Sala Primera de la Corte
Resolución 00810-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00810-2012
- Fecha
- 5 de julio de 2012
- Expediente
- 10-000984-1027-CA
- Materia
- tributario
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Exp. 10-000984-1027-CA
Res. 000810-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de julio de dos mil
doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por E., SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado
generalísimo sin límite de suma, Óscar Ramírez Benavides, […]; contra el ESTADO,
representada por la procuradora Maureen Vega Sánchez, […]. Figuran como
apoderados especiales judiciales de la actora, Mario Hidalgo Matlock, […],
María González Castro y Luis Diego Garro Montoya, […]. Las personas físicas son
mayores de edad, y con las salvedades hechas, […].
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “· Que por ser
contraria a derecho, se deje sin efecto la resolución identificada bajo el
número a resolución N° R-RE-02-R-057-09 de las 12:20 del 4 de setiembre de
2009, de la Administración Tributaria de Alajuela, y que fuera notificada a mi
representada el día 12 de julio del 2009, por medio de la cual se niega el
derecho de mi representada a un saldo a favor por concepto de impuesto
sobre la renta del periodo fiscal 2007 por un monto de ₵22.328.820,00. ·
Se reconozca expresamente a favor de mi representada el derecho sobre un saldo
a favor opor concepto de impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2007 por un
monto de ₵22.328.820,00. · Que se condene al Estado al pago de ambas
costas de este proceso.”
La apoderada
estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y la
expresión genérica “sine actione agit”.
La licenciada Vega
expresó su negativa por conciliar por lo que se prescindió de dicho trámite
judicial.
Al ser
las 13 horas 40 minutos del 31 de agosto de 2010, se efectuó la audiencia
preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de
ambas partes. La Jueza Lourdes Vargas Castillo declaró el asunto de puro
derecho.
El Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por la Jueza Cynthia
Abarca Gómez y los Jueces Otto González Vilchez y Christian Hess Araya, en
sentencia no. 03-2011-VI de las 8 horas 45 minutos del 13 de enero de 2011, con
nota del tercer Juez mencionado, resolvió: “Se rechazan las excepciones de
falta de legitimación activa y pasiva y de interés actual. Se declara con lugar
la excepción de falta de derecho. Todas comprendidas en la
mal denominada sine actione agit. En consecuencia, se
declara sin lugar en todos sus extremos la demanda presentada por E., S.A.
contra EL (sic) Estado.
Se condena a la empresa actora al pago de las costas procesales y personales de
este proceso.”
El representante de la actora formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho, salvo el
considerando VIII, que redacta el magistrado Rivas Loáiciga,
El 15 de diciembre de 2006, E. S.A. (en lo
sucesivo Equipos) presentó declaración jurada del impuesto sobre la renta n.°
1012252389321, por el período fiscal 2006, en la que determinó el tributo por
pagar en el monto de ¢22.328.820,00. La Administración Tributaria de
Alajuela, en requerimiento de pago n.° 1911001299837, del 23 de agosto de 2007,
le comunicó el adeudo de varios impuestos en distintos períodos fiscales. En lo
que a este asunto interesa, le requirió el pago del
impuesto sobre la renta del
período 2006, por el monto de ¢22.328.820,00. Dicho
requerimiento le fue notificado a la sociedad el 29
de agosto de 2007. En fecha 19 de setiembre de 2007, Equipos depositó la suma
de ¢22.328.820,00 a la Fundación para la Restauración
de la Catedral Metropolitana y Otros Templos y Monumentos Católicos (en
adelante la Fundación). El mismo día, esta última emitió comprobante de
donación n.° 3115, en el que se indica el importe
donado. En fecha 17 de diciembre del mismo año, Equipos solicitó al Coordinador
del Área de Recaudación de la Dirección General de Tributación Directa, Oficina
Regional de Alajuela, que registrara y aplicara al pago del impuesto sobre la
renta del período del 2006, el monto de ¢22.328.820,00
donado a la Fundación el 19 de setiembre anterior, para que se tuviese por
pagado ese tributo. En resolución n.° R-AU-02-R-001-08 del 16 de enero de 2008,
la Administración Tributaria de Alajuela denegó la aplicación de la suma donada
a la Fundación como crédito al impuesto sobre la renta del período fiscal 2006.
Mediante resolución n.° R-RE-02-R-016-08 del 4 de marzo de 2008, el mismo
órgano administrativo de cita rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por
la empresa, y remitió el recurso de apelación planteado al Tribunal Fiscal
Administrativo (TFA en lo sucesivo). En resolución n.° TFA-177-2009-P del 29 de
mayo de 2009, la Sala Primera de ese último órgano, en lo que interesa, avaló
el criterio de la Administración de instancia, al considerar que el monto
donado a la Fundación no es aplicable como crédito al impuesto del período
fiscal 2006. El 13 de diciembre de 2007, Equipos presentó la declaración del impuesto sobre la renta del período fiscal 2007, y determinó la
deuda tributaria por pagar en el monto de ¢1.341.009,00.
