Sala Primera de la Corte
Resolución 00289-2009
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00289-2009
- Fecha
- 20 de marzo de 2009
- Expediente
- 08-000012-0161-CA
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Sin lugar
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Documento judicial
* 080000120161CA *
Exp: 08-000012-0161-CA
Res: 000289-F-S1-2009
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas
veinticinco minutos del veinte de marzo de dos mil nueve.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por EDUARDO LÓPEZ ARROYO, casado, abogado y vecino de San
José; contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta
Elizabeth Li Quirós, de calidades no indicadas. Las personas físicas son
mayores de edad.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de
conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1)
…absolutamente nula e ineficaz la resolución número 1099-2007, de las
quince horas del cinco de octubre de dos mil siete, dictada por la Dirección
Nacional Notariado, dentro de expediente número 05-000560-624-NO,
que me fue notificada (sic) las once cincuenta y ocho (sic) horas
del ocho de enero del dos mil ocho, por ser ilegal.
Que se declaren
absolutamente nulas e ineficaces las directrices 02-2004 y 03-2004 dictadas
por la Dirección Nacional de Notariado durante todo el lapso de tiempo (sic)
en que estuvieron vigentes, por ser ilegales.
Que se declaren
absolutamente nulos e ineficaces los “LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y
CONTROL DEL SERVICIO NOTARIAL”dictados (sic) por la Dirección
Nacional de Notariado y publicados en el Boletín Judicial número 99 del 24 de
mayo del 2007, por ser ilegales, por estar por encima de la ley.
Que
se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios. Los motivos que los
originan, en que consisten y su estimación prudencial, los concreto así: DAÑOS:
Reclamo el daño moral ya que desde el momento en que se me notificó:el día
VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS, la resolución de la Dirección
Nacional de Notariado dictada a las quince horas cincuenta minutos del trece de
diciembre del dos mil cinco, en la que entre otros extremos se me concedió el
plazo de ocho días para rendir informe sobre los hechos denunciados (ilegalmente)
por el Juzgado Notarial, hasta el día de hoy, se se me ha causado
perturbación emocional, quebranto psíquico, temor y otros. Ese
daño moral no lo estimo por razón de su naturaleza, por lo que en cuanto al
requisito de “su estimación prudencial”,esinestimable (sic).
PERJUICIOS. (sic) Son los intereses legales de conformidad con el
artículo 1163 del Código Civil, sobre todas las sumas de dinero que en
definitiva se me concedan; intereses que rigen a partir del día: VEINTIOCHO
DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS, en que se me notifcó la resolución de las QUINCE
HORAS CINCUENTA MINUTOS DEL TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO ya
mencionada y hasta su efectivo pago, de conformidad con los principios de la
Indexación (sic) que establece la Sala PrimeraCivil (sic). 5)Que
(sic) se condene al Estado al pago de ambas costas, tanto del proceso de
las medidas cautelares como también de la presentedemanda (sic).”
2.-
El
Estado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho.
La demandada renunció
expresamente a la audiencia de conciliación.
Para efectuar la
audiencia preliminar se señalaron las 9 horas del 9 de mayo de 2008,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra el actor Eduardo López Arroyo y
la representante estatal Elizabeth Li Quirós.
5.-
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
Tercera, integrado por los Jueces Rose Mary Chambers Rivas, Hubert Fernández
Argüello e Iris Rocío Rojas Morales, en sentencia número 348-2008 de las 16
horas del 30 de mayo de 2008, resolvió: “Se acoge la defensa de falta de
derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus
extremos. Son ambas costas a cargo de la parte actora.-”
6.-
El actor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que
se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
El licenciado López
Arroyo presentó, dentro del proceso 05-000455-627-NO, seguido ante el Juzgado
Notarial, cuatro certificaciones notariales sin el número de consecutivo que
exigen las disposiciones emitidas por la Dirección Nacional de Notariado. El
Juzgado puso en conocimiento de dicho órgano la situación, el cual, mediante resolución
de las 15 horas del 5 de octubre del 2007, sancionó con una suspensión por ocho
días. Interpone proceso de conocimiento ante el Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo en el que solicita se declare nulo e ineficaz el acto
administrativo que adoptó la Dirección Nacional de Notariado, y en forma
concomitante, las directrices 02- 2004 y 03-2004, así como los Lineamientos
para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, junto con la reparación de
los daños y perjuicios causados por la medida y se condene en costas a la
contraparte. El representante del Estado contestó en forma negativa la demanda
y alega la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió la defensa
planteada y declaró sin lugar la demanda.
