Sala Primera de la Corte
Resolución 01043-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01043-2013
- Fecha
- 14 de agosto de 2013
- Expediente
- 11-100244-0297-CI
- Materia
- civil, contencioso-administrativo
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Documento judicial
*111002440297CI*
EXP: 11-100244-0297-CI
RES: 001043-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
ocho horas cincuenta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece.
Ejecución
de sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
del Segundo Circuito Judicial de San José por HUBERT ROJAS ARAYA; contra
la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS y el señor ALFREDO CÓRDOBA SORO, administrador
de empresas, en su condición personal y como alcalde de la municipalidad supra
indicada. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte
ejecutada, los licenciados Francisco Bolaños Montero y Cristian Miguel Vargas
Araya. Las personas físicas son mayores de edad, casados, vecinos de San Carlos
y con la salvedad hecha, abogados.
Con base
en la resolución del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela no.
41-2010 de las 15 horas 30 minutos del 18 de febrero de 2010, el
ejecutante presentó la respectiva liquidación, para que en sentencia se apruebe
el pago de: a) Daño moral: ¢ 15.000.000,00; b) Costas personales
(aspecto penal): ¢ 1.000.000,00; c) Costas personales (civil): ¢
3.000.000,00; d) Costas por recurso de casación: ¢ 1.020.000,00; e) Honorarios
de peritos (psicólogo y/o psiquiatra y actuario matemático: ¢ 984.600,00 a
cada uno; f) Publicación de parte dispositiva del fallo: ¢ 280.000,00;
g) Perjuicio ocasionado por no ejercer su profesión: ¢2.541.720,00; y,
h) Honorarios de contadora pública: ¢ 40.000,00. Asimismo, pidió el pago
de intereses legales sobre todas las sumas, desde el 18 de febrero de 2010
hasta su efectivo pago y se condene a los ejecutados al pago de las costas de
la ejecución.
Los
ejecutados contestaron conforme a folios 800 a 807 e interpusieron las
excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, pago total y falta de
legitimación activa y pasiva.
La jueza Ericka
Sanabria Salazar en resolución no. 779-2012 de las 13 horas del 30 de marzo de
2012, dispuso: “De conformidad con los hechos que informan el proceso
y citas legales mencionadas, se
Decisión final del tribunal
Se rechaza las excepciones de falta
de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés
actual. Por la forma en la que se resuelve se omite pronunciamiento
respecto de la excepción de pago total de lo concedido en sentencia. Se
declara parcialmente con lugar la presente ejecución, entendiéndose por
rechazada en lo no expresamente concedido. Se conda a Alfredo Córdoba Soró (sic)
y la Municipalidad de San Carlos, a pagar a Hubert Rojas Araya,
la suma de novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos colones, por
concepto de costas procesales del proceso penal. Se aprueban los réditos
reclamados sobre la suma aprobada en este proceso y sobre los montos fijados
por concepto de honorarios profesionales en el proceso penal, los que se
calcularán aplicando la tasa legal prevista en el numeral 1163 del Código
Civil, que es la que establece el Banco Nacional de Costa Rica para los
certificados de depósito a seis meses plazo. En el caso del rubro aprobado por
concepto de costas procesales, los intereses se aprueban a partir de (sic) de
la fecha solicitada, dieciocho de febrero del (sic) dos mil diez, en
razón de que el depósito de honorarios de perito había sido realizado con
anterioridad a ese día y hasta su efectivo pago. En el caso de los montos por
concepto de honorarios de abogado aprobados en la sentencia que se ejecuta, los
intereses se aprueban a partir de la firmeza de dicha resolución -16 de febrero
del (sic) 2011- y hasta su efectivo pago. Se aprueban los liquidados
desde la mencionada fecha hasta el 8 de marzo del (sic) 2011, en la suma
de catorce mil seiscientos trece colones con setenta céntimos. Son las
costas de este proceso a cargo de los demandados.”
4.
El Lic. Francisco Bolaños Montero, en su expresado carácter, formula recurso de
casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la
tesis del Juzgado.
5.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
Mediante sentencia no.
041-2010 de las 15 horas 30 minutos del 18 de febrero de 2010, emitida por el
Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en la causa penal no.
