de
tránsito me pidió la licencia, y confeccionó la boleta de citación a mi nombre
y yo la firmé (…)” (folio 46 del expediente administrativo, Carpeta III).
Sin embargo, para el Ministerio y para el Tribunal, tampoco esta confesión
tiene credibilidad, debido principalmente a que la boleta del tránsito no.
2008-0374028 establece que el conductor era el señor Turcios Castrillo. Empero,
una vez analizadas estas declaraciones, la boleta indicada, así como el Parte
Oficial del Tránsito a la Autoridad Judicial, la duda para esta Sala, sobre
quién conducía la motocicleta es aún mayor. Es cierto que existe una boleta de
tránsito que fue levantada en el Hospital La Anexión que indica que el
conductor es Jorge Enrique Turcios, pero a la hora de extenderse el Parte
Oficial a la Fiscalía, contradictoriamente indica este último documento, en el
apartado de diligencias policiales que: “(…) Al ser las 23:20 horas en el
Hospital La Anexión se le practica prueba de aliento 0134 al posible
conductor Jorge E. Turcios Castrillo (…)” (folio 11 del expediente
administrativo, Carpeta I). Nótese con ello, que ni el propio oficial de
tránsito que levantó la boleta no. 2008-0374028 utilizada en ese parte, tenía
certeza de la identidad del conductor, ya que a la hora de elaborar la prueba
de aliento estableció que el señor Turcios Castrillo era el posible conductor.
Por este motivo, también existen contradicciones y falta de credibilidad en
este documento oficial, el cual no fue respaldado en el proceso con otro tipo
de prueba, a saber testimonial. En todo caso, también es importante resaltar
que del análisis de todas las actuaciones del Ministerio a lo largo del
procedimiento, así como las de la Fiscalía de Nicoya en la investigación del
delito de conducción temeraria, no se observa que el día del accidente haya
existido algún testigo presencial del hecho, por lo que desde este otro ángulo,
tampoco hay certeza de quién conducía la motocicleta. Se insiste, a pesar de
existir contradicciones en el testimonio del señor Sánchez Matarrita, en sus
declaraciones tanto a su superior (señor Adalberto Medina Guevara), ante el
Ministerio, así como ante la Fiscalía, lo anterior no demuestra que el
conductor era el demandante. Por el contrario, más bien crea confusión y dudas
al respecto, que junto a la falta de testigos y a la firme declaración del
oficial sancionado, advierten que en realidad no se sabía con exactitud quién
conducía la unidad. En todo caso, tampoco se demostró si el día de los hechos,
al momento de levantarse la boleta de tránsito, el actor estaba en
posibilidades reales de saber lo que estaba firmando, por lo cual este
documento público no es prueba plena de la falta atribuida a Turcios Castrillo.
Por todo lo anterior, a mayor abundamiento de razones, hay que señalar,
mediante resolución de las 13 horas del 19 de mayo de 2011 (después del
despido), el Juzgado Penal de Nicoya dictó sobreseimiento definitivo a favor
del actor, en la causa no. 09-001304-0414-PE, que se tramitaba por el delito de
conducción temeraria en perjuicio de la seguridad vial (folios 132 a 137 del
expediente judicial). Esto porque en criterio de aquella autoridad
jurisdiccional, prevalece, incluso al día de hoy, un estado de duda que resulta
insuperable en cuanto a que fuera el imputado quien iba conduciendo la
motocicleta. Esta resolución penal, en criterio de esta Cámara, no se puede
pasar por alto, ya que en ella se ratifica lo que aquí se viene exponiendo y el
Tribunal al menos, debió valorarla a efectos de determinar si ese era el caso
que se presentaba en sede administrativa, ya que la única diferencia entre
ambas investigaciones era la pena o sanción procedente, pero en lo demás, eran
lo mismos supuestos en uno y otro caso. Más allá de la independencia
entre la sede penal y la administrativa disciplinaria, esta resolución no deja
de tener el carácter de prueba, ya que en ella se ratifica que existían
“grandes” dudas sobre la identidad del verdadero conductor de la motocicleta.