El 26 de junio de 2009, entregó rectificación de esa última declaración sobre
el impuesto sobre la renta, estableció como
impuesto a pagar la suma de ¢1.999.186,00, incorporó
dentro del
renglón de otros créditos la suma de ¢22.328.820,00, y determinó el total de la
deuda tributaria a pagar en cero colones. Mediante certificación del 25
de junio de 2010, la Administración Tributaria de Alajuela indicó respecto a la
cuenta corriente del impuesto sobre la renta del período fiscal 2007 lo
siguiente: 1) el impuesto determinado para el 2007 es por el -monto de
¢1.999.186,00; 2) las retenciones del 2% declaradas y aplicadas son por el
importe de ¢658.177,00; 3) se le realizó un crédito aplicando el monto por
concepto de donación a la Fundación, por una suma de ¢1.999.186,00; 4) el
estado de cuenta corriente del impuesto sobre la renta período 2007 muestra un
saldo a favor por ¢2.206.656,17, cuyo origen son: a) la cancelación efectuada
el 13 de diciembre de 2007 por ¢1.341.010,00, b) la cancelación de ¢207.469,17
efectuada el 17 de junio de 2008, y c) el monto aplicado de retenciones del 2%
por ¢658.177,00. Por tanto, concluyó, se aplicó el crédito
por la donación en el impuesto determinado según la declaración. El 29
de junio de 2009, Equipos solicitó a la Administración Tributaria de Alajuela,
para efectos de su estado de cuenta, tomar nota de la rectificación de la
declaración que presentó con el fin de aplicar en el período 2007 la donación
efectuada a la Fundación, tal y como lo indicó el fallo del TFA, con lo cual
–precisó- se genera un saldo a su favor por la suma de ¢22.328.820,00. Mediante resolución número R-RE-02-R-057-09 del 4 de
setiembre de 2009, la Administración Tributaria de Alajuela denegó esa
solicitud, al estimar que: 1) el impuesto a que refiere la resolución de la
Sala Primera del TFA es el declarado para el período 2007, a saber, la suma de
¢1.999.186,00, cual es el último monto a reconocer a favor de la contribuyente
como crédito aplicable al impuesto determinado del período 2007; 2) no existe
un saldo a favor de la contribuyente producto de la donación dicha, por cuanto
solo puede otorgar lo que la ley autoriza, y la norma tributaria vigente ni la
ley n.° 7266 señalan que el efectuar una donación a las instituciones que allí
se indican, genera un saldo a favor del donante; y 3) en este caso, la
Administración Tributaria no percibió pago en exceso, pues fue la Fundación la
que recibió el monto donado, no así el Fisco. En virtud de lo anterior, Equipos
demanda al Estado, para que en sentencia se declare: a) contraria a derecho y
se deje sin efecto la resolución R-RE-02-R-057-09 de la Administración
Tributaria de Alajuela; b) un saldo a su favor por la suma ¢22.328.820,00 para
el período fiscal 2007; y c) el demandado debe cancelar ambas costas del
proceso. El Estado se opuso a la demanda y formuló la
excepción de falta de derecho, y la genérica expresión sine actione agit.
El Tribunal denegó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e
interés actual, acogió la de falta de derecho, declaró sin lugar la demanda y
condenó a la parte actora al pago de ambas costas del proceso.
Inconforme, Equipos establece recurso de casación que fue admitido por esta
Sala en auto de las 14 horas 17 minutos del 23 de marzo de 2012.
Casación por violación de normas
procesales
II.-
Acusa quebranto al derecho de defensa y no
comparecencia de los jueces. Narra, la Jueza Tramitadora declaró el
asunto de puro derecho; sin embargo, al momento de presentar conclusiones, no
estuvo presente ninguno de los jueces que dictaron la sentencia, a pesar de que
solicitó expresamente la presencia de al menos uno de ellos. Detalla, según el
artículo 97.1 del
Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), en la audiencia preliminar
son de aplicación, en lo conducente, las reglas del juicio oral y público, por lo cual debió
garantizarse al menos la presencia de uno de los miembros del Tribunal. El
Código de la materia, continúa, tiene como norte el principio de oralidad, pero
también el de inmediatez, según el cual merecen mayor crédito las declaraciones
producidas en el debate, que las que fuesen incorporadas en otros medios o
momentos procesales; lo que se ve conculcado por cuanto en las conclusiones se
exponen a viva voz argumentos de descargo y se explica el alcance de las
pruebas que los sustentan. Además, dice, con ello se violentó el derecho de
defensa pues no se le dio la oportunidad de combatir alegatos y aportar
elementos frente al órgano encargado de resolver. La existencia de medios
telemáticos, expone, no subsana el vicio, ya que aunque luego se pueda hacer uso del
video grabado, no se habría garantizado la posibilidad de enfatizar frente a la
autoridad correspondiente. Concluye, lo anterior se enmarca dentro del inciso f del
artículo 137 del CPCA que prevé el motivo cuando uno de los jueces no haya estado
presente en el juicio oral y público, así como
en el apartado b, por afectación a su derecho de defensa y debido proceso.