08-200019-288-PE, ese órgano judicial, declaró al señor Alfredo Córdoba
Soro como único autor responsable por el delito de difamación en perjuicio del
querellante Hubert Rojas Araya. Por tal hecho se le impuso la pena de 30 días
multa (a razón de ¢38.333,34 por día). Asimismo, declaró con lugar la acción
civil resarcitoria incoada por don Hubert contra el señor Córdoba Soro y la Municipalidad
de San Carlos (la Municipalidad o el Ayuntamiento en futuras referencias),
condenándolos a cancelar solidariamente a favor del actor civil, la suma de
¢15.000.000,00 por concepto de daño moral, así como las costas personales y
procesales de esa acción. Para estos últimos efectos, el Tribunal dispuso que
los honorarios de los abogados quedarían distribuidos de la siguiente forma: a)
por el aspecto penal, el monto prudencial de ¢1.000.000,00; b) Por lo civil, la
cantidad de ¢3.000.000,00. Esa resolución fue confirmada por la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia mediante fallo no. 2011-000038 de las 8 horas 45
minutos del 19 de enero de 2011. Consecuencia de lo anterior, el señor Rojas
Araya formuló ejecución de sentencia contra don Alfredo Córdoba en su condición
de alcalde de San Carlos y contra la Municipalidad de ese mismo cantón.
Solicitó se les condenara a cancelar lo siguiente: a) ¢15.000.000,00 por
concepto de daño moral; b) Los honorarios de abogado en la suma de ¢1.000.000
(aspecto penal), ¢3.000.000,00 (civil), ¢1.000.000,00 en virtud del recurso
de casación que se tramitó, así como los intereses liquidados al 2%
mensual sobre esas sumas, los cuales ascienden desde el 18 de
febrero de 2010 al 8 de marzo de 2011 a ¢1.020.000,00; c)
Los honorarios del perito “psicólogo y/o psiquiatra” y del actuario matemático
nombrados en la causa penal por un monto de ¢984.600,00 cada uno; d)
¢280.000,00 por la publicación de la parte dispositiva del fallo en un
periódico local; e) ¢2.541.720 al no poder ejercer su profesión debido a la
ausencia de su oficina y por haber suspendido audiencias con clientes; f)
¢40.000,00 a causa de los honorarios de una contadora pública por la emisión de
una certificación; g) Sobre todas esas sumas, solicitó, se paguen los intereses
legales desde el 18 de febrero de 2010, hasta su efectivo pago; y, b) ambas
costas de la ejecución. Los ejecutados contestaron negativamente e
interpusieron las defensas de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva,
interés actual y la de pago total. El Juzgado rechazó las excepciones, por la
forma cómo resolvió, omitió pronunciamiento sobre la de pago, en consecuencia, declaró
parcialmente con lugar la ejecución. De las cantidades exigidas, condenó a los
co-ejecutados a cancelar por concepto de costas procesales, la suma de
¢984.600,00 a favor del señor Rojas Araya. Sobre ese monto y por los de
honorarios de abogado en virtud del proceso penal, aprobó los réditos
reclamados, según la tasa legal prevista por el canon 1163 del Código Civil.
Los intereses de las costas procesales los concedió según lo solicitado, desde
el 18 de febrero de 2010 hasta su efectivo pago. Los de los honorarios de
abogado, fueron otorgados desde la firmeza de la sentencia que se ejecuta -16
de febrero de 2011- y hasta su efectivo pago, por lo cual aprobó los liquidados
en la suma de ¢14.613,70. Finalmente, impuso las costas del proceso a cargo de
los co-ejecutados. El apoderado especial judicial del señor Córdoba Soro y de
la Municipalidad, formula recurso de casación donde desarrolla tres motivos de
índole sustantivo.
