Sala Primera de la Corte
Resolución 01368-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01368-2012
- Fecha
- 18 de octubre de 2012
- Expediente
- 10-000301-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100003011027CA*
EXP: 10-000301-1027-CA
RES: 001368-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento de trámite preferente establecido en el Tribunal Contencioso
Administrativo por SERVICIOS DE ULTRASONIDO Y RADIOLOGÍA ALFER SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, representado por sus gerentes con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma, Luis Fernando Chavarría Estrada,
médico cirujano y Eullen Marisa Elizondo Acuña, licenciada en educación; contra
el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada
general judicial sin límite de suma, María del Rocío Quirós Cordero y TAC E
IMÁGENES MÉDICAS SAN ANTONIO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su
apoderado generalísimo sin límite de suma, José Manuel Solera González, médico
radiólogo. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la
sociedad actora, el Dr. Enrique Rojas Franco, por el Instituto codemandado los
licenciados Luis Daniel Chacón Solórzano, vecino de Alajuela y William
Emilio Fernández Hernández, ambos solteros; y, por la sociedad codemandada, los
licenciados Luis César Monge Hernández y Carlos Gómez Fonseca, soltero, por la
codemandada. Las personas físicas con mayores de edad y con las salvedades
hechas casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de
conocimiento de trámite preferente, a fin de que en sentencia se declare: “
(…) con lugar la presente demanda en todos sus extremos, y se excluya a la
empresa adjudicatoria TAC e Imágenes Médicas San Antonio S.A., POR NO
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESENCIALES DE NO CONTAR CON EL PERSONAL ENTRENADO Y
CAPACITADO PARA REALIZAR ULTRASONIDOS MÚSCULO ESQUELÉTICO Y POR CARECER DE UN
PERMISO DE FUNCIONAMIENTO PARA BRINDAR ESTE SERVICIO, y se declare como
adjudicatoria del RENGLÓN 2 del concurso No. DSS-Contratación 2009-015 (E09098)
a mi representada SERVICIOS DE ULTRASONIDO Y RADIOLOGÍA ALFER S.A. EN TANTO
CUMPLE CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PLIEGO DE
CONDICIONES.
Que se establezca en sentencia la nulidad absoluta
del acto de adjudicación No. SEOP-01062-2009, y sus actos conexos y
confirmatorios, mediante el cual se adjudicó a la empresa TAC e Imágenes
Médicas San Antonio el renglón 2 de la contratación de Servicios de Ultrasonido
en el Área Metropolitana, por contar este acto vicios en su motivo y contenido
y de legalidad, por lo que deba adjudicársele a mi representada en renglón 2 de
la citada contratación, ya que es la ÚNICA EMPRESA QUE CUMPLE CON LOS
REQUISITOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS SOLICITADOS POR EL INS EN EL PLIEGO DE
CONDICIONES. 3.- (…) al demandado al pago de los daños y perjuicios
perpetrados, los cuales son originados por la ilegítima actuación
del Instituto Nacional de Seguros, y de la empresa TAC e Imágenes Médicas San
Antonio S.A.. Esos daños y perjuicios consisten en la utilidad
esperada por la empresa Servicios de Ultrasonido y Radiología ALFER LTDA
actora, al resultar adjudicataria de la contratación de Servicios de
Ultrasonido en el Área Metropolitana. Los daños y perjuicios se estiman
prudencialmente en a suma de ¢40.000.000.oo, sin perjuicio que en la etapa de
Ejecución de Sentencia, se establezca un monto definitivo, con ayuda pericial,
más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago. 4.- (…)
condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales de este
proceso."
La representación del INS contestó conforme a folios 476
a 506 bis e interpuso la excepción de falta de
derecho. La sociedad codemandada, por su parte, contestó acorde a su escrito de folios 507 al 529 y opuso las excepciones
de falta de: legitimación, de interés actual y de derecho.
La audiencia preliminar se efectuó a
las 8 horas 20 minutos del 9 de agosto de 2010, oportunidad en que las partes
hicieron uso de la palabra.
El Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrada por los jueces Otto González
Vílchez, Marianella Álvarez Molina y José Roberto Garita Navarro; en sentencia
n.° 3184-2010 de las 7 horas 55 minutos del 27 de agosto de 2010, resolvió: “Se
rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de interés
actual. Se rechaza la excepción de falta de derecho, en cuanto a la nulidad del
acto de adjudicación por ser nulo al haberse adjudicado a una empresa que
incumplió el requisito cartelario de presentar el permiso sanitario de
funcionamiento. Se admite la excepción de falta de derecho en cuanto a la
pretensión de la parte actora de anular el acto de adjudicación bajo el
argumento de que la empresa demandada incumplió con la presentación de un
médico radiólogo que llenara las exigencias del cartel. Se admite la excepción
de falta de derecho en cuanto a la pretensión de la accionante de que se le
declare como adjudicataria del renglón 2 de la Contratación Exceptuada
DSS-CONTRATACION-2009-015 (E09098) “Servicios para la realización de
ultrasonidos en el Área Metropolitana”. Se declara parcialmente con lugar la
demanda presentada por Servicios de Ultrasonido y Radiología Alfer S.R.L contra
el Instituto Nacional de Seguros y TAC e Imágenes Médicas San Antonio S.A, de
la siguiente manera:
Se ordena anular el acto de adjudicación número
SEOP-01062-2009, y sus actos conexos y confirmatorios, mediante el cual se
adjudicó a la empresa TAC e Imágenes Médicas San Antonio S.A, el renglón 2 de
la Contratación Exceptuada DSS-CONTRATACION-2009-015 (E09098) “Servicios para
la realización de ultrasonidos en el Área Metropolitana” promovida por el
Instituto Nacional de Seguros, por haber incumplido la empresa TAC e Imágenes
Médicas San Antonio S.A con la presentación del permiso sanitario de
funcionamiento. La nulidad del acto de adjudicación número SEOP-01062-2009,
únicamente es procedente respecto al Renglón N° 2 Ultrasonido Músculo –
esquelético, quedando vigente dicho acto respecto a la adjudicación
realizada en el Renglón N° 1 Ultrasonidos convencionales y Renglón N° 3
Ultrasonido Doppler Venoso- arterial.
Se rechaza la demanda
en cuanto a la pretensión de la empresa actora de anular el acto de
adjudicación bajo el argumento de que la empresa adjudicataria incumplió con la
Cláusula a) de las Condiciones Generales Técnicas para el oferente, Aparte III,
Capítulo I del cartel, debido a que el médico radiólogo propuesto por la
empresa adjudicataria, si ostenta la idoneidad técnica exigida por el pliego de
condiciones.
Se rechaza la demanda en cuanto a la pretensión de
la actora de que se le declare como adjudicataria del renglón 2 de la
Contratación Exceptuada DSS-CONTRATACION-2009-015 (E09098) “Servicios para la
realización de ultrasonidos en el Área Metropolitana”.
Se ordena
mantener la medida cautelar adoptada mediante resolución número 1172-2010 de
las dieciséis horas con quince minutos del veintiocho de marzo del dos mil
diez, la cual fuera confirmada por la resolución número 196-2010 dictada por el
Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a
las ocho horas con dieciséis minutos del diez de mayo de dos mil diez, hasta la
firmeza de esta sentencia.
Se condena a los demandados Instituto Nacional de
Seguros y a la empresa TAC e Imágenes Médicas San Antonio S.A, al pago de las
costas procesales y personales de este proceso.”