En los procesos en que
no exista prueba que deba evacuarse –sea, por ejemplo, en razón de que la
ofrecida y admitida es sólo documental, o bien, en aquellos casos en que la
discusión estribe, no en aspectos fácticos, sino en la interpretación que ha de
concederse a las normas-, se prescinde de la etapa de juicio oral y público. Precisamente, en atención al principio de celeridad procesal, por
no requerirse recibir probanzas, el asunto debe ser fallado sin dilaciones.
Por este motivo, el canon 98.2 del CPCA contempla que antes de dar finalizada
la audiencia preliminar, el juez tramitador “dará a las partes oportunidad
para que formulen conclusiones, las cuales será consignadas literalmente por
los medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime pertinentes; acto
seguido remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia”. La
audiencia preliminar es la fase de saneamiento del proceso, y de
aclaración y ajuste de las pretensiones. En ella se
resuelven la intervención de terceros, las defensas previas (que no se reserven
para el dictado de la sentencia), los hechos controvertidos y relevantes para
la decisión, así como
la admisión de los elementos de juicio para demostrar dichas circunstancias.
Sin embargo, en los supuestos denominados de puro derecho en vista de que el
debate no se realiza por innecesario, en salvaguarda del derecho del debido
proceso de las partes, se añade a la audiencia preliminar un último aspecto, a
saber, la fase conclusiva (que por norma general está contemplada para el
juicio oral y público, luego de recibidas las probanzas). Obsérvese que en las
conclusiones las litigantes exponen su teoría del caso; es decir, los argumentos jurídicos o
interpretaciones del derecho que sustentan sus
tesis, así como
las alegaciones fácticas (no probadas o demostradas) y los elementos de
convicción de los que se desprenden. El precepto de
comentario (98.2) –se reitera- dispone que declarado de pudo derecho, el juez
tramitador dará la oportunidad para emitir conclusiones, y acto seguido
remitirá el expediente al Tribunal dictaminador. De su literalidad no
puede extraerse la obligatoria presencia de todos o al menos uno de los
miembros del Tribunal al que corresponde emitir el
fallo final. Es más, de su redacción es evidente que las conclusiones se
vierten ante el juez tramitador, quien luego –se lee- ha de remitir el asunto
al Tribunal. El mandato asegura o garantiza que esas exposiciones de las partes
sean de conocimiento de los integrantes del órgano juzgador, ya
que, sin precisar el soporte (claro está), ordena que aquéllas deben quedar
consignadas en algún medio, que será el que defina el propio juez tramitador.
De esta forma, se garantiza que las teorías del caso que
esgriman las partes, serán objeto de lectura o escucha por parte del Tribunal.
Si bien –como señala la casacionista- el artículo 97.1 del Código de la materia
dispone que la audiencia preliminar es aplicable el capítulo VII del Título V,
a saber, el relativo al juicio oral y público, tal aplicación es “en lo
conducente”; o sea, que ante ausencia de regulación expresa, pueden
actuarse las normas relativas al debate, siempre que sean compatibles o acordes
con la naturaleza, a la finalidad propias de la audiencia preliminar. El
principio de inmediatez ordena que la prueba se debe evacuar directamente ante
el órgano juzgador que ha de decidir sobre la controversia, a fin de que éste
la valore y construya su fallo. De esta suerte, tal y como esta Sala señaló en
la sentencia 1322-F-SI-2011 de las 9 horas del 20 de octubre de 2011, el ámbito
de cobertura de este principio recae sobre la recepción de las probanzas. En la fase conclusiva, la presencia física de los juzgadores no
resulta imprescindible, toda vez que las manifestaciones en esa oportunidad
rendidas son el extracto de lo que las partes consideran se extrae de los
elementos de juicio, pero no su evacuación misma. A esto se agrega que ellas quedan consignadas para el conocimiento del Tribunal,
de manera que su ausencia al momento en que las partes las profieren no reviste
de gravedad. Así las cosas, el cargo deberá desestimarse.
Casación por violación de normas
sustantivas
IV.-
En los
tres primeros agravios de orden sustantivo, la casacionista recrimina lo
siguiente.
Alega, en el fallo se
infringen, por errónea interpretación el canon 2 de la Ley 7266 “Autorización a
Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas del Estado para hacer donaciones
a Fundación para Restauración de Catedral Metropolitana y Otros Templos y
Monumentos Católicos y Empresas Privadas a deducir impuesto sobre la renta”,
así como el 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Relata,
el Tribunal determinó que las donaciones son deducciones o gastos que se
rebajan de la renta bruta en el cálculo impuesto sobre la renta, por ello, la
regulada en la Ley 7266 no es un crédito del impuesto conforme al precepto 15
de la LISR; de esa manera, al ser deducibles de la renta bruta no pueden
generar saldos a favor del contribuyente, como sí sucede en los créditos al
impuesto. Discrepa con ese criterio, pues –dice- de la Ley 7266 se desprende
que esas donaciones funcionan como créditos al tributo, y tal conclusión es acorde
al nombre de la Ley. La norma, destaca, en su
literalidad refiere directamente a una deducción al impuesto a cancelar; si el
legislador hubiese querido que la donación fuese un gasto habría indicado que
se deduce de la renta bruta, y no del
impuesto. En otras palabras, explica, conforme a las disposiciones 5, 7 y 8 de
la LISR, un gasto nunca podría ser deducible del impuesto, por cuanto ese
último es el resultado de restar a la renta bruta los costos y gastos útiles y
necesarios para producirla, y sobre esa renta neta se calcula el impuesto, de
manera que la interpretación del artículo 2 de la Ley 7266 es contraria a esos
mandatos. El voto salvado, enuncia, expone en forma clara
esa incorrección, y coincide en lo relativo a la literalidad de la norma.
Asegura, el Tribunal supone que conforme al
inciso q) del artículo 8 de la LISR las donaciones con fundamento en la Ley
7266 son asimilables a gastos deducibles, y no a créditos al impuesto. Pero,
prosigue, si esa norma refiere taxativamente la deducibilidad
de las donaciones, por qué el legislador emitió norma especial, la Ley 7266, si
ya se encontraba en ese apartado de la LISR. En la exposición de motivos de la
Ley 7266, manifiesta, se aprecia que el fin era regular una situación
particular y un régimen tributario especial, no habría sentido dictaminarla
sino no se procurara regular situaciones hasta entonces no previstas por la
legislación vigente. Ese razonamiento, expone, lo comparte el voto salvado
cuando refiere se trata de una norma especial; el artículo 2 de la Ley 7266 es
especial, mientras que el 8 de la LISR es general.
Tercero.
Reclama inobservancia del artículo 15 de la LISR, al establecer el Tribunal que
los créditos fiscales se agotan con esa norma. En su opinión, ese mandato regula los créditos familiares, y por ende, no
guarda relación con lo que se discute en este proceso. Añade, los créditos
fiscales no se agotan con lo dispuesto en ese numeral,
prueba de ello son los formularios estandarizados para la declaración y
autoliquidación del
impuesto, de manera que hay otras normas que permiten aplicar créditos. Finaliza, la sentencia realizó una incorrecta y extensiva
interpretación, variando la naturaleza jurídica de las donaciones a la
catedral. La propia Administración Tributaria, agrega, no duda que se
trata de un crédito fiscal; en la resolución TFA-177-2009-P, el TFA así lo
señala, con lo cual comparte la posición de la Administración Tributaria de
Alajuela, que a su vez se basa en los oficios 1599 y DGT-309-05 de la Dirección
General de Tributación. Cuestiona, si la Administración Tributaria no ha
debatido el carácter de crédito fiscal, no se entiende el razonamiento del Tribunal que varía su naturaleza a la de gasto
deducible. Además, observa, el fallo yerra al afirmar que las donaciones al
amparo de la Ley 7266 solo se pueden efectuar por una única vez, para concluir
que se impide la existencia de saldos aplicables a otras deudas tributarias y a
períodos faciales anteriores o futuros. El Tribunal, acota, tuvo por demostrado
que aplicó el crédito por donación en el período 2007; como la donación fue ¢22.328.820,00, y el impuesto a pagar por ese período fue de
¢1.999.186,00, es que ha reclamado la diferencia, por tratarse de un saldo a su
favor. Continúa, como
los juzgadores estimaron que la Administración Tributaria de Alajuela aplicó el
crédito a la suma declarada como
impuesto, dispusieron que el remanente no podía ser objeto de devolución, pues
la deducción es aplicable sólo una vez. Difiere de lo
anterior. Asegura que con la frase “por una sola vez” el
legislador prohíbe al contribuyente que hace la donación, aplicar la deducción
de forma simultánea en diferentes períodos fiscales, sino, sólo en aquél cuando
se produjo. Así, puntualiza, se quiso limitar el disfrute del beneficio al
período en que se llevó a cabo la donación; sin embargo, en supuestos en que
–como el presente- el crédito sea mayor a la suma a ingresar, evidentemente se
creará en cabeza del beneficiario un saldo a su favor, que podrá disfrutar
posteriormente según corresponda. Esto, añade, no significa que el crédito se
aplicará a otros períodos en forma reiterada, sino que
el saldo podrá ser disfrutado por el sujeto pasivo, solicitando su devolución o
aplicándolo a obligaciones tributarias. Este supuesto, agrega, está regulado en
el precepto 95 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación
Tributaria, donde se contempla que el administrado pida la devolución. Denegar
ese derecho, sostiene, genera un beneficio impropio para el Estado, pues se
niega a los contribuyentes la posibilidad de solicitar la devolución
correspondiente cuando de su obligación tributaria se deriven más créditos que
débitos, Expresa, esta posición la comparte la propia Administración Tributaria
de Alajuela, quien en este caso negó la devolución por no haber percibido el
Fisco los dineros donados. El yerro de ese razonamiento, señala, es que
desconoce la naturaleza de agente recaudador que tiene la Fundación para la
Restauración de la Catedral Metropolitana y otros templos católicos, según la
Ley 7266. El Tribunal, asevera, coincide con ese
argumento de la Administración al afirmar que el mandato 2 de la Ley 7266 no le
concibe como agente de retención, percepción o
recaudador del impuesto, de modo que la
donación no puede ser considerada como un pago del impuesto. Así,
detalla, se desconocen los motivos por los que se emitió la Ley y se “desnaturaliza
la ficción legal que, de forma expresa, prevé dicha normativa para efectos del
destino de los dineros que sean objeto de donación”. Concreta, el Estado
exonera al contribuyente de su obligación tributaria con el objetivo de
realizar un fin público superior –como la restauración de la catedral en la Ley
7266-, lo que implica establecer controles a efecto de que el sacrificio de sus
recursos se vea sopesado con la consecución de los fines; así se exime de ser
recaudador y hace recaer esa condición sobre un tercero, quien será el obligado
a cumplir los fines que, el propio Estado, le ha encomendado. Tal es la ficción
legal por la que la recaudación que en principio se reportaría a la Hacienda
Pública, la lleva a cabo un tercero, quien asume labores que en principio
corresponden al Estado, y así lo reconoce el voto salvado.
Por estar
estrechamente relacionados los tres cargos, en virtud de combatir los
razonamientos concatenados del Tribunal, se conocen como uno solo. La sentencia dispone que para
el período fiscal 2006, la empresa no canceló el monto del impuesto que auto liquidó en la suma de
¢22.328.820,00, por lo que la Administración Tributaria
le requirió su pago. Tiene por demostrado que el 19 de setiembre de 2007 la
sociedad donó a la Fundación igual importe. Ese acto,
explica el Tribunal, no constituye buen pago de la deuda tributaria del período 2006.
Primero, por cuanto conforme al canon 2 de la Ley 7266, la Fundación no es un agente de retención, percepción ni recaudación del impuesto sobre la
renta. Y en segundo término, porque esa liberalidad no es forma de pago de una
deuda tributaria, la que debe cancelarse conforme a los artículos 20 y
siguientes de la LISR, y además, en virtud de que ese acto es, según el canon 2
del Reglamento para la Restauración de Templos y Monumentos Católicos, una “Contribución
en dinero en efectivo, a voluntad pura y simple […] a fin de contribuir
a los fines de la Fundación”. Describe, la sociedad a raíz de la mencionada
donación, solicitó a la Administración Tributaria se le reconociera el pago de
lo adeudado por concepto de tributo sobre la renta 2006. En el acto
R-AU-02-R-001-08 la Administración denegó la aplicación de lo donado como
crédito al impuesto 2006, lo que compartió el TFA en resolución TFA-177-2009-P.
Para el Tribunal es acertado que se denegara la solicitud de aplicar como crédito al monto adeudado
por el impuesto del año fiscal 2006, pero
reprochó una imprecisión, cual es que la Administración estime la donación como un crédito al
tributo. Aclaró, la resolución del TFA no entra a
analizar si existe un saldo a favor de Equipos, es luego la Administración
Tributaria de Alajuela la que resuelve dicho punto. Señala, para el período
2007 la Administración Tributaria sí aplicó la deducción (al ser el monto de lo
donado mayor a la suma por pagar, tuvo por cancelado el adeudo), pero continuó
tratando la donación como un crédito al impuesto. Pese a
esa incorrección, manifiesta, a Equipos no se le puede reconocer un saldo a su favor, y por ende, la resolución impugnada no
es nula. Concreta, la actora pretende el reconocimiento de un saldo a su favor,
no que la donación sea considerada como un crédito tributario, pero dicho saldo
es improcedente, ya que, no obstante a la donación se le dé un trato contable y
legal incorrecto (como crédito al tributo), existe prohibición legal de
reconocer el monto de la donación en otros períodos o deudas tributarias,
pasadas, presentes o futuras. Explica, el precepto 8 inciso q) de la LISR
establece: “Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido
debidamente entregadas durante el período tributario
respectivo”, lo que debe relacionar con la frase “por una sola vez” del canon 2 de la Ley
7622. De ahí, concluye, las deducciones de las donaciones en los gastos de la
renta bruta, deben hacerse en el período fiscal respectivo, y por una única
vez; es decir, no pueden reconocerse saldos a favor del contribuyente.
Por ello, finaliza, aunque incorrectamente la Administración ha venido tratando
la donación como un
crédito, el resultado es el mismo, cual es que solo puede aplicarse dentro del período fiscal
cuando se realizó. Por esas razones, declaró sin lugar la demanda. Por último,
conviene reseñar que el juez Hess Araya coincide con esa decisión, pero
incorpora una nota en el sentido de que, en su parecer, el mandato 2 de la Ley
7266 sí establece un crédito al impuesto, pues literalmente así lo dispone, lo
que concuerda con el título de la propia Ley 7266, y con el canon 75 de la
Constitución Política, que autoriza al Estado a contribuir al mantenimiento de
la religión católica, en este caso, validando un descuento tributario. Estima,
que: a) si el legislador hubiese previsto un gasto
deducible, así lo habría redactado; b) el mandato 8 de la LISR cede ante la
norma especial, cual es la Ley 7266; y c) si se tratase de un gasto deducible,
no tendría sentido la frase “una sola vez”. Así, remata, si el monto de
la donación excede el impuesto a pagar en el período tributario, sólo esa suma
puede ser considerada como crédito, sin que el exceso dé lugar a saldo alguno
aplicable a otros períodos, pues hay restricción legal para ello; el excedente
es una donación pura y simple efectuada a favor de la Fundación.
En lo que a este
asunto interesa, la Ley 7266, en su artículo 2, dispone: “Las empresas
privadas que contribuyan a los fines de la Fundación a que se refiere la
presente Ley, podrán deducir su donación del monto total objeto del pago del
impuesto sobre la renta, por una sola vez” (el destacado se agrega).
Nótese que lo autorizado a los sujetos privados es deducir el importe donado “del
monto total objeto del pago del impuesto”, esto es, restar la suma
entregada por liberalidad al monto que es objeto del pago del tributo. Dicho de
otro modo, se ha de restar a la manifestación de riqueza que genera el
impuesto, a saber, la renta bruta o la ganancia o utilidad obtenida durante el
período; de la misma forma en que se descuentan los costos y gastos útiles,
necesarios y pertinentes para producir de la utilidad o beneficio, conforme
preceptúa el numeral 7 de la LISR. De esta forma, el contribuyente
autodetermina el impuesto que ha de cancelar al Fisco, al aplicar la tarifa del
tributo sobre la renta neta. Es decir, sobre la base imponible (precepto 14
ibídem), que es –como se dijo- la que se obtiene de restar a la renta bruta los
gastos y costos útiles, necesarios y pertinentes para generarla, así como
cualquier otra erogación que autorice descontar tanto la propia LISR, como
otras normas de igual rango. Esta interpretación del mandato 2 de la Ley 7266,
además de ser acorde a su redacción, es armónica con el inciso q) del artículo
8 de la LISR, que permite deducir de la renta bruta o utilidad percibida en el
período, aquellas donaciones que se efectúen, entre otros, al Estado, a las
instituciones autónomas y semiautonómas, y a las asociaciones y fundaciones
para obras de bien social, científicas o culturales. El razonamiento que subyace
en ambas normas es el mismo, la posibilidad de deducir
o descontar de la renta bruta la donación realizada, como incentivo para este tipo de actos, en
los que se reconoce la satisfacción de un interés general. Este beneficio, que
tiene una finalidad extrafiscal (estimular la liberalidad hacia distintos
sujetos cuya actividad resulta de interés al Estado), aplica directamente en el
cálculo de la base sobre la que se calcula el tributo sobre la renta. En
contraposición a la tesis de la casacionista (y a la nota del juez Hess Araya,
que la recurrente utiliza en su sustento), si bien la norma –de forma poco
acertada y con el aparente propósito de sintetizar- lleva por título “Autorización
a Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas del Estado para hacer
donaciones a Fundación para Restauración de Catedral Metropolitana y Otros
Templos y Monumentos Católicos y Empresas Privadas a deducir impuesto sobre
la renta”. Lo cierto es que en su precepto 2 se lee “deducir su donación
del monto total objeto del
pago del
impuesto sobre la renta, por una sola vez”. Se insiste, es claro que la
frase descontar “del monto total objeto del pago del impuesto”,
significa que la deducción opera sobre la utilidad o monto total sobre el que
se calcula el tributo, en otras palabras, el descuento de comentario es parte
de la operación necesaria para determinar la base imponible o renta neta. La
LISR, en el artículo 8, enumera los gastos deducibles, sin embargo, es claro
que las erogaciones contempladas en el apartado q) no constituyen un costo o gasto útil, necesario y pertinente para producir
la utilidad en los términos del
artículo
La posibilidad de deducirlas obedece, no ya al vínculo con la
actividad generadora de la ganancia, sino, a la finalidad extrafiscal –se
insiste- de promocionar o incentivar un comportamiento: los actos de donación a
favor de las personas que legalmente se determinen, sea en esa propia normativa
legal u en otras. Nótese que ello es acorde con el párrafo segundo del mismo
canon 8, que establece los requisitos para la deducción de las erogaciones allí
contempladas, pero exime de ellos a las donaciones; las que, de manera
distinta, condiciona reglamentariamente no a la necesidad, utilidad o
pertinencia para producir utilidad, sino a características del sujeto
beneficiario de la dádiva, condiciones que –de ser necesario- deberá acreditar
el contribuyente, quien además habrá aportar cualquier otro documento que le