Previo al conocimiento del
recurso de casación, cabe destacar que mediante memoriales de fecha 10 y 30 de
mayo de 2012, el apoderado especial de los ejecutados, aporta la siguiente
prueba documental: a) Certificación notarial del escrito presentado por el
señor Huberth Rojas Araya en el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, San Carlos, con fecha 7 de mayo de 2012, en el cual, admite que ha
retirado ¢15.000.000,00 por daño moral, ¢4.000.000,00 por honorarios de
abogados, y que “falta… por retirar… las costas procesales…”. b) Cédula
de notificación original recibida el 8 de mayo de 2012, del Tribunal del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, que corresponde a la resolución dictada
a las 13 horas del 7 de mayo de 2012, en la cual se les concedió audiencia (a
la parte querellada) por tres días, sobre el documento descrito en el punto
anterior. c) Copia de escrito del 9 de mayo de 2012, presentado ante el
Tribunal de San Carlos, donde los querellados indican que no tienen objeción de
que se gire la suma de ¢984.600,00 al licenciado Huberth Rojas por concepto de
costas procesales, ya que ese rubro estaba incluido en el depósito del día 8 de
mayo de 2011 que era de ¢20.000.000,00; y, d) Certificación de la resolución de
13 horas del 21 de mayo de 2012, emitida por el Tribunal del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, que ordenó devolver al señor Rojas Araya, la
suma de ¢984.600,00 y el sobrante de ¢15.400,00 al depositante Córdoba Soro. Estima
esta Sala que se trata de prueba nueva, según lo faculta el cardinal
145 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Sobre
el particular, esta Cámara ha expresado: “II. El referido
precepto 145, inciso 1), del CPCA, contiene un requisito formal de carácter
imperativo, en virtud del cual, quien ofrezca documentos durante el trámite del
recurso de casación, debe jurar no haberlos conocido con anterioridad y que
sean sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. No discrimina
esa norma respecto al motivo por el que el gestionante no conoció de esa
documental relativa a hechos novedosos, acaecidos luego del fallo impugnado. En
ese caso, ya sea que los documentos existiesen antes de esa resolución o que se
emitieron con posterioridad, lo cierto es que el juramento se exige y, en tal
predicado, ha de observarse. Ahora bien, ese requisito debe cumplirse al
presentarse la prueba…” (sentencia no. 981-S1-11, de las 8 horas 42
minutos del 23 de agosto de 2011). Se observa que los documentos
que el casacionista aporta, no existían de previo a la presentación de la
ejecución, ni al momento de dictarse sentencia. De hecho, se trata de una serie
de escritos y actuaciones judiciales que surgieron después de dictado el fallo
en ejecución, sea a partir del 7 de mayo de 2012, con la solicitud del
querellado de que le sean entregados los montos correspondientes a costas
procesales. Si bien es cierto, con su presentación, el recurrente no cumple con
el requisito formal de carácter imperativo de jurar no haberlos conocido con
anterioridad, según lo dispone el cardinal 145 del CPCA, para no crear
injusticia e inseguridad jurídica al casacionista y con el fin de
determinar la verdad real de los hechos (canon 82 CPCA), esta Sala estima conveniente
su admisión para ser analizados en sentencia. Debe aclararse que esta Cámara
mantiene la exigencia del juramento establecido en aquella norma, empero, dada
su trascendencia e importancia, se opta por admitirla pero como prueba para
mejor resolver en los términos del ordinal 148 ibídem. Sobre esos documentos se
otorgó audiencia a la contraparte mediante auto de las 13 horas 30 minutos del
2 de abril de 2013, quien a través de memorial del 19 de abril de este mismo
año, se refirió a las probanzas. Luego, se infiere su conveniencia y necesidad,
ya que constituyen elementos demostrativos y aclaratorios que son
relevantes para el desarrollo del primer agravio. En consecuencia, esa prueba
será introducida únicamente para dilucidar aspectos inciertos o dudosos que
surgieron para determinar la procedencia, cuantía y el pago del extremo
denominado “gastos del proceso”.
El primer
cargo que plantea la parte recurrente, gravita en torno a la liquidación de
costas procesales. Protesta, la juzgadora concedió en forma indebida a la
ejecutante, por concepto de honorarios de perito, psicólogo o psiquiatra y de
perito actuario matemático, la suma de ¢984.600,00. Sin embargo, asevera, el
señor Córdoba Soro realizó el pago de esos rubros, el cual está contenido en el
depósito que se hizo de ¢20.000.000,00 del que tiene conocimiento el Juzgado.
Si se suman los rubros por los que se les condenó (honorarios de abogado, daño
moral y costas procesales), arguye, se demuestra que ahí también estaban
incluidos los honorarios de los peritos que ahora se exigen. De esa operación,
argumenta, más bien existe un remanente a favor del depositante, por un poco
más de ¢15.000,00. Resalta, mediante escritos de fecha 9 y 24 de marzo de 2011,
desglosó y explicó los rubros que se cancelaban con el depósito, donde estaban
incluidos los emolumentos de los peritajes cuestionados. El giro, indica, lo
realizó el 8 de marzo de 2011 y fue requerido por el Juzgado el 25 de mayo de
ese año, mediante resolución de las 15 horas y 44 minutos. Si ese dinero no ha
sido retirado, acusa, no es por falta de pago, sino por falta de interés del
interesado. Dice, el pago de ¢984.600,00 lo hizo según la sentencia que se
ejecutaba y según se desprendía del expediente penal. De esta forma, afirma,
cumplió su obligación de buena fe. Lo correspondiente, expresa, es declarar que
esos rubros se encuentran cancelados desde el 8 de marzo de 2011, por lo que el
interesado debe gestionar su entrega. Considera, la jueza no valoró con sana
crítica, conforme a lo establecido en el canon 330 del Código Procesal Civil
(CPC), no solo la sentencia del Tribunal y de la Sala Tercera, sino también la
prueba aportada al contestar la ejecución.
En este
asunto, se observa que en su escrito inicial, el ejecutante solicitó dos veces el
monto de ¢984.600,00 por concepto de honorarios tanto de un perito psicólogo
como de otro matemático utilizados en el proceso penal (costas procesales). No
obstante, la jueza de este proceso, se percató que el Tribunal del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela que tramitó la causa penal, únicamente previno el
depósito de ¢984.600,00 por los honorarios de ambos profesionales, por lo que
rechazó el doble cobro de esa suma. En este sentido, tuvo por demostrado los
gastos por ese concepto, los cuales catalogó como gastos procesales, por lo que
ordenó su aprobación en la suma indicada ¢984.600,00, así como sus intereses
desde el 18 de febrero de 2010, hasta su efectivo pago (folio 827). Una vez
analizada la probanza que los ejecutados alegan indebidamente valorada por la
juzgadora, así como la prueba para mejor resolver admitida en el considerando
II del presente fallo, esta Sala arriba a la conclusión de que efectivamente,
los gastos procesales por los honorarios de ambos peritos, ya habían sido
depositados por el señor Córdoba Soro en la cuenta del Tribunal de San Carlos,
desde el 8 de marzo de 2011. Sobre este aspecto, el querellado fue claro
mediante notas de fechas 9 y 24 de marzo de 2011 presentadas en aquél proceso,
al indicar que en ese pago de ¢20.000.000,00, “de buena fe” había
depositado ¢1.000.000,00, “con motivo de enfrentar el pago de los
peritos nombrados en autos” (folios 722 y 789 de este expediente
judicial). El Juzgado Contencioso también tuvo conocimiento de ese
depósito, el cual responde a la boleta no. 088932 del Banco de Costa Rica, ya
que mediante resolución de las 15 horas y 44 minutos del 25 de mayo de
2011, solicitó la remisión de los ¢20.000.000,00. Todo lo anterior, indica que
la jueza ejecutora debió acreditar ese dinero a la obligación que pesaba sobre
el ejecutado y no parcialmente como sucedió (solo daño moral y costas
personales), máxime que la Administración Regional del II Circuito Judicial de
Alajuela le había informado a través del oficio no. 493-ARSC-11 de fecha 9 de
agosto de 2011, que del total depositado, ¢15.000.000,00 eran para el pago del
daño moral y ¢4.000.000,00 para los honorarios de abogado, quedando un saldo de
¢1.000.000,00 (folios 808 al 812). Ese remanente, se infiere con claridad
absoluta, responde a los gastos de honorarios de los peritos psicólogo y
matemático, según el análisis que se debía realizar tanto de la sentencia
penal, como de las notas aclaratorias del señor Córdoba Soro y de la
documentación que fue enviada por la Administración Regional al Juzgado.
Posteriormente, resulta que con la prueba aportada en el recurso y admitida por
esta Cámara, se observa que el 7 de mayo de 2012, después de emitida la
sentencia aquí cuestionada, la parte querellante de la causa penal
(ejecutante), efectivamente solicitó ante ese Despacho Judicial, la entrega del
monto correspondiente a costas procesales según el depósito de ¢20.000.000,00
que había hecho don Alfredo Córdoba (folio 741). En ese escrito, el señor
Hubert Rojas expresó lo siguiente: “Falta únicamente por retirar… las costas
procesales… dinero que como consta en autos está depositado a nombre de ese
Juzgado”. Seguidamente, el 9 de mayo de 2012, la parte ejecutada, al
responder la audiencia conferida en sede penal, no se opuso a la entrega de ese
dinero (folio 856 expediente judicial). Consecuencia de lo narrado, el 21 de
mayo de 2012, ese Tribunal ordenó “la devolución del monto correspondiente a
novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos colones a favor del querellante
Rojas Araya. Así mismo, se ordena la devolución del monto restante
correspondiente a quince mil cuatrocientos colones, a favor del querellado
Alfredo Córdoba Soro...” (folio 861). Ello ratifica, que en efecto, con el
depósito realizado el 8 de marzo de 2011, los co-ejecutados ya habían previsto
el pago de los gastos procesales. Por todos estos motivos, lleva razón el
ejecutado en el sentido de que la sentencia y las notas presentadas al Tribunal
Penal no fueron analizadas con base en las reglas de la sana crítica que indica
el canon 82 del CPCA. Sin embargo, por lo que de seguido se expondrá, en el
caso concreto se presenta un supuesto de falta de casación útil.
Primero, es necesario aclarar que la sentencia de ejecución sí debía realizar
pronunciamiento expreso del extremo de costas procesales, ya que el fallo penal
no. 041-2010 que se ejecutaba, había declarado procedentes esos gastos pero en
abstracto, por lo que resultaba indispensable que la jueza identificara esos
rubros. Por este motivo, el fallo en este aspecto se encuentra ajustado a derecho,
lo único que hace es considerar procedente el monto reclamado junto con sus
intereses. El problema se presentó, no en su determinación, sino en desconocer
que del pago de ¢20.000.000,00 hecho por los ejecutados, ya estaba contemplado
el extremo de gastos procesales. Incluso, se puede establecer que el Tribunal
de San Carlos necesitaba de ese pronunciamiento de ejecución, para establecer
con certeza, a quién correspondía el ¢1.000.000,00 que aún permanecían en sus
cuentas. Pero en el fondo, la juzgadora no niega ni acepta, que respecto de ese
extremo concreto, el pago ya se había realizado. Entonces, lo que en derecho
correspondía, era que la sentencia estableciera expresamente, que ese rubro
había sido cancelado por el señor Córdoba Soro y la Municipalidad, desde el 8
de marzo de 2011 y que, por lo tanto, el ejecutante Rojas Araya debía gestionar
su entrega ante el Tribunal de Segundo Circuito Judicial de Alajuela. En
segundo lugar, se entiende que al ordenar el Tribunal de San Carlos la entrega
de ese dinero en los términos solicitados por el recurrente, el agravio resulta
carente de interés, por cuanto el resultado esperado ya se presentó. Se
insiste, lo único que existió fue una indebida valoración de documentos que
acreditaban, una vez determinado el monto de los peritajes, que ese pago ya se
había hecho, empero, ese problema quedó solventado con la resolución del
Tribunal de San Carlos que dispuso del remanente de ¢1.000.000,00. En razón de
estas dos aclaraciones, es que el reparo resulta inútil a afectos de casar la
sentencia, puesto que el resultado alegado en el recurso ya se presentó. En
todo caso, este órgano colegiado debe advertirle al recurrente, que tal omisión
de la juzgadora, debió ser reclamada por cualquiera de las partes, mediante
solicitud expresa de adición y aclaración del fallo, lo cual habría evitado los
inconvenientes y malentendidos que se presentaron; ya que bastaba indicarle
este aspecto a la jueza para que se pronunciara al respecto. Finalmente, debe
aclararse que esta Sala, tampoco observa mala fe o abuso del proceso por parte
del señor Rojas Araya, como parecen indicarlo los recurrentes, ya que al
momento de interponer la ejecución, el ejecutante no tenía conocimiento del
depósito, esto por cuanto el escrito de ejecución se presentó el 8 de marzo de
2011 a las 15 horas 30 minutos (folio 54), y el depósito -si bien se realizó
ese mismo día- fue hecho hasta las 16 horas 51 minutos (folio 701). De ahí su
derecho a reclamar todas las sumas ordenadas en la sentencia penal. De todos modos,
aún conociendo sobre el depósito, se reitera, el extremo de las costas
procesales no había sido determinado, por lo cual le asistía el derecho a
ejecutar ese extremo. Así las cosas, el reparo debe ser desestimado.
En el segundo
agravio, relacionado con el anterior, cuestiona lo resuelto en relación con la
liquidación de intereses generados sobre los montos de honorarios de abogados y
costas procesales, ya que la sentencia que se ejecuta no ordenó cancelarlos.
Considera, al concederse intereses que no fueron otorgados en la “sentencia
principal”, el fallo recurrido es contrario a la cosa juzgada, y lesiona los
numerales 595 incisos 2 y 3 del CPC. Reitera, ese monto ya había sido
depositado de buena fe, después de que la sentencia final del Tribunal Penal de
San Carlos quedó firme. Subsidiariamente, alega, esos intereses son concedidos
desde el 18 de febrero de 2011 y hasta su efectivo pago, pero el Juzgado olvida
que el pago ya se había hecho el 8 de marzo de 2011. De este modo, acota, lo
correspondiente en último caso, sería concederlos desde la firmeza de la
sentencia penal y hasta el 8 de marzo de 2011. Sobre este mismo punto, asegura,
se les deja en estado de indefensión al no establecerse la tasa de interés o
tasa aplicada para cuantificar la suma.
La parte recurrente
reclama la procedencia de los intereses sobre las costas del proceso, ya que a
su entender, la sentencia que se ejecuta no los ordenó. En este entendido, es
necesario aclarar previo a cualquier análisis, que en su escrito inicial, el
ejecutante efectivamente solicitó el pago de “los intereses legales sobre
todas las sumas debidas y liquidadas, calculadas desde el día del dictado del
fallo penal que se ejecuta en fecha 18 de febrero de 2010, hasta el día de su
efectivo pago…” (folio 58). Por su parte, el Juzgado resolvió
lo siguiente: “Se aprueban los réditos reclamados sobre la suma aprobada en
este proceso y sobre los montos fijados por concepto de honorarios
profesionales en el proceso penal, los que se calcularán aplicando la
tasa legal prevista en el numeral 1163 del Código Civil, que es la que
establece el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a
seis meses plazo. En el caso del rubro aprobado por concepto de costas procesales,
los intereses se aprueban a partir de la fecha solicitada, dieciocho de febrero
de 2010, en razón de que el depósito de honorarios de perito (sic) había sido
realizado con anterioridad a ese día y hasta su efectivo pago. En el caso de
los montos por concepto de honorarios de abogados aprobados en la sentencia que
se ejecuta, los intereses se aprueban a partir de la firmeza de dicha
resolución -16 de febrero de 2011- y hasta su efectivo pago. Se aprueban los
liquidados desde la mencionada fecha hasta el 8 de marzo de 2011, en la suma de
catorce mil seiscientos trece colones con setenta céntimos…” (folios 828 al
829). Respecto a la condena por intereses, a manera de preámbulo, resulta de
importancia mencionar que el cuerpo de jueces ejecutores concebido en el CPCA
(norma 155), son las personas encargadas de darle plena efectividad y eficacia
a las sentencias y demás resoluciones firmes. Para lo cual se les ha dotado de
poderes y deberes suficientes que les permitan desempeñar a cabalidad sus
competencias, lo cual les faculta a realizar todas aquellas conductas
necesarias con el objeto de lograr la ejecución pretendida e incluso podrán
adoptar, por su cuenta, aquellas necesarias y equivalentes para su pleno
cumplimiento. Además, por mandato constitucional, deben velar que se cumpla con
la tutela judicial efectiva, lo cual implica que las personas encuentren
reparación plena ante los daños y perjuicios que se hayan sufrido y desglosen
su pago (numeral 41 Constitución Política). Deben garantizar a la vez, la
legalidad de la actuación del Estado, sus instituciones y toda otra entidad de
derecho público (artículo 49 ibídem). Dicho lo anterior, procede ahora analizar
si la jueza ejecutora actuó correctamente al conceder el extremo de intereses
sobre las costas personales y procesales. Esta Sala es del criterio, que los
réditos compensan el costo de oportunidad que tuvo que soportar el acreedor,
quien no recibió o disfrutó del dinero debido oportunamente durante el plazo
del incumplimiento, y su otorgamiento está sujeto al principio dispositivo, es
decir depende de la solicitud expresa del interesado, lo cual restringe el
actuar del órgano jurisdiccional. Esta Cámara ha considerado en relación con
obligaciones dinerarias como la que aquí se discute, lo siguiente: “Cuando
la obligación es de esa naturaleza, los daños y perjuicios consisten siempre y
únicamente en el pago de los intereses sobre la suma debida, contados desde el
vencimiento del plazo, de conformidad con el artículo 706 Código Civil. Sobre
el punto a partir del cual corren los intereses en este tipo de deudas, ya esta
Sala ha establecido: “Dicho plazo deberá contarse a partir del vencimiento del
plazo estipulado y, en defecto de convención, a partir del momento en que la
obligación resulta legalmente exigible.” (Fallo no. 68 de las 15 horas 20
minutos del 28 de junio de 1996). De ahí que los réditos deban computarse desde
la fecha en que cada pago era exigible y no desde la firmeza del fallo, pues
esto último implicaría una desatención a la naturaleza misma de la obligación,
así como de los numerales 704 y 706 del Código Civil, que establecen el deber
del deudor de compensar por los daños y perjuicios que deriven del desaire de
un deber pecuniario. Con todo, ante el desajuste económico que supone la presente
deuda dineraria, el otorgamiento de intereses desde el incumplimiento compone
una medida que busca compensar la indisponibilidad del dinero en el momento
oportuno, y que permite reconocer al acreedor de la obligación el factor
deflacionario a fin de que la deuda se cancele a valor presente… Se trata del
reconocimiento de los perjuicios económicos que se han provocado...”. (Sentencia
no. 736, de las 14 horas 55 minutos del 8 de octubre de 2007, mencionada en la
no. 1053 de las 13 horas 55 minutos del 8 de octubre de 2009 y en la no. 248 de
las 8 horas 55 minutos del 10 de marzo de 2011). De conformidad con lo
expuesto, este órgano decisor es del criterio, de que los intereses reclamados
son procedentes, tal y como fue considerado por la juzgadora de instancia, dado
que efectivamente, la Constitución Política alude en el numeral 41, que toda
persona tiene derecho a la reparación cuando ha sufrido algún daño. Asimismo,
la norma 45 ibídem establece, “La propiedad es inviolable; a nadie puede
privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa
indemnización conforme a la ley…”. De esos cánones constitucionales se
deriva el principio de intangibilidad del patrimonio. Al aplicarse esta máxima
jurídica al caso concreto, conllevaría a que el no reconocimiento de intereses
se traduzca en un perjuicio para el acreedor, y en un enriquecimiento sin causa
del obligado, motivado por su propia falta al no pagar oportunamente la
obligación. El Código Civil, en el canon 706 dispone: “Si la obligación es
de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y
únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el
vencimiento del plazo.” De todas esas disposiciones de carácter imperativo,
se colige, como principio, que en aras de conseguir esa reparación integral,
tratándose de un menoscabo fundado en una deuda dineraria, es factible
reconocer intereses cuando exista demora por parte de un condenado penal en
este caso, en cancelar sus obligaciones, pues constituye una consecuencia
lógica ante el incumplimiento. En suma, los intereses compensan el costo de
oportunidad que tuvo que soportar el acreedor, quien no recibió el dinero
debido durante el plazo del incumplimiento, y su otorgamiento está sujeto al
principio dispositivo, es decir, depende de la solicitud expresa del
interesado, que restringe el actuar del órgano jurisdiccional. En este caso,
los gastos efectuados por el querellante para cancelar peritajes, han
significado una pérdida de ese dinero y los réditos que habría generado de no
haber incurrido en tales pagos. Esa pérdida económica se traduce en perjuicios
que deben ser sufragados por el imputable del hecho doloso, según lo que se
determinó en el proceso penal. Por ende, los extremos de intereses concedidos,
son réditos o ganancias dejadas de percibir por el ejecutante, que al tenor de
los cardinales 41 de la Carta Magna, 704, 706 y 1163 del Código Civil deben ser
resarcidos por los obligados a ello, sean el señor Córdoba Soro y el
Ayuntamiento de San Carlos. De esta forma, no tiene relevancia si la sentencia
ejecutada dispuso o no el pago de intereses, puesto que estos constituyen los
perjuicios generados al ejecutante durante todo el tiempo que no dispuso de los
montos cancelados por concepto de peritajes, una consecuencia lógica que ha de
pagarse también. En virtud de las razones expuestas, esta Sala estima que lo
resuelto en la resolución cuestionada en torno a la procedencia de los
intereses sobre las costas personales y procesales se encuentra ajustado a
derecho.
El alegato de que la
jueza no estableció la tasa de interés o tasa aplicable para cuantificar la
suma, también debe ser desestimado, ya que el por tanto de la resolución
cuestionada, expresamente señaló que los intereses “se calcularán aplicando
la tasa legal prevista en el numeral 1163 del Código Civil, que es la que
establece el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a
seis meses plazo...” (folio 828). En lo que sí lleva razón el casacionista,
es que la liquidación de intereses sobre las costas procesales, sea los gastos
de peritos, debió considerar que “su efectivo pago” ya se había
realizado en fecha cierta. En este sentido, según lo expuesto en el
considerando IV de esta resolución, con el depósito realizado el 8 de marzo de
2011, los co-ejecutados ya habían previsto el pago de los gastos procesales,
por lo cual, hasta esa fecha debía determinarse la procedencia de intereses,
tal y como se hizo con los costas personales. Así las cosas, la jueza debía
determinar el monto a cancelar por los gastos de peritos (¢984.600,00) desde el
18 de febrero de 2010 (fecha de la sentencia ejecutada y así solicitado por el
señor Rojas Araya a folio 58) y hasta el 8 de marzo de 2011 (fecha del
depósito). En consecuencia, para efectuar el cálculo de los intereses que se le
deben cancelar al ejecutante, ha aplicarse el interés legal, propio de las
obligaciones civiles, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica
por los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de un capital de
¢984.600,00, por un período comprendido entre el 18 de febrero de 2010 al 8 de
marzo de 2011. Según el “Calculador de Intereses del Sistema Costarricense
de Gestión de los Despachos Judiciales”, el monto que corresponde por este
concepto asciende a la suma de ¢67.129,49 de acuerdo al siguiente esquema:
Resultado del Cálculo
Días Total: 384
Intereses calculados: ¢67.129,49
Total calculado: ¢1.051.729,49
Detalle del Cálculo
Fecha Inicio
Fecha Fin
% Anual
% Diario
Días Tramo
Imp. Interes
18/02/2010
06/09/2010
6,75
0,018
201
36598,8
07/09/2010
31/10/2010
5,80
0,016
55
8605,13
01/11/2010
08/03/2011
6,35
0,017
128
21925,56
Entonces, resultan procedentes los intereses
legales por concepto de costas personales y procesales, impuestas por la
juzgadora. Para determinar la liquidación de las primeras no hay problema, ya
que se aprobó la presentada por la ejecutante y sobre ella, no hay reclamo
expreso del casacionista. Pero las segundas, sí debieron identificarse, ya que
existían elementos suficientes para ello, por lo cual esta Sala procedió a su
determinación. En este sentido, los co-ejecutados deben cancelarle al
ejecutante, por concepto de intereses legales sobre las costas procesales, la
suma total de ¢67.129,49. Así las cosas, el agravio debe ser acogido
parcialmente, puesto que la sentencia no determinó el monto a conceder por ese
rubro.
En el último reparo,
alega, debió eximírseles del pago de las costas de la ejecución por cuanto
litigaron de buena fe, demostraron cancelar oportunamente los montos por los
que se les condenó (el 8 de marzo de 2011), sea después de la firmeza de la
sentencia penal, la cual se presentó el 18 de febrero de 2011. Protesta, el
ejecutante reclamó montos que habían sido cancelados, incluyendo extremos que
ni siquiera fueron concedidos en la sentencia penal. Justifica el reparo con
las normas 221 del CPC y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
En reiteradas ocasiones la
mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que, la condena al vencido
del pago de las costas, tiene su origen en una norma imperativa. Según el
ordinal 193 citado, en “las sentencias y los autos con carácter de
sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y
procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio” (el subrayado no
es del original). Continúa el canon, “No obstante lo anterior, la parte
vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: / a) La
sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya
conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la
parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a
juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar” (el subrayado es
suplido). De esta forma, la condenatoria en costas al vencido procede por el
sólo hecho de serlo, en tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador.
En ese sentido, solo cuando hace uso de esta facultad, podría darse una
infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta
de actuación del precepto. Distinto ocurre cuando el juez las impone al
perdidoso por el hecho de serlo, pues se limita a emplear la regla o mandato
general contemplado en cardinal 193. De esta manera, no puede infringirse la
norma si no se aplica la excepción a la regla, es decir, no puede violentarse
si no ejerce la facultad de exonerar las costas. Por este motivo, por mayoría
se estima que el reproche resulta inatendible y deberá desestimarse.
Con base en lo
expuesto, se acogerá parcialmente el recurso del señor Alfredo Córdoba Soro y
de la Municipalidad de San Carlos. En consecuencia, se modificará el fallo del
Tribunal solo en cuanto determinó que los intereses legales sobre las costas
procesales eran procedentes desde el 18 de febrero de 2010 y hasta su efectivo
pago. En su lugar, resolviendo por el fondo, se declarará que tales intereses
proceden desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 8 de marzo de 2011 por la suma
de ¢67.129,49. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia recurrida.
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente el
recurso. Se modifica el fallo impugnado solo en cuanto determinó que el
reconocimiento de los intereses sobre costas procesales es hasta su efectivo
pago. En su lugar, fallando por el fondo, se dispone que estos proceden hasta
el 8 de marzo de 2011, por la suma de ¢67.129,49.
Anabelle León Feoli
Luís
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los Magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos integrantes no
comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando
IX de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para
aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general de la condena al
vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica
ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento
jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las
costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni
infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si
no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar
lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de
esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma
correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden consultarse las
sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de
diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de
2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La
concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la
exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y
por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que
corresponden al tema. De esta forma, si no se da violación de normas, no puede
haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no.. 765
de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30
minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite
concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación
de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de
este mismo órgano decidor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos
del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de
casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de
octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene
cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria
(véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las
resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las
10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se
ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí
sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal
se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el
destacado no es del original, obsérvese el considerando X del voto no.
68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en
materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal
le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante,
pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la
sentencia no. 968-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de
2006). Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación
de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el
Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por
error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese
tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune
al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación,
puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es
ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos
específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia,
en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla
general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al
recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen
de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual
vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la
exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos
integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se
impuso al vencido el pago de ellas, circunstancia que nos lleva a rechazar el
agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
JROSALES
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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