Todo lo anterior lleva
a concluir que el presente asunto, no era tal la certeza sobre la falta
intimada al funcionario, por el contrario, existen serias lagunas y dudas que
ameritaban descartar el despido como sanción, ya que no hay prueba plena ni
exacta de que el señor Jorge Enrique Turcios conducía la unidad policial
en estado de ebriedad, por el contrario, todo indica que el conductor era don
Jaime Sánchez Matarrita. Ello dice que en efecto, como lo alegó el actor en su
demanda, debió aplicarse el principio del indubio pro operario a su favor. El
tema por obvias razones, ha sido desarrollado abundantemente en la
jurisprudencia nacional por parte de la Sala Segunda. Así por ejemplo, en el
fallo no. 2011-000272 de las 14 horas 35 minutos del 30 de marzo de 2011
indicó: “(…) Por último, debe tomarse en cuenta que, en caso de duda, sobre
la causa de la terminación del contrato entre las partes, ésta no puede
interpretarse de ninguna manera en perjuicio de la trabajadora (ver, entre
otros, los votos números 70 de las 9:30 horas, del 15 de abril de 1994 y, 475
de las 15:20 horas, del 12 de mayo del año 2000). En este punto, la Sala
siguiendo a parte de la doctrina sobre el tema (…) ha sostenido el criterio de
que, el principio “in dubio pro operario”, es una regla de interpretación que
debe aplicarse no solamente para establecer los alcances de una norma, sino,
también, para valorar las probanzas (…)”. Debe aclararse eso sí, que el
principio resulta aplicable al empleo público en caso de duda como en el
presente asunto, siempre y cuando no se vea lesionado el principio rector de
legalidad, ya que en este último supuesto sus alcances pueden ser limitados.
Según la normativa procesal, la causal de despido debe demostrarla quien aplica
la figura, es decir, el empleador, no el trabajador (inciso 2) del artículo 317
del Código Procesal Civil). No es al trabajador a quien le corresponde
desvirtuar las afirmaciones de la Administración, sino directamente al Estado,
el cual debía acreditar la causa en que sustentó el cese laboral. Pero en esta
labor, ha estimado la Sala Segunda: “(…) Dependiendo como se planteen y
prueben los hechos puede darse la situación de duda que genere la aplicación
del principio "in dubio pro operario"; sobre el cual, la doctrina
mantiene diversas posiciones, en su aplicación. Una primera sostiene que, la
regla, se aplica únicamente para interpretar la norma jurídica, mientras
que la segunda, acepta su aplicación, también respecto de la valoración de la
prueba: (…) "la duda del juzgador puede resultar de la
interpretación de un texto legal o de la aplicación de una norma a un caso
concreto y también a la valoración de las pruebas aportadas por las partes al
proceso, siendo aplicable dicho principio a todos estos supuestos (...)."
A nuestro juicio, cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de
auténtica duda para valorar el alcance o significado de una prueba. No
para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los
elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Entendemos que las mismas razones de desigualdad compensatoria que dieron
origen a la aplicación de este principio, justifican que se extienda el
análisis a los hechos, ya que el trabajador, por lo general, tiene mucho mayor
dificultad que el empleador para probar ciertos hechos o aportar ciertos datos
u obtener ciertos informes o documentos" (…) La jurisprudencia, en
general, ha optado por la segunda posición, sosteniendo, que la aplicación del
principio “in dubio pro operario”, se justifica, en virtud de la desigualdad
básica que se da entre patrono y trabajador, no sólo por la relación de
subordinación en que se halla el trabajador, sino, fundamentalmente, por la
natural disponibilidad de los medios de prueba, que tiene más fácilmente a su
alcance el empleador, la cual contrasta sensiblemente con la dificultad del
empleado, en este concreto aspecto (…)” (sentencia no. 2010-986 de las
10 horas 5 minutos del 2 de julio de 2010). En el caso concreto, se reitera, el
accionado ha aducido la pérdida de confianza debido a que el oficial Turcios
Castrillo manejaba un vehículo oficial bajo los efectos del licor y por no dar
aviso del accidente que sufrió a las autoridades del INS, por ese motivo se le
convocó al procedimiento administrativo y se le despidió sin responsabilidad.
Pero como se indicó anteriormente, las faltas imputadas al funcionario o
persona trabajadora, como causal de despido, deben ser acreditadas durante el
procedimiento administrativo y el proceso judicial, de forma indubitable por el
patrono. No obstante, en el caso concreto, no aprecia este órgano
jurisdiccional, que en autos obren elementos probatorios incuestionables que
sirvan para demostrar la existencia de la falta atribuida al trabajador, a
saber, conducción bajo los efectos del licor. Existe prueba de su estado
etílico, pero no de que él haya sido el conductor de la motocicleta al momento
del accidente. A continuación se resumen las razones para afirmar lo anterior.