Todas
las partes formulan recursos de casación indicando expresamente las
razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
Servicios de
Ultrasonido y Radiología Alfer S.R.L. (en lo que sigue Alfer), demandó al
Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS) y a Tac Imágenes Médicas San
Antonio S.A. (en lo subsecuente Tac e Imágenes Médicas). Manifestó, el día 6 de
octubre de 2009, el Departamento de Servicios de Operación del INS, cursó
invitación a posibles oferentes, para la contratación exceptuada
DSS-Contratación 2009-015 (E09098), Servicios para la Realización de
Ultrasonidos en el Área Metropolitana” (en lo sucesivo Contratación
2009-015). Apuntó, el INS aclaró que debía adjuntarse a la oferta, copia
del permiso sanitario de funcionamiento emitido a nombre del oferente y/o local
propuesto para el servicio. Agregó, el 15 de octubre de 2009 se presentaron
varias ofertas, indicándose a folio 511 del expediente, que la suya cumplía con
todos los aspectos formales del pliego. Expresó, conforme a oficios remitidos
por los doctores Randall Buján y Julio César Jaén Hernández, especialistas en
radiología, se acreditó que el área de ultrasonidos músculo- esqueléticos
requiere capacitación adicional. Afirmó, mediante oficio no. SEOP-016062-2009,
del 16 de noviembre de 2009, fueron excluidas dos ofertas, indicándose que las
demás, incluida la suya, cumplían con el cartel. Refirió, el 27 de noviembre de
ese año, mediante oficio SEOP-00173-2009, el INS comunicó la adjudicación a Tac
e imágenes Médicas de los renglones 1, 2 y 3, acuerdo que apeló. Aseveró, el 4
de enero de 2010, solicitó a la Dra. Roxana García, Directora General de Salud,
indicar si los certificados aportados por la adjudicataria permiten prestar
servicios de ultrasonido. Destacó, en respuesta de ese mismo, oficio
DGASS-DB-001-2010, los doctores Benítez y Sánchez Moreira, informaron a la Dra.
García González, que a fin de habilitar servicios como el ultrasonido, el
interesado debía formalizar una solicitud en ese sentido. Dijo, el 25 de enero
de 2010, por oficio G-00502-2010, la subgerencia del INS rechazó el
recurso de apelación, indicando que se adjuntaba la resolución G-05821-2009, la
cual no aparece en el expediente administrativo. Enunció, en ese expediente
constan dos versiones del oficio G-00477-2010 del 25 de enero de 2010; una que
declara sin lugar el recurso, y otra denominada “posible resolución del recurso”,
de la cual se extraen los supuestos motivos del INS para ese rechazo. Precisó,
en oficio DGS-0141-10 del 28 de enero de 2010, la Dra. García González
respondió su consulta, indicando que el permiso de funcionamiento
RCS-CMU-742-2009, le habilita para realizar exámenes de ultrasonido. Por
resolución no. 1172-2010 el Tribunal otorgó medida cautelar, que suspendió los
efectos del acto de adjudicación. En sentencia solicita: a) se excluya a la
adjudicataria por no contar con personal calificado para realizar ultrasonidos
músculo esqueléticos y carecer de permiso de funcionamiento; b) se le declare
adjudicataria del renglón 2 de la Contratación 2009-015; c) se anule la
adjudicación no. SEOP-01062-2009, actos conexos y confirmatorios; d) se condene
al demandado al pago de daños y perjuicios y ambas costas. Los demandados
contestaron en forma negativa. Opusieron las excepciones de falta de derecho,
de legitimación ad causam en su doble modalidad y de interés actual. El
Tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación en su doble modalidad
e interés actual; así como la de derecho en cuanto a la pretensión de nulidad
del acto de adjudicación por falta del permiso sanitario de funcionamiento,
admitiéndola respecto a la de falta de presentación de un médico radiólogo y
solicitud de declarar adjudicataria del renglón dos a la accionante. Declaró
parcialmente con lugar la demanda. Anuló el acto de adjudicación del renglón
dos del cartel. Mantuvo la adjudicación de los renglones uno y tres. Rechazó la
demanda en lo atinente a la pretensión de nulidad por falta de idoneidad
técnica del médico, y solicitud de declaratoria de la actora como adjudicataria
del renglón dos. Ordenó mantener la medida cautelar adoptada hasta la firmeza
del fallo. Condenó a los codemandados al pago de ambas costas. Inconformes las
partes, acuden a casación.
Recurso de la parte actora
La
casacionista plantea dos reproches. En el primero, alega, el
Tribunal incurre en error de hecho, al indicar en la sentencia que bastaba al
oferente proponer un profesional que contara con título de médico y cirujano y
especialista en radiología, debidamente incorporado, y certificación del
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (en adelante CMCCR), indicando que
no se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión. De lo anterior,
argumenta, los jueces interpretaron que la adjudicataria sí cumplió con el
requerimiento de idoneidad técnica del médico radiólogo propuesto. Explica,
según lo dispone el cartel en su cláusula a), aparte III, el oferente
debe proponer “un médico especialista entrenado para la realización de los
exámenes requeridos”, debiendo aportar un currículum, a efecto de valorar
su capacitación, lo cual se incumplió. Enfatiza, el Tribunal apreció
indebidamente la certificación emitida por el fiscal General del CMCCR, en la
cual indicó que todo profesional que ostente el título en Radiología e Imágenes
Médicas, “está autorizado para realizar ultrasonidos de tejidos blandos,
actividad para la cual y bajo su propia responsabilidad debe estar capacitado.”
Añade, con base en esa certificación, el Tribunal tuvo por probado, que un
médico radiólogo puede hacer ultrasonidos de cualquier tipo, criterio que
considera equivocado, por cuanto, opina, de aquella se desprende, que la
capacitación es un aspecto adicional al mero hecho de ser radiólogo. Lo
anterior, aduce, quebranta el precepto 82.4 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (en lo subsiguiente CPCA), en cuanto obliga a apreciar la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, porque en su sentir, no se
demostró que el profesional ofrecido estuviere capacitado y entrenado para
realizar exámenes de ultrasonido músculo-esquelético. En el segundo,
reclama, el Tribunal rechazó su pretensión para que se le declare adjudicataria
del renglón dos de la Contratación 2009-015. Dice, para ello argumentó, que no
puede sustituir los criterios y procedimientos de contratación de la
Administración Pública activa. Lo anterior, asevera, hace al Tribunal incurrir
en violación directa de ley por falta de aplicación de los preceptos 4 de la
Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA), 2 y 83 del RLCA, 3 y 9
del Reglamento de Contrataciones Exceptuadas (en lo subsecuente RCEPINS), 9 de
la Ley del Instituto Nacional de Seguros, 2, 8, 19 del Manual de Aplicación del
Reglamento para Contrataciones Exceptuadas de los Procedimientos Ordinarios de
Contratación Administrativa (en adelante Manual de Aplicación del RCEPINS),
42.2.c y 122.c del CPCA. Manifiesta, al no aplicar las normas, el Tribunal no
repara en que la naturaleza de la contratación administrativa, es la de un acto
de colaboración con el ente estatal, destinado a a satisfacer fines públicos, a
través de la selección de la oferta más conveniente. Agrega, el canon 4 de la
LCA, establece que el proceso debe regirse por los principios de eficacia y
eficiencia, a los cuales también atienden la Constitución Política, y las demás
normas citadas. Refiere, al no contar la oferta de la codemandada con la
idoneidad exigida por el pliego de condiciones, se violenta el principio de
eficiencia. Adiciona, sus pretensiones se ajustan a los cardinales 42.2.c y
122.c del CPCA, que permiten declarar la disconformidad de la conducta
administrativa con el ordenamiento jurídico y su anulación o adaptación en su
caso. No obstante, arguye, el Tribunal sostuvo erróneamente su imposibilidad
para sustituir a la Administración Pública en cuanto a sus criterios y
procedimientos de contratación. Concluye, habiéndose demostrado en el
proceso, que su representada es la única que cumple con todos los
requerimientos del cartel, procede declararla como adjudicataria del renglón
dos del referido proceso de contratación.
