Código
Artículo 148 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
RECURSOS
CAPÍTULO II
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Artículo 148
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- La Sala Primera o el Tribunal de Casación podrán ordenar, antes del dictado de la sentencia, cualquier prueba o diligencia para mejor resolver el recurso interpuesto.
- El resultado de las pruebas que se hayan ordenado para mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia. Dicha audiencia será innecesaria cuando el órgano jurisdiccional encargado de conocer el recurso ordene la celebración de una audiencia oral para conocer, alegar y debatir sobre el resultado de aquella.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00545-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«Los artículos 110 en relación con los numerales 82 y 148 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), otorgan al Tribunal Decisor amplias facultades para incorporar aquellos medios de prueba que estime conveniente, idóneos y necesarios a efectos de esclarecer la verdad de los hechos.»
- Resolución 00334-2019 · Sala Primera de la Corte
Agrario
«Es por lo anterior, que las incorpora al expediente como prueba para mejor proveer conforme a lo establecido en artículo 148 del Código Procesal Contencioso Administrativo.»
- Resolución 01043-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«se opta por admitirla pero como prueba para mejor resolver en los términos del ordinal 148 ibídem.»
- Resolución 00631-2013 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«la prueba para mejor resolver, que se encuentra normada en el canon 148 del CPCA»
- Resolución 00324-2012 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Ahora bien, no debe confundirse la posibilidad otorgada a las partes de ofrecer nuevas probanzas con la prueba para mejor resolver prevista expresamente para el juez casacional en el artículo 148 ibídem.»
- Resolución 01534-2011 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«(artículo 148 del CPCA)»