requiera oportunamente la Administración Tributaria (artículo 12 inciso m) del
Decreto n.° 18445-H). Como se verá de seguido, bajo ninguna circunstancia puede
entenderse que las donaciones a la Fundación, constituyen un crédito fiscal, de
manera análoga a aquellos previstos en la disposición 15 de la LISR. En su
párrafo cuarto, dicho artículo señala que una vez calculado el impuesto (la
cuota tributaria), las personas físicas que realicen actividades
lucrativas tendrán derecho a créditos del impuesto, o lo que es igual a
un crédito frente a la cuota tributaria, por cada hijo y por el cónyuge. No
prevé dicha norma un crédito por donaciones, mucho
menos por donaciones a la Fundación tantas veces mencionada. Tampoco podría
desprenderse un crédito fiscal de la Ley 7266; no lo
dispone así su artículo
Ello, en todo caso, redundaría adicionalmente
en un contrasentido. Las sumas donadas en ese concepto
por los contribuyentes, además de descontarse de la cuota, en caso de que ser
mayores a esta última, generarían un saldo a su favor –que es precisamente lo
que pretende la empresa actora-, que sería utilizado eventualmente para
compensar deudas tributarias en los términos del canon 45 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (CNPT), o bien, para solicitar su devolución
conforme al mandato 47 ejúsdem. Con esto, la donación del sujeto privado
la estaría asumiendo la Hacienda Pública. Se estaría atribuyendo a la voluntad
unilateral del
privado el efecto de disponer, de forma mediata, de los recursos del Tesoro del Estado.
La liberalidad en que incurrió el primero, implicaría en última instancia, el
sacrificio de los fondos públicos, no ya por la decisión del Estado de no
percibir parcialmente (o bien, de forma total, de ser el caso) el tributo sobre
la renta, con el objeto de incentivar ese comportamiento; sino que aparejada a
la decisión de desprenderse del recurso proveniente de la imposición, se
estaría imponiendo reconocer al sujeto pasivo el resto del importe donado,
restituyéndoselo, sea mediante su aplicación como crédito a otras deudas
tributarias, o bien, con la devolución. En suma, el donatario
sería el erario, pues el contribuyente vería reintegrada, en uno u otro caso,
el importe que donó. Tampoco lleva razón la casacionista cuando afirma
que el Tribunal estableció que los créditos fiscales se agotan en esa norma. El fallo impugnado se limitó a establecer que “la
donación regulada en la Ley 7266, no constituye un crédito del impuesto sobre
la renta, como mal ha sido tratado, como se verá más adelante, por parte de la
misma Administración Tributaria, debido a que los créditos al impuesto
constituyen sumas a favor del contribuyente que vienen reguladas en el artículo
15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que además se aplican a la deuda
tributaria final (cuota tributaria), que el contribuyente debe pagar” (el
subrayado se agrega). De esa aseveración no puede derivarse la conclusión de la
recurrente; es claro, que si el legislador así lo pretende, puede determinar,
mediante reforma a ese mandato, o en otro cuerpo
legal, otros créditos al impuesto sobre la renta. Tampoco
dispuso el Tribunal que las donaciones de la Ley 7266 sólo se pueden realizar
en una ocasión. Lo precisado en el fallo es que la expresión “por una
sola vez” implica que aquellas pueden ser deducidas como gastos
únicamente en el período en que se efectuaron. Demás está decir, que esta Sala
comparte ese criterio. Más allá de esa referencia
expresa en el precepto 2 de la Ley 7266, ello resulta acorde a los ordinales 7
y 8 de la LISR, que permiten deducir de la renta bruta las donaciones, como si
se tratase de un gasto necesario y útil para originar la utilidad. Por lo tanto, delimita el efecto sobre el impuesto al año fiscal en
que se ejecutaron esas erogaciones. Desde otro ángulo, pese a que la
Administración Tributaria de Alajuela y el TFA, estiman que el donativo a la
Fundación constituye un crédito fiscal; tal posición no es acertada. Y aún cuando el efecto tributario de estos actos de liberalidad no
fue controvertido, los juzgadores no pueden desconocer el derecho y partir de
una calificación errada. El Tribunal conoce el
ordenamiento jurídico, y está en la obligación de rendir su interpretación y
aplicarlo al caso concreto. El derecho es uno de los tres presupuestos
de fondo del
proceso, por lo tanto es de pronunciamiento oficioso. De esta suerte, la
errónea apreciación que las partes expongan de forma coincidente, o que les
sirva de premisa en sus argumentaciones, no vincula ni
limita al Tribunal, quien deberá resolver conforme al derecho. Por último, en
cuanto la casacionista alega que la Fundación es un
agente recaudador del
impuesto sobre la renta, esta Sala coincide con la sentencia recurrida. La Ley
7266 no atribuye a esa Fundación la calidad de agente de retención o
percepción, ni recaudador. No le posiciona como sujeto activo del impuesto; por consiguiente, no podría operar la
extinción de la deuda tributaria por confusión, según lo prevé el canon 49 del CNPT. Tampoco de su
lectura puede extraerse mecanismo alguno por el cual las donaciones a esta
Fundación releven a los contribuyentes del
pago del
tributo sobre las utilidades. Como
bien indicó el Tribunal, y conforme a lo expuesto supra, no es de recibo la
tesis de que las donaciones se atribuyen o se tienen por realizadas a nombre del Estado. En suma, por las razones apuntadas no se
encuentra yerro del Tribunal en la interpretación de
los preceptos 7, 8 y 15 de la LISR, ni del
artículo 2 de la Ley 7266, por lo que procederá desestimar las tres
recriminaciones.