En el primer
agravio, aduce la casacionista, el Tribunal incurre en error al interpretar que
bastaba a la adjudicataria el ofrecimiento de un profesional que contara con
título de médico-cirujano y especialista en radiología, debidamente
incorporado, sobre el cual no pesara inhabilitación. También alega la
apreciación indebida del documento emitido por el fiscal General del CMCCR, en
cuanto a que cualquier profesional con título en Radiología e Imágenes Médicas,
puede realizar ultrasonidos. Considera equivocado lo anterior, por cuanto,
debió asimismo acreditarse la capacitación del profesional en el campo de
interés. Para el Tribunal, la finalidad del cartel es clara en cuanto lo que se
desea es contratar los servicios de ultrasonidos convencionales, en músculo
esquelético y Doppler Venoso-Arterial, es decir en tres clases de ultrasonidos
en general. Agregan los jueces, eso significa que los médicos a contratar
tenían que cumplir únicamente la condición de realizar ultrasonidos en general
y no de una sola clase como alegó la actora. Refieren los juzgadores, en cuanto
a la experiencia del profesional propuesto, el cartel califica la experiencia
del médico radiólogo, a partir de la incorporación como especialista en
radiología ante el CMCCR, sin entrar a valorar los títulos académicos. Así,
establece el Tribunal, el cartel solicitó como aspecto base de admisibilidad,
que el médico que realizara los servicios de ultrasonidos, tenía que contar con
los siguientes requisitos: a) Título como médico y cirujano incorporado al
CMCCR; b) Título de Especialista en Radiología, incorporado al CMCCR en esa
especialidad; c) Certificación del CMCCR referente a la habilitación para
ejercer la profesión. Refirió, el cartel exigió los requisitos indicados como
parte de la etapa de admisibilidad de ofertas, mientras que la experiencia del
médico radiólogo, debía ser analizada en la etapa posterior de calificación.
Por ello, aseguran los jueces, no deben confundirse requisitos académicos con
experiencia profesional, puesto que el cartel no exigía especialidad o título
académico adicional. Agregan, lo solicitado corresponde con la realidad
académica y de servicios en materia de ultrasonidos, en vista de la
certificación emitida por el Dr. Marino Ramírez Carranza, Fiscal General del
CMCCR del 10 de mayo del 2010, en la cual se indicó que cualquier médico
radiólogo puede hacer ultrasonidos de cualquier tipo. Además, aduce el
Tribunal, el documento es claro al indicar que no existen subespecialidades de
la radiología e imágenes médicas, por lo que no es dable requerir un título
académico adicional para realizar ultrasonidos músculo-esqueléticos.
Manifiestan los jueces, de tal forma, TAC e Imágenes Médicas San Antonio S.A,
cumplió ese requisito cartelario, toda vez que ofreció al Dr. José Manuel
Solera González, quien cuenta con el título académico de Médico y Cirujano,
inscrito en el CMCCR y el de Especialista en Radiología e Imágenes Médicas,
también inscrito ante el CMCCR desde agosto de 1991, sin que se encuentre
inhabilitado. Al respecto observa esta Sala, el interés del INS, radicaba en
contratar ultrasonidos en general. Esto se obtiene del punto I del
cartel, “Descripción del Requerimiento”, en el cual se refiere a que
contratará: “Renglón Nº 1 Ultrasonidos convencionales (...) Renglón Nº 2
Ultrasonido Músculo - esquelético (...) Renglón Nº 3 Ultrasonido Doppler Venoso
- arterial (...)”. De lo anterior se desprende, los oferentes debían
incluir en su oferta un médico especialista, capaz de realizar ultrasonidos en
general y no de una sola clase como argumenta Alfer. La actora alega, que en su
punto III, “Condiciones Generales Técnicas para el Oferente”, el cartel
requiere que el médico especialista en radiología, esté debidamente capacitado
y entrenado para la realización de los “examenes requeridos”. A pesar de
que en su recurso enfatiza dicha frase, dando a entender que los diagnósticos
por ultrasonido a realizar, revisten particularidades o complejidad que exceden
los conocimientos de un especialista en radiología, considera esta Cámara, no
lleva razón el recurrente, pues es claro, conforme al cartel que la experiencia
del médico radiólogo, no constituye un elemento de admisibilidad de la oferta,
sino uno propio de la etapa de calificación. En efecto, para la admisión el
cartel hizo un requerimiento expreso a fin de que se tratara de un médico
cirujano, con especialidad en radiología e imágenes médicas, debidamente
colegiado, sobre quien no pesara ninguna inhabilitación. (Punto III del Cartel.
Condiciones Generales Técnicas para el Oferente). Además, del oficio remitido
por la Fiscalía del CMCCR, se desprende, que cualquier especialista en
radiología se encuentra capacitado para realizar ultrasonidos de tejidos
blandos, sin que existan subespecialidades en esa materia (folio 847 del
expediente judicial). Dicho requisito, estima este órgano decisor, fue
cabalmente cumplido por la empresa adjudicataria, conforme se indica en el
hecho tenido por demostrado número ocho de la sentencia, sin que fuera
desvirtuado por la recurrente. De ahí que tampoco sea de recibo la tesis de la
casacionista, en cuanto la apreciación indebida de la certificación emitida por
el Fiscal General del CMCCR. Por lo anterior, procede el rechazo del
agravio.
En el segundo reparo, endilga, conforme a los
cardinales 42.2.c y 122.c del CPCA, el Tribunal puede declarar la
disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y
anularla o adaptarla. No obstante, rechazó su pretensión para que se le declare
adjudicataria del renglón dos de la Contratación 2009-015, con base en la tesis
de que no puede sustituir los criterios y procedimientos de contratación de la
Administración Pública activa. Al respecto el Tribunal indicó, pese a que se ha
tenido por probado que la empresa actora cumplió los requisitos formales de la
oferta, no resulta posible para ese cuerpo de juzgadores aceptar la pretensión
de la demandante en cuanto a que se le declare adjudicataria del renglón 2 del
cartel dicho. Lo anterior, expresaron, porque ese órgano jurisdiccional no
puede sustituir a la Administración Pública Activa, “…en cuanto a sus
criterios y procedimientos de contratación”. Agregaron, conforme a los
artículos 86, 87, 88, 89 y 90 del RLCA, solo la Administración Pública
contratante puede emitir el acto final de adjudicación. Al respecto, esta Sala
ha estimado, que la adjudicación constituye el acto administrativo unilateral,
por el cual, la Administración pone fin al curso del procedimiento, al
seleccionar uno de los oferentes elegibles para que asuma la ejecución del
contrato administrativo correspondiente. Se entiende, que elige la oferta más
conveniente a los intereses públicos, a falta de la cual podrá incluso declarar
desierto o infructuoso el concurso. De lo anterior, el acto final solo surge a
la vida jurídica, una vez concluidos los procesos valorativos, de estudio y
calificación de las ofertas, como expresión de voluntad dirigida a determinar
la más ventajosa de aquellas. (Sentencia no.1180- 2011 de las 9 horas 35
minutos del 22 de setiembre de 2011). De lo expuesto se extrae, que el dictado
del acto final le corresponde exclusivamente a la Administración contratante,
la cual puede no solo escoger la más adecuada de las ofertas presentadas, sino
a su vez, declarar desierto o infructuoso el concurso, cuando a su juicio,
estime que ninguno de los oferentes satisface las expectativas del proceso. En
efecto, en la adjudicación, aunque el margen de discrecionalidad se reduce
tangencialmente, como sucede en la especie, siempre se mantiene un margen de
discrecionalidad residual, circunstancia que impide al juez adjudicar
directamente. Es un acto unilateral de voluntad, producto de un proceso
valorativo, al cual se arriba una vez concluidas las etapas de estudio y
calificación y análisis comparativo. Es claro que ha sido dispuesto legalmente
de esta manera por el Tribunal, a efecto de que aquellos funcionarios o
unidades usuarias del ente, que han seguido de cerca la tramitación del
procedimiento, emitan un criterio calificado a la hora de definir la oferta mas
conveniente. La sustitución de la conducta administrativa, específicamente en
cuanto al acto final de adjudicación, implicaría una ruptura de ese complejo
proceso administrativo, por el cual la Administración ha arribado a su decisión
final. Por esta razón, estima esta Cámara, no es de recibo la tesis de la
casacionista en cuanto solicita sustituir la conducta administrativa, ordenando
la adjudicación a su favor del Renglón dos del cartel, por cuanto ello
implicaría una sustitución de los funcionarios u órganos que han mantenido la
competencia para adjudicar, y cuyo cargo estuvo el proceso valorativo, en
desmedro del proceso en sí, razón por la cual, el reclamo debe rechazarse.
Recurso de Tac Imágenes Médicas por razones procesales
En el único
agravio de esta especie, la recurrente alega violado el numeral 60 inciso 6)
del CPCA, que establece el plazo máximo para dictar sentencia. Dice, por
resolución de la Sección Sexta del Tribunal, de las 7 horas 30 minutos del 10
de febrero de 2010, se aceptó dar a este asunto trámite preferente. La
audiencia, refiere, fue celebrada el 9 de agosto de 2010, en esta el asunto fue
declarado de puro derecho, continuándose con la etapa de conclusiones. Reclama,
si bien el Tribunal declaró el caso como de trámite complejo, la norma no
señala excepciones para el dictado de la sentencia, por lo que el fallo,
agrega, al haberse notificado el 30 de agosto de 2010, quebrantó el precepto 60
inciso 6) citado.
Es criterio
de esta Cámara, que tratándose de asuntos de puro derecho, el plazo para la
emisión de la resolución final es ordenatorio y no perentorio, por las razones
que de seguido se exponen. Importa hacer una diferenciación entre la emisión de
la sentencia transcurrido el juicio oral, donde, por demás está decirlo, se
reciben pruebas documentales y declaraciones testificales, periciales, entre
otras y el dictado del fallo con posterioridad a la conclusión de la audiencia
preliminar en procesos declarados de puro derecho. La diferencia radica en que,
el juicio oral y público se fundamenta en el principio de oralidad, el cual
lleva inmerso tres representativos sub principios, a saber, el de inmediatez,
concentración y el de publicidad. Para el análisis de lo que interesa, se hará
mención a los dos primeros. El de inmediación, se ha entendido como aquel que
exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes,
terceros y con todo el material del proceso, es decir, exige la presencia
personal e ininterrumpida de quienes han de emitir el fallo, tanto para
escuchar las alegaciones de las partes, como la recepción de la prueba. A ese
conocimiento directo del material reproducido, le sigue la deliberación
inmediata y la consecuente sentencia, garantizando y haciendo efectiva la
identidad física de los juzgadores que atendieron esa etapa y resuelven el
asunto. El principio de concentración muy relacionado con el anterior, propugna
que las actuaciones deben concentrarse dentro de una o pocas audiencias,
evitando así poner en riesgo las impresiones objetivas que recogió en la
audiencia y cumplir en la especie con el principio de inmediatez probatoria.
Este principio es de gran importancia y connotación en el sistema oral no solo
por la eficacia del resultado, sino también, por la garantía de la celeridad en
los procedimientos. Ambos sub principios tienen un fin común, evitar que por el
transcurso del tiempo, se pierda la convicción obtenida. Razón que justifica
como perentorio, el plazo de 15 días para el dictado de la sentencia cuando
viene precedido del juicio oral y público. Distinto es el caso en procesos de
puro derecho, donde a falta de prueba que evacuar, no hay etapa de juicio, y en
consecuencia, no resultan aplicables las reglas de la oralidad, siendo en estos
casos ordenatorio el plazo previsto para el dictado de la resolución. Es claro
entonces que, en los asuntos calificados de puro derecho, los principios
procesales del sistema oral (inmediatez y concentración), no sufren menoscabo
alguno cuando terminada la audiencia preliminar, la emisión de la sentencia se
difiere para otro momento. Según se explicó supra, en estos casos, donde no se
ha recibido prueba en la audiencia preliminar, no existe la necesidad de
garantizar que los juzgadores preserven en su memoria el recuerdo de lo
sucedido. Por ende, no se produce la violación alegada. Al contrario, sí se
estaría resolviendo en contra del principio de celeridad que informa el proceso
contencioso administrativo, si se retrotrajera el asunto por la violación
acusada, ante las consecuencias que ello tendría en cuanto al tiempo que
tardaría en resolverse de nuevo. Con base en lo expuesto, estima este
órgano decisor, no se produce la invalidez alegada ante la superación del
tiempo establecido para el dictado de la sentencia, cuando se trate, según se
expuso, de un asunto declarado de puro derecho.
Sobre el plazo
para el dictado de la sentencia y la nulidad alegada, a mayor abundamiento de
razones, esta Sala estima, conforme al numeral 98 del CPCA inciso 2), en
asuntos de puro derecho, antes de la terminación de la audiencia preliminar, el
juez tramitador dará a las partes oportunidad para que formulen las conclusiones,
acto seguido, remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia.
El ordinal 111 incisos 1) y 2) ibídem, establece que una vez finalizada la
audiencia “el Tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar
sentencia. En casos complejos, la sentencia deberá notificarse en el plazo
máximo de los quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y
público”. El mismo canon determina además, que vencido dicho plazo con
incumplimiento de lo recién transcrito y previsto en la norma 111, lo actuado y
resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante
otro tribunal, que será el encargado de emitir la sentencia, sin perjuicio de
las responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en el caso de los
actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez
en la nueva audiencia convocada. Al respecto, este órgano decisor, en el voto
1430-S1-2011 de las 9 horas 05 minutos del 21 de noviembre de 2011, indicó: “…III.-
El CPCA dispuso en su artículo 221 el dictado de un reglamento de
organización interna de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a cargo de
la Corte Suprema de Justicia, con base en sus potestades reglamentarias, que
tienen fundamento constitucional y se encuentran también autorizadas en los
ordinales 48 y 59, inciso 7), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6 y 103 de
la Ley General de la Administración Pública. Compete por ende, a la Corte,
reglamentar el contenido de aquel cuerpo legal para la adecuada implementación
y plena eficacia del nuevo régimen contencioso administrativo, lo que ha hecho
mediante el “Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda”, aprobado por Corte Plena, en sesión
no. 02-08, celebrada el 21 de enero de 2008, artículo
En esta
normativa se dispone lo siguiente: “Artículo
Del plazo para
dictar sentencia…4) En los asuntos de puro derecho o aquellos en los
que no haya prueba por evacuar, la sentencia deberá dictarse en el plazo máximo
de los quince días hábiles siguientes a la remisión del expediente por parte
del Juez Tramitador” . Este precepto, no atenta contra el CPCA, porque
respeta la regulación contenida en este. En primer lugar, el CPCA no establece
para asuntos de puro derecho (numeral 98.2), un plazo para dictar sentencia, lo
cual elimina toda posibilidad de infracción al principio de jerarquía de las
normas. Segundo, el ibidem, se refiere un supuesto distinto, tanto
es así, que el Reglamento lo norma en un inciso aparte: “2) En
los casos en los cuales las partes acuerden prescindir de la celebración de las
audiencias, la sentencia se dictará dentro de los cinco días hábiles siguientes
al de la notificación a todas las partes, del auto que acoge la gestión
(artículo 69.2 del CPCA)”. Esto implica que no cabe vía analogía, la
aplicación del plazo contemplado en el ordinal 69.2 del CPCA a los asuntos
declarados como de puro derecho en la audiencia preliminar. Se constituye así
como norma especial para los asuntos de puro derecho o en los que no haya
prueba que evacuar, frente a la regla general (que tampoco infringe) contenida
en el canon 111 del Código de referencia, en el que si bien es cierto se
establecen también los quince días, se regulan con pautas diversas (propias,
razonables y correspondientes con la oralidad y las audiencias que le
precedieron). No hay duda alguna, entonces, que el plazo estipulado en el
ordinal 82.4) del Reglamento es el aplicable a los asuntos declarados de puro derecho,
tiempo conforme al cual resolvió el Tribunal y, en consecuencia, deberá
desestimarse el agravio. Manifiesta adicionalmente el casacionista, que en la
eventualidad de que se tenga por aplicable el Reglamento, se observa, en todo
caso, que el Tribunal no comunicó la sentencia dentro de los 15 días hábiles
que señala el numeral respectivo. Sin embargo, no reseña los elementos fácticos
en que basa su afirmación, situación que torna en informal el cargo. En todo
caso, en las normas de referencia, se especifica con claridad, que los 15 días
están previstos para el dictado o emisión de la sentencia, lo que no incluye su
notificación, pues para tal efecto (comunicación del fallo a las partes), rige
lo dispuesto en el artículo 2 in fine de la Ley de Notificaciones. A mayor
abundamiento de razones, como en reiteradas ocasiones ha dicho esta Sala, la
nulidad, como sanción o como consecuencia lógica de la inobservancia de formas
del procedimiento, no se aplica siempre en forma irrestricta. Deben tomarse en
cuenta principios, que la doctrina expone y las legislaciones incluyen en sus
códigos procesales. Es en la práctica donde estos principios toman importancia,
tendientes siempre a evitar “nulidad por la nulidad misma”. Es decir,
únicamente cuando no haya posibilidad de enmendar un defecto, porque provoque
indefensión imposible de subsanar, es admisible decretar la anulación de actos
procesales o resoluciones. En nuestro medio no existe, entonces, la nulidad por
la nulidad misma, y debe evitársele en tanto no sea necesario orientar el curso
de los procedimientos o evitar una indefensión. Es claro que, en los asuntos
calificados como de puro derecho, los principios procesales del sistema oral
(inmediatez y concentración, principalmente), no sufren menoscabo alguno cuando
terminada la audiencia preliminar, el dictado de la sentencia se difiere para
otro momento. En estos casos, no habiéndose evacuado prueba, no existe la
necesidad de garantizar que el juez de la audiencia preserve en su memoria el
recuerdo de lo sucedido. En la especie no se ha producido indefensión a las
partes con el dictado de la sentencia impugnada y de decretarse la nulidad
peticionada, nulidad por la nulidad, sí se estaría resolviendo en contra del
principio de celeridad que informa el proceso contencioso administrativo por
las consecuencias que ello tendría en cuanto al tiempo que tardaría el asunto
en resolverse de nuevo…” Conforme al precedente citado, estima esta Cámara,
según consta a folio 851 vuelto del expediente, este asunto fue remitido para
el dictado de la sentencia respectiva, el 10 de agosto de 2010, por lo
que el plazo vencía el 31 de agosto siguiente. El fallo se emitió el 27 de
agosto de 2010, motivo por el cual, el Tribunal cumplió con lo dispuesto en el
ordinal 82 del Reglamento del CPCA. En lo concerniente a la notificación,
aunque el Tribunal declaró el presente asunto de trámite complejo, no se
quebranta presupuesto alguno, por cuanto la notificación del acto tuvo lugar
los días 30 y 31 de agosto de ese año. Adicionalmente, esta Sala ha indicado
(resolución no. 1000-S1-2010 de las 9 horas 35 minutos del 26 de agosto de
2010), el plazo para dictar sentencia es ordenatorio y no perentorio. De forma
tal, en casos de procesos de puro derecho, los principios elementales del
sistema oral (inmediatez y concentración) no sufren menoscabo alguno cuando
terminada la audiencia preliminar, el dictado de la sentencia se difiere para
otro momento. Al no haberse recibido prueba en la audiencia preliminar, no
existe necesidad de garantizar que los juzgadores preserven en su memoria el
recuerdo de lo sucedido, por ende no se produce la violación alegada. Por las
razones esgrimidas, el agravio deberá ser rechazado.
Recurso de Tac Imágenes Médicas por razones sustantivas
La
casacionista plantea cuatro agravios por el fondo. En el primer cargo
recrimina violación indirecta por error de derecho en la apreciación de la
prueba. En concreto, estima mal apreciados los siguientes documentos: a) El
certificado de habilitación no. DSSUH-18-2006, donde se le autoriza a prestar
servicios médicos en el área de radiología (TAC) y uso de medios de contraste
yodado; y b) El permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, no.
RCS-CMU-742-2009, otorgado a Alfer, para brindar consulta médica en general o
por especialidades. Dice, la sentencia sostiene que el documento citado
expresamente indica que es un permiso sanitario de funcionamiento, lo que se
echa de menos en el aportado por la adjudicataria. Aduce, lo anterior es
incorrecto, puesto que el permiso presentado por Alfer no autoriza ni incluye
la realización de servicios de ultrasonido. Lo anterior, considera, quebranta
el precepto 330 del CPC, que obliga a apreciar correctamente la prueba
presentada. Agrega, el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de
Funcionamiento del Ministerio de Salud (en lo subsiguiente RGOPFMS), establece
que la “Habilitación”, es un permiso que se otorga a las dependencias de salud
y afines. De tal forma, resulta incorrecto lo afirmado por el Tribunal en
cuanto a que nunca presentó un permiso de esa especie. Adicionalmente, expresa,
al momento de la apertura de ofertas, Alfer no presentó el permiso requerido
según el RGOPFMS, sino que tuvo que ampliarlo, sin que se indique que autoriza
los estudios por ultrasonido. Enfatiza, el RGOPFMS, en su numerales 5 y 6,
establece tres categorías de riesgo sanitario y ambiental, a las cuales impone
diversos requisitos. Explica, conforme al Anexo 3 de dicha normativa, se
catalogan en el grupo A, con el código A002 (riesgo leve), los establecimientos
con “servicios de atención médica general o por especialidades”, permiso
que presentó Alfer. Por su parte, ubica en el grupo B, (riesgo moderado) con el
código B018, los establecimientos “de atención con servicios de diagnóstico
por ultrasonido” (que era el exigido por el cartel). De lo anterior,
concluye, no puede tenerse que la empresa Alfer contara al momento de apertura
de las ofertas, con el permiso de funcionamiento debido, por lo que existía
igualdad de condiciones entre la actora y su representada en cuanto a ese
requisito. En el segundo motivo recrimina la no aplicación del mandato
90 de la LCA, según el cual, si el contrato cuya adjudicación se impugna ha
sido ejecutado, o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al
accionante, solo puede reconocer el pago de daños y perjuicios. Manifiesta, la
orden de inicio es un acto que se dicta superada la fase de perfección y
formalización contractual, por cuyo medio se dispone la ejecución integra
del contrato. Añade, mediante oficio CS-00638-2010 del 25 de febrero de 2010,
el INS notificó la orden de inicio respectiva. De esta manera, estima, el
contrato se encontraba ya en proceso de ejecución, por lo que, conforme al
numeral 90 de la LCA, solo procedía reconocer daños y perjuicios. Esgrime, la
sentencia por su parte anula el acto de adjudicación, no obstante, debía versar
únicamente sobre el reconocimiento de daños y perjuicios. Agrega, aunque el
cardinal 2 del CPCA, dispone que la jurisdicción contencioso administrativa,
conocerá los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación,
interpretación, efectos y extinción, lo cierto del caso es que el canon 90 de
la LCA no ha sido derogado, ni puede entenderse de tal forma por la
promulgación del precepto 2 del CPCA. Resolver de esa manera, asegura, atenta
contra el principio constitucional de seguridad jurídica. Como tercera
censura, reclama la no aplicación del ordinal 9 de la Ley del INS, así como los
artículos 3 y 4 del RCEPINS, ordinales 1, 2, 30 del Manual de Aplicación del
RCEPINS. Dice, de la lectura integral de los cánones transcritos, resulta claro
que en materia de contrataciones exceptuadas del INS, existe normativa
específica, por lo que, en ciertos casos no resulta aplicable la LCA. No
obstante, arguye, las valoraciones del Tribunal fueron hechas con fundamento en
normativa no aplicable al presente procedimiento, dejando de emplear la debida.
En efecto, acusa, los jueces sientan las bases de su sentencia en el RLCA, que
no tenían relación con el caso. En su cuarto reproche alega la sentencia
combatida le condenó en costas, no obstante, opina, fue traída a este proceso
en una especie de litis consorcio pasivo necesario, por haber derivado derechos
e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso. De tal
forma, alega, se vió obligada a tomar parte en el proceso, sin que haya tenido
“el dominio del hecho”, ni influencia en la determinación de los
adjudicatarios. Además, concluye, litigó de buena fe, por lo que no cabe en su
contra la condenatoria en costas.
En su primer cargo, Tac Imágenes Médicas recrimina, el permiso presentado
por Alfer no autoriza el diagnóstico a través de ultrasonido; adicionalmente,
la “habilitación” que aportó es en efecto un permiso de funcionamiento, de ahí
que resulte, en su criterio, incorrecta la afirmación de los jueces en cuanto a
que nunca la presentó. Explica, el Anexo 3 del RGOPFMS, ubica a los servicios
de atención médica general o por especialidades, en una categoría de riesgo
diversa a la de los establecimientos de atención con servicios de diagnóstico
por ultrasonido, que era el exigido por el cartel. De lo anterior, dice, no
puede tenerse por demostrado, que la empresa Alfer contara al momento de apertura
de las ofertas, con el permiso de funcionamiento debido. El Tribunal estimó, la
adjudicataria incumplió el Aparte III del cartel, capítulo I, inciso h)
referente al permiso sanitario de funcionamiento, puesto que solo cuenta con
permisos de habilitación para rayos X, Tomografía Axial computarizada y
servicios de Radiología (TAC) Hi Speed Dual 5114671, sin que aportara un
permiso sanitario de funcionamiento para ultrasonidos. En opinión de los
enjuiciadores, al momento de presentar su oferta, debía la parte interesada
contar con ese permiso y encontrarse realizando ultrasonidos a pacientes en un
establecimiento abierto al público. Aducen además, la autorización de
funcionamiento no. 007-2006, presentada por la adjudicataria solo permite el
uso de equipo que conlleve la emisión de radiaciones, por lo que, en tanto
estas no son producidas por los equipos de ultrasonido, es claro que no
incluyen tal tipo de diagnóstico. Dicen, tal posición se ve reforzada por la
resolución DGS-UGR-CR-007-2006-D, del 20 de febrero de 2006, la cual, si bien
dio origen a la Autorización de Funcionamiento número 007-2006, limitó el uso
de esos equipos al indicar: “(...) no se podrá utilizar otros equipos en
humanos que no se encuentren incluidos en la presente resolución." Aseveran
los juzgadores, el mismo razonamiento aplica respecto del certificado de
habilitación no. D.S.S.-U.H-18-2006, que aporta la adjudicataria, en el cual se
autorizan "Servicios Médicos en el Área de Radiología (T.A.C) uso de
Medios de Contraste Yodados", toda vez que tampoco incluye los
ultrasonidos. Además, enfatizan, conforme al oficio número DGASS-DB-001-2010
del 4 de enero del 2010, de la Dirección de Garantía al Acceso a los Servicios
de Salud, dirigido a la Doctora Rossanna García González, Directora General de
Salud del Ministerio de Salud, se indicó que “…dichos permisos fueron
otorgados únicamente para las actividades especificadas en los documentos, y
que, para ampliar la habilitación a otros servicios como el “ultrasonido”, el
interesado debe… solicitar la inclusión respectiva”. Por ello, agregan, las
autorizaciones presentadas por la adjudicataria, no corresponden a las de un
permiso sanitario de funcionamiento que habilite a la demandada a brindar los
servicios de ultrasonido. Por el contrario, en cuanto al documento aportado por
Alfer, externa la sentencia impugnada, sí se autoriza la realización de
servicios de ultrasonido, toda vez que permite la consulta médica general y por
especialidades, y es claro que la radiología es una especialidad médica, por lo
que están incluidos los ultrasonidos. Dice el fallo, que tal conclusión está
reforzada por lo dicho en el oficio número GGS-0141-10 del 28 de enero del
2010, suscrito por la Directora General de Salud del Ministerio de Salud, en el
cual se refiere: …” que efectivamente el Permiso Sanitario de Funcionamiento
Nº RCS-CMU-742-2009, extendido a ULTRASONIDO SAN JOSÉ y vigente hasta el 01 de
setiembre del año 2014, habilita a la Clínica Ultrasonido San José para operar
y realizar exámenes de ultrasonido." Observa esta Sala, en lo medular,
el agravio pretende sustentar la existencia de errores en la valoración
probatoria, al estimar el Tribunal, que la habilitación aportada por la
adjudicataria, no es un permiso de funcionamiento, mientras que el que adjunta
Alfer, sí se ajusta a las reglas del cartel y a la normativa vigente. En esa
línea, a efecto de dilucidar el cargo, procede analizar las características de
los documentos que a ese fin fueron aportados. El permiso de funcionamiento que
presentara la oferta de Alfer, no. RCS-CMU-742-2009, del 2 de setiembre de
2009, (folio 143, expediente administrativo) autorizó a dicha empresa para
realizar la actividad de un: “Establecimiento con servicios de consulta
médica en general o por especialidades”. Dicha autorización se encuentra
catalogada conforme al Anexo 3 del RGOPFMS, dentro del Grupo de Riesgo A, con
el código A002, indicando que se trata de: “Establecimientos con servicios
de atención médica general o por especialidades, que cuentan con servicios auxiliares
de diagnóstico y tratamiento, así como servicios de emergencias, cirugía
ambulatoria y cirugía menor”. El citado Reglamento incluye a su vez, dentro
del Grupo de Riesgo B, con el código B015, un acápite específico para “establecimientos
de atención con servicios de diagnóstico por ultrasonido”. De lo anterior,
es claro que el permiso que adjuntó Alfer a su oferta, no incluía, ninguna
mención que le autorizara para prestar servicios de diagnóstico por
ultrasonido. Ahora bien, en cuanto al oficio DGS- 0141-10, del 28 de enero de
2010, por el cual la Dra. García Gómez, Directora General de Salud, en atención
a consulta cursada el 23 de enero de ese año, indica que el permiso presentado
por Alfer, no. RCS-CMU-742-2009, habilita para operar y realizar exámenes de
ultrasonido, debe hacerse notar, que dicha nota no fue emitida sino hasta el 28
de enero de 2010, fecha de presentación de la demanda de este asunto. Es decir,
no existía al momento de presentarse las ofertas. Si bien expresa que el
permiso habilitaba la realización de ultrasonidos, no es dable interpretar,
como lo hace el Tribunal, que al 15 de octubre de 2009, cuando se presentaron
las ofertas, que el permiso de funcionamiento aportado por Alfer, si incluía el
diagnóstico por ultrasonido, puesto que, claramente, esa información no se
desprende de la letra del permiso otorgado, ni tampoco de la reglamentación que
informa la materia. Es solo de lo referido por el oficio DGS- 0141-10, del 28
de enero de 2010, que el permiso de Alfer, puede entenderse aclarado, o
ampliado, mas eso no obligaba a los funcionarios del INS a una interpretación
diferente, en tanto esa información no podía deducirse del documento presentado
con la oferta. Dicho lo anterior, resta ahora establecer si el certificado de
habilitación no. DSS-UH-18-2006 del 30 de agosto de 2006, constituye o no un
permiso sanitario de funcionamiento. Al respecto, conforme a lo reglamentado,
dicha especie de habilitación se ubica en el código A 006, “Establecimientos
con servicios de diagnóstico por imágenes que utilizan medios de contraste
endovenoso”. Asimismo, conforme al cardinal 2 inciso 29), del RGOPFMS, se
define el término “habilitación”, el cual se comprende de la siguiente manera:
“…permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio a los
establecimientos de salud y afines, públicos, privados y mixtos…”, o lo que
es lo mismo, se trata de un permiso de funcionamiento. Adicionalmente, en el
inciso 39, del canon citado, dicho Reglamento puntualiza como Permiso Sanitario
de Funcionamiento o Permiso de Funcionamiento al: …”certificado que
emite el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento de un
establecimiento con actividad agrícola, comercial, industrial o de servicios,
en una ubicación determinada. Para efectos de establecimientos de salud y
afines, el certificado de habilitación es sustituido por el certificado de
permiso sanitario de funcionamiento”. Se advierte, dicha norma fue
reformada mediante Decreto Ejecutivo no. 35145 del 23 de enero de 2009, el cual
incluyó la frase final del inciso, en cuanto a que el certificado de
habilitación sería sustituido por el permiso sanitario de funcionamiento. De lo
anterior se extrae, que ambos, el de habilitación y el permiso sanitario de
funcionamiento, constituyen autorizaciones de la misma naturaleza para la
operación de un establecimiento de salud, por lo que no vienen al caso las
manifestaciones hechas por el Tribunal, en sentido contrario. Queda claro en
consecuencia, que con anterioridad a la emisión del Decreto 35145 recién
citado, algunos de los actuales permisos sanitarios de funcionamiento eran
denominados “habilitaciones”, por lo que, en criterio de este órgano
decisor y conforme a la normativa de referencia, el certificado de habilitación
no. DSS-UH-18-2006, del 30 de agosto de 2006, aportado con la oferta por la
adjudicataria, equivale, para todos los efectos, a un permiso de funcionamiento
propiamente tal. De lo dicho, igualmente resulta, que la autorización
presentada por Alfer no autoriza el diagnóstico por ultrasonido, por lo que no
puede tenerse por demostrado, que la empresa Alfer contara al momento de
apertura de las ofertas, con el permiso de funcionamiento debido. Asimismo, que
la “habilitación” aportada por Tac e Imágenes Médicas, es en efecto un
permiso de funcionamiento, conforme a los términos del RGOPFMS, por lo que
lleva razón la recurrente en cuanto a la existencia de un error de derecho en
la apreciación de la prueba. A pesar de lo anterior, el agravio resulta inútil,
toda vez que, independientemente del error que se apunta, el permiso sanitario
de funcionamiento presentado por la adjudicataria, no incluyó la labor de
diagnóstico por ultrasonido, razón por la cual, los argumentos esbozados en el
cargo no alcanzan a quebrar el fallo, pues no podía adjudicarse el renglón dos
del cartel ante la ausencia de un permiso que expresamente autorizara la
realización de esa clase de diagnósticos.
En el segundo
motivo, recrimina la no aplicación del canon 90 de la LCA, según el cual, si el
contrato cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada, o se encuentra en
curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante, solo puede reconocer
el pago de daños y perjuicios. El Tribunal no hizo referencia a este tema
específico, lo cual se entiende, partiendo del hecho de que no fue alegado por
las partes dentro del proceso. De esa suerte, por no haber sido discutida en su
oportunidad procesal, la violación ahora argumentada en cuanto al quebranto del
precepto 90 de la LCA y ante la imposibilidad de incluir como objeto del
recurso de casación, cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni
debatidas, se impone el rechazo del motivo argüido, según lo dispone el canon
608 del CPC. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento de razones,
considera este órgano decisor, por escrito del 19 de marzo de 2010, la
demandante solicitó medida cautelar “inaudita altera parte”, a efecto de
que se ordenara la suspensión de todos los actos derivados de la adjudicación
no. SEOP-01062-2009, así como los conexos y confirmatorios, mediante los cuales
se adjudicó a la empresa TAC e Imágenes Médicas el reglón 2 de la contratación
de servicios de ultrasonido en el Área Metropolitana. El Tribunal, por
resolución número 1172-2010 dictada a las 16 horas 15 minutos del 25 de marzo
de 2010, admitió la medida cautelar, ordenándose la suspensión del acto de
referencia, así como de sus actos conexos, entiéndase, cualquier otro acto
posterior relativo a la ejecución del contrato. De tal forma, fue suspendida la
entrada en ejecución del contrato de interés, hasta tanto fuese resuelto el
proceso principal. Dicha resolución fue confirmada en el fallo no. 196-2010
dictado por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda a las 8 horas 17 minutos del 10 de mayo de 2010. De lo anterior,
resulta, no llevar razón la casacionista. Evidentemente, al ordenarse la
suspensión del oficio no. SEOP-01062-2009 y demás actos conexos, que hizo
recaer la adjudicación del renglón 2 del contrato dicho en la empresa TAC e
Imágenes Médicas, no se está ante el supuesto referido en el numeral 90 de la
LCA, a saber, que la adjudicación impugnada ha sido ya ejecutada, o se
encuentre en curso de ejecución. En la especie, por virtud de la medida
cautelar aprobada, el acto de referencia no surtió efectos, lo que hace que el
agravio resulte inútil, en tanto ha sido planteado respecto de un supuesto de
interpretación fáctica, que no obedece a la realidad.
Como tercera
censura, reclama, la materia de contrataciones exceptuadas del INS, está regida
por normativa específica, de ahí que en ciertos casos no resulte aplicable la
LCA. Recrimina, al negar el Tribunal al INS la posibilidad de subsanar el
permiso de funcionamiento, con base en normas del RLCA, dejó de aplicar los
preceptos 3 y 4 del RCEPINS, los artículos 1, 2, 30 del Manual de Aplicación
del RCEPINS, y el ordinal 9 de la Ley del INS no.
La casacionista cuestiona
la posición del Tribunal por la cual discrepó del oficio no. G-00477-2010 del
25 de enero del 2010, cuando el INS rechazó el recurso de apelación presentado
por la actora y confirmó la adjudicación original recaída, condicionando el
inicio del servicio a que se presentara la ampliación del permiso existente. El
Tribunal disiente del criterio del INS en cuanto autorizó subsanar el permiso
sanitario de funcionamiento una vez adjudicada la contratación como acto previo
a la orden de inicio. Aquel órgano decisor, estimó, existen aspectos de las
ofertas que no son subsanables, y precisamente, uno de éstos es el permiso
sanitario de funcionamiento solicitado en el cartel, por cuanto en su criterio,
constituye un elemento esencial de la oferta, sin el cual el adjudicatario no
podría prestar el servicio contratado, finalidad primordial de la contratación.
Agregaron los jueces de instancia, al permitir el INS que se subsane un
requisito insubsanable, confiere una ventaja indebida a la empresa
adjudicataria, violando con ello los principios de libre concurrencia y de
igualdad. Sin embargo, observa esta Cámara, el mandato 9 de la Ley del INS no. 12,
reformada por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, no. 8653 del 22 de
julio de 2008, permite a ese Instituto excluir ciertas contrataciones de los
procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la LCA, entre las cuales,
conforme al inciso d) del canon citado, se encuentra el supuesto del caso de
examen. El precepto 3 del RCEPINS, sujeta la aplicación de dicho Reglamento a
los principios generales que regulan la actividad de contratación pública.
Adicionalmente, el ordinal 4 de ese cuerpo reglamentario, obliga a dicho
Instituto, a emitir un manual de aplicación de procedimientos de contratación
exceptuada, el cual, en sus artículos 1 y 2, limita su empleo a la materia
regulada en el Reglamento de cita. En cuanto al precepto 30 de dicho manual, cuya
violación se alega, tal norma preceptúa, que el trámite de las ofertas debe
realizarse conforme a las Secciones I, II, del capítulo IV del RLCA,
excepcionando de ello los documentos a aportar y sus subsanaciones, los cuales
deben ajustarse al RCEPINS, al manual y a lo dispuesto en el cartel. En
esa misma línea, conforme al numeral 31 del manual de cita, resultan
subsanables: “…aquellos elementos que disponga la unidad usuaria, con la
debida justificación para ello”. De lo expuesto se desprende con claridad,
que los ordinales 30 y 31 del manual, permiten al Instituto asegurador,
subsanar los documentos aportados, bastando para ello, la debida justificación
por parte de la unidad usuaria. Al respecto, estima este órgano decisor, la
inaplicabilidad de la normativa de marras no ha sido alegada en el presente
proceso. Adicionalmente, la “justificación” a la que constriñe el manual
citado, amén de otros documentos, puede efectivamente desprenderse del
oficio G-00477-2010 del 25 de enero de 2010, suscrito por el Subgerente del
INS. Dicho documento no solo rechaza el recurso de apelación presentado por la
accionante en contra del acto de adjudicación, sino que, además, partiendo de
que ambos oferentes se encontraban en igualdad de condiciones respecto al
permiso sanitario de funcionamiento, recomienda adjudicar el cartel a TAC e
Imágenes Médicas, previniéndole ampliar el permiso presentado. En efecto, la
resolución de marras requirió al adjudicatario, que de previo al inicio del
servicio debería aportar el permiso sanitario acorde al objeto de la
contratación. (folios 766 a 789 del expediente administrativo). De
consiguiente, conforme a la normativa cuyo quebranto por falta de aplicación se
reclama en el agravio, es claro que la unidad usuaria del INS se encontraba
autorizada para solicitar la subsanación de la oferta mejor calificada.
Asimismo, se reitera, la inaplicabilidad de tal regulación no ha sido alegada
en el presente proceso, de ahí que lleve razón la parte recurrente, lo que obliga
a acoger el cargo.
Aunque en su
cuarto reproche, la casacionista alega que la sentencia combatida le
condenó en costas, no obstante haber sido traída a este proceso en forma
obligatoria y a pesar de haber litigado de buena fe, dada la forma cómo se
resuelven los anteriores agravios, se omite hacer referencia al cargo en
cuestión.
Recurso del Instituto Nacional de Seguros
En su único
reparo, la recurrente alega violación indirecta por error de derecho en la
apreciación de la prueba. En concreto, plantea alegatos similares a los
recriminados por la codemandada TAC e Imágenes Médicas, a saber, que varios
documentos fueron mal apreciados: el certificado de habilitación, el permiso de
funcionamiento y el oficio DGASS-DB-130-2010 del Ministerio de Salud. Respecto
a tales reproches, se le remite a lo resuelto en el
IX.
Igualmente, en cuanto al alegato relativo a la posibilidad de subsanar el
permiso sanitario de funcionamiento, deberá estarse a lo dispuesto en el
Como único elemento adicional, expresa, según se explicó en el
oficio DGASS-DB-130-2010, no existe en el país normativa específica para el
funcionamiento de centros de diagnóstico por ultrasonido, por lo que, para
prestarlos, basta con que se cumplan las condiciones físico-sanitarias en
general. Agrega, por su inocuidad, los servicios de ultrasonido se pueden
realizar en cualquier sitio, con condiciones mínimas de funcionamiento, ya que
no generan radiaciones perjudiciales.
Sobre el
cargo planteado, nota ésta Cámara, el oficio DGASS-DB-130-2010 del 6 de agosto
de 2010, emitido por la Dirección de Garantía de Acceso a Servicios de Salud,
del Ministerio de Salud, (folio 844 del expediente judicial) en su párrafo
tercero, literalmente establece: “…En la actualidad, no existe
reglamentación específica para esta actividad (ultrasonidos), por lo que los
establecimientos, deben cumplir con lo que se indica en la Ley General de
Salud, el Reglamento General para el otorgamiento de permisos de funcionamiento
del Ministerio de Salud. (sic) Decreto Ejecutivo N° 34728-S y la Norma
de habilitación para consultorios médicos y especialistas médico quirúrgicas,
Decreto Ejecutivo N° 30699-S.” De lo anterior, no es dable interpretar como
lo hace la recurrente, que para la prestación de servicios de diagnóstico por
ultrasonido, basta con que se cumplan las condiciones físico-sanitarias en
general. Si bien la propia nota establece que no existe reglamentación
específica, a su vez indica, que los establecimientos deben cumplir con la Ley
General de Salud, con el RGOPFMS, y la norma de habilitación para consultorios
médicos y especialidades médico quirúrgicas. Por esa razón, cabe interpretar
válidamente, que aún en tal supuesto, los establecimientos interesados en
brindar servicios de ultrasonido, deben gestionar el permiso respectivo ante
las autoridades de salud. Como no hay elementos en la nota en cuestión que
permitan concluir la posibilidad de prestar esos servicios sin recurrir al
permiso sanitario correspondiente, el reclamo no es de recibo, y en
consecuencia ha de rechazarse.
En mérito de lo
expuesto, se deberá acoger el recurso de la codemandada TAC Imágenes Médicas.
Por consiguiente se casará la sentencia. Fallando por el fondo, se acoge la
excepción de falta de derecho, se declarará sin lugar la demanda. Se anulará la
sentencia del Tribunal. Son las costas a cargo de la perdidosa.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso de la codemandada. Se casa la
sentencia. Fallando por el fondo, se acoge la excepción de falta de derecho. Se
declara sin lugar la demanda. Son las costas a cargo de la parte perdidosa.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román
Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
CGZAMORA/MCAMPOSS
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