En primer término, el actor ha manifestado a lo largo del procedimiento
administrativo, en el presente proceso y ante el Ministerio Público, que él no
conducía la unidad. Segundo, Esta versión ha sido confirmada por el
oficial Jaime Sánchez durante su testimonio en sede administrativa (en el
procedimiento). Si bien presenta contradicciones en su dicho, en virtud de una
manifestación previa, aquella fue realizada en etapa preliminar y no durante el
procedimiento bajo la figura del juramento y el contradictorio; pero esa discordancia
en todo caso, no es prueba suficiente de que el señor Turcios era conductor del
bien. Tercero, el parte oficial de la Policía de Tránsito presenta dudas
al no establecer con certeza quién era el conductor; y por otro lado, fue
firmado por el actor en un momento de inestabilidad física (estaba
hospitalizado) y mental (en estado de ebriedad), lo cual hace dudar de la
voluntad real del firmante (conocimiento de causa). Cuarto, no
existieron testigos presénciales del hecho que establezcan plenamente quién era
el conductor de la motocicleta ese día. El único testigo es el señor Jaime
Sánchez, pero el MSP y el Tribunal le restaron credibilidad. Sobre este
acontecimiento no tiene certeza el jefe del demandante, señor Adalberto Medina
Guevara, ya que no estuvo en el lugar de los hechos. Quinto, en esta
misma línea de pensamiento, existe una resolución del Juzgado Penal de Nicoya,
que dictó un sobreseimiento definitivo a favor de Turcios Castrillo por el
delito de conducción temeraria en perjuicio de la seguridad vial (ebriedad), la
cual debió ser valorada por el Tribunal a efectos de exonerar de
responsabilidad al actor, máxime que había identidad de elementos entre una y
otra causa. Todas estas razones dicen que subsiste la duda al respecto, lo que
conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Trabajo obligaría a
fallar en favor del actor en aplicación del principio indubio pro operario,
pero por carecer de certeza la falta imputada en su contra (conducción en
estado de ebriedad). La responsabilidad del Estado, era acreditar, a través de
medios de prueba válidos y verídicos, la existencia de la falta endilgada al
trabajador. Ante el incumplimiento de esa obligación, el despido debe ser
anulado según la pretensión del actor. Consecuencia de lo anterior, tampoco se
le podía endilgar la falta de dar aviso al INS, ya que no se demostró que él
era el conductor de la unidad siniestrada. Así las cosas, al no existir prueba
válida alguna que acredite la comisión de una falta grave por parte del
trabajador lo procedente es acoger el agravio.
Con base en lo
expuesto, se declarará con lugar el recurso formulado por la parte actora. En
consecuencia, se anulará el fallo del Tribunal. En su lugar, resolviendo por el
fondo, se rechazará la excepción de falta de derecho alegada por el demandado y
se declarará con lugar la demanda. De este modo, se anulará el Acuerdo
Ejecutivo no. 305-2010-MSP, del 10 de junio de 2010, suscrito por la señora
Presidenta de la República y el Ministro de Seguridad Pública; la resolución
no. 568-COL-09-DT, de las 10 horas 5 minutos del 8 de octubre de 2009, de la
Sección de Colisiones del Departamento de Transportes del MSP; el oficio
3116-2009-CP, del 20 de noviembre de 2009, del Consejo de Personal del
Ministerio; y la resolución no. 2010-1989 DM, de las 10 horas del 9 de junio de
2010, del Despacho del Ministro de Seguridad Pública, la cual ordena el despido
del actor por causa justificada. Consecuentemente, según la pretensión de la
demanda, se ordenará al Estado, la reinstalación inmediata y definitiva del
señor Jorge Turcios Castrillo en el puesto que venía ocupando en propiedad en
el Ministerio. De igual forma, se le condenará al pago de salarios caídos a
partir de la fecha del despido, sea el 16 de julio de 2010, y hasta su efectiva
reinstalación; al pago proporcional del monto del aguinaldo, salario escolar y
aumentos legales que a partir del despido le pudieren corresponder. Sobre esos
montos, deberán reconocerse y rebajarse las cargas respectivas de ley según
corresponda. Todo lo anterior se definirá en la etapa de ejecución de
sentencia. Igualmente, deberán indexarse y reconocerse un interés neto o puro
sobre esas sumas, desde el 16 de julio de 2010 y hasta su efectivo pago. En
aplicación del canon 193 del CPCA, se imponen las costas del proceso a cargo
del Estado.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso formulado
por el actor. Se anula el fallo del Tribunal. En su lugar, fallando por el
fondo, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la
demanda. Se anula el Acuerdo Ejecutivo no. 305-2010-MSP, la resolución no.
568-COL-09-DT, el oficio 3116-2009-CP y la determinación no. 2010-1989 DM. Se
ordena al Estado, la reinstalación inmediata y definitiva del señor Jorge
Turcios Castrillo en el puesto que ocupaba en propiedad en el Ministerio de
Seguridad Pública. Se le condena al pago de los salarios caídos a partir del 16
de julio de 2010 y hasta su efectiva reinstalación; así como al pago de
aguinaldo, salario escolar y aumentos legales que a partir del despido le pudieren
corresponder. Sobre las sumas indicadas, deberán identificarse y rebajarse las
cargas respectivas de ley según corresponda. Deberán ser indexadas y se les
reconocerá un interés neto o puro desde el 16 de julio de 2010 y hasta su
efectivo pago. Todo lo anterior se definirá en ejecución de sentencia. Ambas
costas son a cargo del Estado.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
AROSALESO
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr