Sala Primera de la Corte
Resolución 01426-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01426-2012
- Fecha
- 23 de octubre de 2012
- Expediente
- 11-002378-1027-CA
- Materia
- civil, contencioso-administrativo
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Documento judicial
*110023781027CA*
Exp. 11-002378-1027-CA
Res. 001426-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos
del veintitrés de octubre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por LUIS DIEGO JIMÉNEZ
JIMÉNEZ, ingeniero eléctrico; contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA,
representada por siu apoderada general judicial, María del Rocío Marín
Arguedas, soltera. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor,
Marvin Céspedes Méndez, no indica estado civil ni domicilio, Gino Capella
Molina, no indica estado civil ni domicilio. Las personas físicas son
mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de
San José.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a
fin de que en sentencia se declare: "1). Se ordene a la Universidad de Costa Rica la equiparación
académica del grado "Master of Sciencie en Ingeniería" de mi título
de Ingeniero Eléctrico, del Instituto Politécnico Superior de Leningrado M.G.
KALININ, ORDEN LENIN, URSS, concedido el 22 de diciembre de 1986 en la ciudad
de Leningrado URSS hoy San Petesburgo, Rusia, amparado al Convenio de
Cooperación Cultural y Científica entre la República de Costa Rica y la antigua
Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas -URSS- ratificado en la Ley no.
5771 del 13 de agosto de 1975 por la Asamblea Legislativa, publicada en el
Alcance no. 138 de la Gaceta no. 164 del 30 de agosto de 1975. 2). Se declare
la nulidad absoluta del oficio ORI-R-1437-2007 de la UCR. 3). Se condene a la
UCR a resarcirme de manera íntegra y absoluta todos los daños y perjuicios
causados por no equiparar el grado académico de Máster en Ciencias de la
Ingeniería del Título de Ingeniero Eléctrico reconocido como lo determina la
ley. Es relevante hacer ver al Tribunal que la UCR reiteradamente ha incumplido
la ley y diferentes sentencias que la obligan a realizar los reconocimientos y
equiparaciones de títulos emitidos por universidades de la URSS amparados en el
convenio citado, como se ha fundamentado en la presente demanda, reincidiendo
en esos incumplimientos en casos similares. Detallo los daños de la siguiente
forma:
Total de años de la acción: desde el 10 de diciembre de 1987 hasta el
10 de diciembre de 2010: veintitrés años. Durante estos años me he visto
limitado a aprovechar mi formación profesional con el grado académico de Máster
en Ciencias de la Ingeniería así como optar por el Doctorado en la especialidad
en que me gradué en la Universidad. Tomando en cuenta los salarios promedios de
un profesional maduro con licenciatura y con maestría en la rama de la
ingeniería eléctrica, en nuestro medio, pueden tener, según cálculos muy
conservadores, una diferencia de quinientos mil colones mensuales como mínimo,
esto nos da un total de seis millones de colones anuales y en veintitrés años: ¢138.000.000,00
(ciento treinta y ocho millones de colones).
Daño moral objetivo,
representado por el grave daño causado por la UCR al negarse, de manera ilegal,
a equiparar mi título con el grado de Máster en Ciencias de la Ingeniería en
contra de la ley y en contra de mis derechos subjetivos y derechos humanos, que
estimo en la suma de ¢50.000.000,00 (cincuenta millones de colones).
Todos
y cada uno de los renglones desglosados, deberán ser objeto de indexación
conforme al índice de precios al consumidor o estabilización periódica, de
forma que se ajuste el monto y valor de lo reclamado a la fecha en que se lleve
a cabo el pago efectivo de las indemnizaciones objeto de esta demanda.
La
UCR debe pagar, por su propia cuenta y de manera exclusiva lo correspondiente a
ambas costas personales y procesales derivadas de este proceso".
El apoderado del ente demandado contestó
negativamente e interpuso las excepciones de caducidad, prescripción (ambas
resueltas en audiencia preliminar), falta de derecho, falta de interés legítimo
y falta de acción.