VII.-
Recrimina falta de aplicación del artículo 193 inciso b) del
CPCA. El Tribunal, arguye, estaba en la posibilidad de exonerarle del pago de las costas, ya que,
por la naturaleza del
asunto, tuvo suficiente motivo para litigar. No obstante, anota, sin dar
razones, consideró que se incumplían los presupuestos necesarios para
exonerarle. En su parecer, el asunto sí reviste de complejidad y cuenta con
elementos suficientes para discutirlo; sus argumentaciones revelan que actuó de
buena fe, pues es su interpretación de normas legales,
y si en su momento la Administración la consideró improcedente, eso no puede
estimarse de mala fe o como
temeridad. En su demanda, agrega, hizo un desarrollo del eventual
enriquecimiento ilícito del Estado, sus acciones encuentran fundamento en las
normas jurídicas que rigen la materia, no ha sido su pretensión dilatar u
obstruir, sino dilucidar criterios complejos. Cita parcialmente la sentencia n.° 502-F-SI-2010 de esta Sala, sobre el control casacional
que se puede dar cuando no se aplique la exoneración de costas.
En reiteradas ocasiones,
la mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que la condena al
vencido en el pago de las costas, tiene su origen en una norma imperativa. El
precepto 193 del CPCA versa “En las sentencias y
los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de
las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de
oficio” (el subrayado no es del
original). Continúa el mandato, “No obstante lo anterior, la parte vencida podrá
ser exonerada del
pago de las costas, cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas
cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de
ello, se haya ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las
cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal,
motivo bastante para litigar” (el subrayado es agregado). De esta forma, la
condenatoria en costas al vencido procede por el hecho de serlo; en tanto que
la exoneración, es una facultad del juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta potestad para
eximir, podría incurrirse en una infracción sustantiva por indebida aplicación
o errónea interpretación. Distinto ocurre cuando el juez las impone al
perdidoso, pues se limita a emplear la regla general
contemplada en el artículo de cita. De esta manera, no puede infringirse la norma si no se aplica la excepción a la regla; es decir, no
puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar de las costas al
vencido. Por este motivo, se estima que el reproche
resulta inatendible y deberá desestimarse.
Por las razones
expuestas, procederá declarar sin lugar el recurso formulado e imponer las
costas generadas con su ejercicio a la parte recurrente, tal y como dispone el canon 150.3 del CPCA. De más
está decir, que la gestión de la casacionista en el sentido de que no se le
obligue al pago de las costas de este remedio extraordinario, también se
rechaza con fundamento precisamente en la última norma citada, la que versa: “La
sentencia que declare sin lugar el recurso de casación, condenará a la parte
vencida al pago de las costas personales y procesales causadas […]”. Por
ende, al denegarse la totalidad de los reproches de la impugnación, corresponde
a la sociedad actora el pago de las costas del recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
de casación planteado, son las costas generadas con su ejercicio a cargo de la
parte recurrente.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando VIII de la resolución anterior, en cuanto deniega el
control casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla
general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando
no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En
efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración
en el pago de las costas es una facultad, en la que no se
produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por
ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a
valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite,
para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se
actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse
las sentencias de esta Sala no 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos
del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de
mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo
de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa,
si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a
exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las
normas que corresponden al tema. Por lo tanto, si no se da violación de
normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de
esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y
561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta
relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la
simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto
de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no.
419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de
una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de
las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los
distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se
hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los
considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003,
de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos
del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma se ha estimado
por la mayoría que “… la condena en costas al
vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta
de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella
dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del
voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y
en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado: “…el Tribunal
le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante,
pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la
sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de
2006).
Sin embargo, en
parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que
permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico
y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o
inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al
control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede
operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe
ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos
específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia,
en este particular aspecto, se estima que con la sola aplicación de la regla
general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al
recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen
de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual
vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la
exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos
integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se
impuso al vencido el pago de ellas, ya que los argumentos de los recurrentes
para variar lo dispuesto no son de recibo, toda vez que estimamos que, por la
manera cómo se resolvió, al recurrente no le asiste motivo para litigar.
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MACUNAQ
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