La
audiencia preliminar se realizó al ser las 14 horas del 22 de agosto de 2011,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes. En esta se ajustó la pretensión. Asimismo, la Jueza Evelyn Solano
Ulloa, declaró el asunto como de puro derecho, por lo que se trasladó a la
Sección Sexta del Tribunal.
4.-
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrado por la Jueza Priscila Quirós Muñoz y los Jueces José Roberto Garita
Navarro y Christian Hess Araya, en sentencia número 231-2011-VI de las 7 horas
45 minutos del 28 de octubre de 2011, resolvió: “De oficio, se aprecia la existencia de una caducidad de
la acción. En consecuencia, se declara caduca la acción de nulidad emprendida
por el señor Luis Diego Jiménez Jiménez contra el acto ORI-R-1437-2007 de la
Universidad de Costa Rica y por su accesoriedad, se rechazan las pretensiones
declarativas y de daños y perjuicios planteadas. Por innecesario, se omite
pronunciamiento respecto de las defensas opuestas y las cuestiones de fondo. Se
impone el pago de ambas costas al demandante.”
El
representante de la parte actora formula recurso de casación indicando las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho excepto el XIII que lo redacta el
magistrado Solís
El señor Luis
Diego Jiménez Jiménez alega que, luego de cursar estudios de ingeniería
eléctrica en el Instituto Politécnico Superior de Leningrado M.G. Kalinin,
orden Lenin, presentó el título obtenido en dicha institución ante la
Universidad de Costa Rica (en adelante UCR), la cual lo reconoció y equiparó al
grado de licenciado. Esto ocurrió, señala, en diciembre de 1987.
Posteriormente, en abril de 2007, solicitó al centro educativo nacional ya
indicado la equiparación del título que obtuvo en Rusia con el grado de “Master
of Science en Ingeniería”, gestión que le fue rechazada. Por ello, formuló este
proceso para que se ordene a la UCR realizar la equiparación solicitada, la nulidad
absoluta del oficio ORI-R-1437-2007 y se le condene al pago de daños y
perjuicios derivados de la negativa de la institución, los cuales además
requiere que sean indexados. Pide, también, el reconocimiento de costas. La
Universidad demandada se opuso y planteó las defensas previas de caducidad y
prescripción así como las excepciones de falta de derecho y “de acción”.
Durante la audiencia preliminar, el juez tramitador desestimó la existencia de
caducidad; sin embargo, el Tribunal declaró en forma oficiosa caduca la acción
en cuanto a la nulidad contra el citado acto, y por accesoriedad, rechazó las
restantes pretensiones e impuso las costas al actor, quien inconforme, acudió
ante esta instancia extraordinaria.
El Código
Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), en el inciso c) del
numeral 140 establece la figura del rechazo de plano por el fondo, en virtud de
la cual, a pesar de que el recurso de casación cumple con todas las
formalidades exigidas por el ordenamiento administrativo, y por ende, deviene
en admisible, por la temática concreta que plantea, la Sala –o el Tribunal de
Casación, según corresponda- lo estima notoriamente improcedente en lo relativo
a los aspectos de fondo. En este supuesto, se resuelve el asunto prescindiendo del
trámite de audiencia a las partes regulado en el artículo 142 del citado cuerpo
normativo, potenciando, así, el principio de celeridad en el trámite
casacional. En el presente asunto, se aducen dos cargos procesales y dos de
fondo, referidos en su mayoría al tema de la caducidad. No obstante, dentro de
los primeros, también se cuestiona la forma en que se resolvió el extremo de
costas, motivo por el cual dicho aspecto se recalifica para analizarlo como una
supuesta vulneración de normas sustantivas.
Casación por violación de normas procesales
En su primer
agravio de esta naturaleza, alega el quebranto de la cosa juzgada, así como la
vulneración de los artículos 42 párrafo 2 de la Constitución Política, 66, 67,
y 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 153 y 158 del Código
Procesal Civil así como el 62.6.b del Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. En
esencia, afirma que el Tribunal incurrió en un yerro al analizar la caducidad
en forma oficiosa ya que el juez tramitador había rechazado esa defensa y la de
prescripción durante la audiencia preliminar, y que sin embargo, no fueron
reiteradas al momento de formular las conclusiones sucintas. Aduce que esto era
necesario para que se pudieran analizar dichos aspectos en la sentencia.
Destaca que, además, no formuló el recurso de revocatoria en su momento, por lo
que se conformó con lo resuelto. Considera que el actuar de los juzgadores de
instancia, al conocer en forma oficiosa las excepciones dichas, generan una
indefensión de la parte actora y quebrantan el derecho de defensa y al debido
proceso.
El recurrente
cuestiona el análisis oficioso realizado por el Tribunal respecto de la
caducidad y aduce que el demandado omitió reiterar las excepciones opuestas
originalmente en la audiencia preliminar consintiendo lo allí resuelto. En este
sentido, es importante destacar que, a diferencia de la prescripción, que puede
ser renunciada expresa o tácitamente, la caducidad de la acción no se encuentra
sujeta al principio rogatorio, y por ende, su análisis puede efectuarse de
manera oficiosa. Esta constituye un presupuesto esencial para que la
controversia pueda ser conocida por los órganos jurisdiccionales, ya que una
vez traspasado ese umbral temporal, la acción mediante la que se solicita la
actuación e intervención judicial decae, dado que, incluso, es irrenunciable
para la parte. En este sentido, con la excepción contenida en el artículo 40
respecto de la inaplicabilidad futura de los actos cuyos efectos sean
continuados, el CPCA dispone un plazo máximo para incoar el proceso de un año,
momento a partir del cual la demanda resulta inadmisible, tal y como se
consigna en el precepto 92 del mismo cuerpo normativo. En este punto, es
importante destacar, ya que el recurrente hace mención indistinta de las
defensas de prescripción y de caducidad formuladas originalmente por la UCR,
que la sentencia impugnada ingresa exclusivamente a la valoración de la
segunda, que es la única cuyo análisis resulta oficioso, producto del carácter
renunciable de la otra. Así las cosas, no es de recibo la tesis del recurrente
en el sentido de que el Tribunal se encontraba impedido, por la omisión de la
parte demandada de reiterar las defensas, para ingresar a valorar el
cumplimiento de este requisito procesal. Ese reproche solamente sería válido si
se hubiera admitido la defensa de prescripción. Todo lo anterior, aunado a que
en este cargo no se cuestiona el cómputo del plazo, lo cual produce que el
reparo debe ser desestimado.
En su segundo
agravio, reclama que se omitió pronunciamiento sobre la principal pretensión de
la demanda, la cual es distinta de aquella que fue rechazada con motivo de la
caducidad. Indica que contrario a lo afirmado en la sentencia, el segundo ruego
es accesorio del primero, y que se debió analizar el fondo del asunto, lo que
genera el quebranto al principio del debido proceso, colocándole en
indefensión. Endilga la vulneración de los numerales 119 y 42 del Código Procesal
Contencioso Administrativo y 155 del Código Procesal Civil.
De los
alegatos formulados, se extrae claramente que la inconformidad del casacionista
consiste en una incongruencia respecto de las pretensiones formuladas ya que
aquella respecto de la cual se dispuso la caducidad era accesoria, no
principal. Empero, el reclamo no es atendible. Específicamente, alega que el
objeto principal de este proceso está definido por el ruego que a continuación
se transcribe: “Se ordene a la Universidad de Costa Rica la equiparación
académica del grado “Master of Sciencie en Ingeniería” de mi título de
Ingeniero Eléctrico, del Instituto Politécnico Superior de Leningrado M.G.
KALININ, ORDEN LENIN, URSS, concedido el 22 de diciembre de 1986 en la cuidad
de Leningrado URSS hoy San Petesburgo, Rusia, amparado al Convenio de
Cooperación Cultural y Científica entre la República de Costa Rica y la antigua
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas –URSS- ratificado en la Ley No 5771
del 13 de agosto de 1975 por la Asamblea Legislativa, publicada en el alcance
No 138 de la Gaceta No. 164 del 30 de agosto de 1975.” Si bien el
recurrente aduce que con base en esta pretensión los juzgadores de instancia
debieron ingresar al análisis del fondo del asunto, lo cierto es que esta pretensión
no puede desligarse de aquella en la cual se solicita la nulidad del oficio
ORI-R-1437-2007 en el que precisamente se le rechazó la gestión presentada a
tal fin. A partir de lo anterior, no existe diferencia alguna (excepto en la
forma en que fueron redactados) entre el primer y segundo extremo contenido en
la petitoria de la demanda. Desde la perspectiva del objeto del proceso,
constituyen un único e indivisible elemento. Así, debido a que en la sentencia
impugnada se consideró que respecto del acto citado ya había operado la
caducidad, dicha circunstancia impedía entrar a considerar los restantes
alegatos que resultan accesorios, como lo es el tema de la eventual
responsabilidad patrimonial de la UCR, tal y como fue dispuesto por los
juzgadores de instancia. Ello obliga al rechazo de este cargo.
Casación por vulneración de normas sustantivas
En
su primer cargo de esta índole, acusa una preterición de prueba, lo que
genera, en su criterio, el quebranto de los numerales 175 de la Ley General de
la Administración Pública así como de los artículos 39, inciso 1), 40 y
transitorio II del CPCA. Destaca que el vicio se dio respecto del oficio
ORI-R-949-2007 del 10 de mayo de 2007, el cual fue notificado el 22 de ese
mismo mes y año. Expone que en la audiencia preliminar, el hecho cuarto de la
demanda, el cual se fundamentó en dicho documento, se tuvo como no
controvertido, tal y como se consignó en la sentencia impugnada. Dice, en este
se indicó que la UCR se avocaría a realizar las consultas legales
correspondientes respecto de la solicitud presentada por el actor desde el 12
de abril de 2007. Por ello, arguye, dado que para esa fecha ya había iniciado
el procedimiento, le resulta aplicable el transitorio II del CPCA, y en forma
concomitante, el precepto 39 del mismo cuerpo normativo deviene en inaplicable.
Aduce, además, la vulneración del numeral 175 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual contempla un plazo de caducidad de cuatro años
para la impugnación del acto administrativo, y no de uno. En el segundo
vicio que plantea, cuestiona la misma decisión que en el anterior, y endilga la
infracción de las mismas disposiciones legales. Reitera que se le aplican las
reglas de caducidad previstas en el CPCA a un procedimiento administrativo que
se encontraba en trámite antes de la entrada en vigencia de dicho Código.
Aclara, por la misma razón apuntada, al supuesto fáctico que se analiza le
resulta aplicable la versión previa a la reforma del artículo 175 ya que el
CPCA entró en vigencia a partir del primero de enero de 2008. Agrega que la
actuación impugnada no debió ser calificada como de efectos instantáneos, como
lo indicó el Tribunal, sino continuados, ya que “los efectos del acto
administrativo donde la Universidad demandada rechaza la equiparación del grado
de Máster en ciencias de la Ingeniería tiene efectos continuados porque le
causa a nuestro mandante, entre otros, un daño irreparable que se mantiene en
el tiempo como lo es la imposibilidad de optar por el Doctorado en la especialidad
en que don Luis Diego [sic] graduó en la Universidad.” Acota que de
conformidad con el inciso 2) del artículo 40, el punto de partida del cómputo
de la caducidad es luego del cese de los efectos del acto, por lo que en este
caso, no ha iniciado. Expone que la falta de aplicación del Convenio de
Cooperación Cultural y Científica entre Costa Rica y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas conculca día a día el derecho del recurrente de que su
título académico se equipare con el que obtuvo en el Instituto Politécnico
Superior de Leningrado MG Kalinin, Orden Lenin.
VIII.-
Ambas inconformidades se dirigen a cuestionar el análisis de la caducidad
realizado por los juzgadores de instancia; una, por considerar que las
disposiciones del CPCA sobre este punto no resultaban aplicables en la especie
de conformidad con el transitorio II de dicho cuerpo normativo, y la otra, en
la medida en que, debido a que los efectos del acto son continuados, el término
de caducidad no había iniciado. En lo que atañe al primer punto, en forma
preliminar debe aclararse que el transitorio II citado en el recurso, cuyo
objeto es regular la creación de despachos en otras provincias o zonas
territoriales, no mantiene relación alguna con el cuestionamiento esbozado por
el recurrente. Empero, a partir de sus argumentos, en particular de la relación
que establece con el numeral 175 de la Ley General de la Administración
Pública, se puede extraer que en realidad se refiere al transitorio III, el
cual establece: “El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado
firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se
regirá por la legislación vigente en ese momento.” Así, la ultractividad de
la redacción original del precepto 175 previamente citado, y por ende, del
plazo de caducidad de cuatro años, únicamente cobija aquellos actos que hayan
adquirido firmeza antes del 2008. Es decir, el supuesto de hecho determinante
para la aplicación del transitorio mencionado es el momento a partir del cual
se puede considerar que el acto adquirió firmeza. En la especie, se tiene que
el oficio ORI-R-1437-2007 cuya nulidad se pretende se le notificó al aquí actor
hasta el día 5 de febrero de 2008 (octavo hecho probado de la sentencia, el
cual no fue cuestionado). En este sentido, y dado que la eficacia de los actos,
salvo que concedan derechos al particular, se encuentra supeditada a la
comunicación (art. 140 de la Ley General de la Administración Pública), lo
cierto es que la firmeza del acto sobrevino cuando ya estaba vigente el CPCA.
Con base en lo anterior, el hecho de que el procedimiento se tramitara, o
incluso que el acto cuestionado se dictara en el 2007, no supone la aplicación
del régimen de impugnación vigente antes del 2008, lo que descarta la tesis
esgrimida en el recurso.
Resta ahora
analizar el segundo argumento planteado por el recurrente para cuestionar la
caducidad decretada, según el cual, el acto impugnado es de efectos
continuados. En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones
jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide
reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado
o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que
integran dicha esfera jurídica. Contario a lo que ocurre en aquellos actos de
efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo
momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el
conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las
personas. En el presente caso, no cabe duda que la denegatoria del
reconocimiento del título definió una situación jurídica para el señor Jiménez.
Esto marcó y definió, en un solo espacio temporal, la denegatoria, por
imposibiildad jurídica, de alcanzar un nuevo estatus académico. Ahora bien, las
distintas consecuencias que se puedan derivar de ello, como la pretendida
imposibilidad de acceder a estudios de postgrado, o bien, eventuales ingresos
adicionales, no constituyen efectos jurídicos y directos dispuestos por el acto
administrativo que resolvió la gestión del petente, sino, que derivan,
precisamente, de esa consolidación del estatus académico otorgado como una
repercusión consecuencial, secundaria y permanente en el tiempo, pero no de
incidencia repetida. En la línea de lo expuesto en el considerando anterior, el
acto impugnado no es la causa de las afectaciones aducidas, sino que tales
efectos son derivación del estatus jurídico que se perpetuó una vez resuelta la
gestión de homologación. Así, no es de recibo la tesis de que se trata de un
acto de efectos continuados. A partir de las razones expuestas, el plazo máximo
para interponer este proceso jurisdiccional contra el oficio ORI-R-1437-2007
feneció en febrero de 2009, y la demanda se interpuso el 2 de mayo de 2011, lo
que confirma lo resuelto, y obliga al rechazo del reparo. En todo caso, y a
mayor abundamiento de razones, debe considerarse que, tal y como se consignó en
el elenco de hechos probados de la sentencia, la primera ocasión en que se
solicitó el reconocimiento del grado académico obtenido en el exterior no fue
en el 2007, sino en 1987, momento en el que se dispuso equiparar dicho título
como licenciatura en ingeniería eléctrica, decisión que en principio no fue
cuestionada. Dicha omisión consolidó lo resuelto en aquel entonces, por lo que
la presentación del segundo procedimiento administrativo, así como este
proceso, resultan improcedentes, en la medida en que pretenden modificar un
acto administrativo firme y consentido.
En
su tercer reparo, recrimina el quebranto de los artículos 7 de la
Constitución Política y de la Ley 5771 del 13 de agosto de 1975, mediante la
cual se incorporó al ordenamiento jurídico el convenio internacional
previamente citado. En relación con la norma constitucional, apunta que los
derechos cuyo ejercicio se pretenden hacer valer en el proceso provienen de una
fuente normativa que se encuentra en un nivel superior al de la legislación
ordinaria. Resume este agravio indicando que “la infracción que se acusa es
doble: al artículo 7° constitucional por denegar el rango que se merece a un
convenio internacional y al convenio internacional mismo, por no aplicarlo al
caso o supuesto de hecho para el cual precisamente está previsto”.
El
anterior cuestionamiento atiende al fondo del asunto. Sin embargo, debido a que
la acción se encuentra caduca, tal y como fue analizado en los considerandos
anteriores, este cargo resulta inatendible, en la medida en que supone ingresar
a valoraciones relativas al reclamo planteado en la demanda, la cual fue
declarada inadmisible.
En
el último agravio, cuestiona la condena en costas, por lo que considera
que se vulnera el inciso b) del precepto 193 del CPCA. Aduce que se reclama un
incumplimiento de un convenio internacional. Concluye, por la naturaleza del
presente proceso y las cuestiones que se debatieron, le asistía motivo
suficiente para litigar.
En reiteradas
ocasiones, la mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que, la
condena al vencido del pago de las costas, tiene su origen en una norma
imperativa. Según el precepto 193 del CPCA, “En las sentencias y los autos
con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas
personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio.” (El
subrayado no es del original). Continúa el mandato, “No obstante lo
anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas,
cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya
ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones
debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar”
(el subrayado es agregado). De esta forma, la condenatoria en costas al vencido
procede por el hecho de serlo; en tanto que la exoneración, es una facultad del
juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta potestad, podría
incurrirse en una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea
interpretación o falta de actuación del precepto. Distinto ocurre cuando el
juez las impone al perdidoso, pues se limita a emplear la regla general
contemplada en el artículo de cita. De esta manera, no puede infringirse la norma
si no se aplica la excepción a la regla; es decir, no puede violentarse si no
ejerce la facultad de exonerar de las costas al vencido. Por este motivo, se
estima que el reproche resulta inatendible y deberá desestimarse.
En
virtud de lo expuesto, y por las razones esbozadas en los anteriores
considerandos, lo procedente es rechazar el recurso interpuesto.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de
plano por el fondo el recurso interpuesto.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los Magistrados González Camacho y Escoto
Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando XIII del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional
para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la
condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o
aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el
fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago
de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro
ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice,
si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o
modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la
mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa
la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las
sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del
20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de
mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del
2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si
la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a
exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las
normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas,
no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala
no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10
horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les
permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la
inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede”
(de este mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos
del 18 de julio del 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de
casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de
octubre del 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene
cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria
(véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las
resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y
563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del
2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en
costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede,
habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos
por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el
considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de
diciembre del 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha
señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión
resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene
casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15
minutos del 24 de noviembre del 2006).
Sin embargo,
en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos
que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento
Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o
inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al
control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede
operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe
ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos
específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia,
en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla
general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Admininistrtivo
(condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al
recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen
de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual
vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la
exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y
193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior,
en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el
fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas,
circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en
este sentido se formula.
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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