El recurrente, al
amparo de lo que establece el numeral 145 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, ofrece prueba documental en esta instancia, la cual consta a
folios 415 y 416 por lo que, previo a ingresar al análisis por el fondo del
presente asunto, es preciso pronunciarse sobre su admisibilidad. De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal citado, la parte puede ofrecer aquella prueba “que
jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la
sentencia recurrida.” Como se desprende del documento aportado, dichas
circunstancias no se cumplen, toda vez que se trata de una copia de la
resolución del Tribunal Primero Civil, notificada el 31 de mayo del 2006, y que
se encuentra rotulada a nombre del licenciado López Arroyo, actor en el
presente proceso; esto implica que dicha prueba se encontraba a disposición del
accionante desde el momento en que interpuso el proceso. A mayor abundamiento,
debe considerarse que la pretensión del proceso es la anulación de la sanción
impuesta por la Dirección Nacional de Notariado, mientras que la certificación
ofrecida no mantiene relación con la procedencia o no de esta. En atención a lo
anterior, procede el rechazo de la prueba ofrecida.
En cuanto a los
agravios expuestos en el recurso, acusa errónea aplicación del canon 34
constitucional, de los artículos 139, 143 inciso b) y 163, párrafo segundo, del
Código Notarial, así como del 290 y 291 del Código Procesal Civil. En el
desarrollo del recurso, agrupa diversos reproches jurídicos, los cuales versan
sobre temas no relacionados entre sí, por lo que se hace necesario
identificarlos, separarlos y analizarlos en forma independiente, como lo impone
la correcta técnica casacional, toda vez que no se trata de un recurso de
apelación. Como fundamento de su primer reclamo, aduce que a las
directrices con base en las cuales fue sancionado, sea la 02-2004 y la 03-2004
se le dio efecto retroactivo, toda vez que fueron derogadas por los
Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial. Asimismo,
asevera que la conducta que se le reprocha no causó ningún daño patrimonial a
las partes involucradas ni a la fe pública, toda vez que no se consignaron
hechos falsos.
En relación con este
extremo, debe apuntarse que las normas 139 párrafo tercero y 143, ambas del Código
Notarial, tipifican como conducta sancionable con suspensión el no acatar los
lineamientos, directrices o exigencias que la Dirección Nacional de Notariado,
en el ejercicio de su potestad reglamentaria, imponga a los Notarios Públicos.
El tipo sancionatorio en comentario se estructura a partir de la relación entre
una norma primaria y otra secundaria, que se complementan, mutuamente, para
definir los distintos elementos de la infracción administrativa. La primera
corresponde al numeral 143 inciso b) del Código Notarial, el cual establece los
elementos generales de la infracción y que, para efectos de la completitud de
la tipicidad de la conducta, remite a la segunda para que esta complemente los
supuestos de hecho que configuran la sanción, que en el caso concreto
corresponde a las directrices 002-2004 y 003-2004, las cuales establecen el
deber de incluir en las certificaciones un número de consecutivo. En este
punto, cabe aclararle al recurrente que, si bien califica el vicio como
retroactividad, esta se da cuando los efectos de una norma se aplican a una
situación de hecho acaecida antes de su entrada en vigencia. La situación que
se recrimina, esto es, que al momento en que se sancionó la norma se encontraba
derogada, implica una prolongación de los efectos hacia el futuro, constituye,
técnicamente, ultractividad. De acuerdo con la tipificación recién descrita, lo
determinante es determinar si la conducta sancionada se encontraba vigente al
momento en que se emitieron las certificaciones sin el correspondiente número
de consecutivo. En este sentido, las directrices fueron emitidas en los meses
de agosto y octubre de 2004 respectivamente, y fueron derogadas por el artículo
123 de los Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio
Notarial, el cual entró en vigencia el 20 de julio del 2005, es decir, dos
meses después de la conducta sancionada. De lo anterior se colige que, a la
fecha en que se confeccionaron las certificaciones de marras, el deber de
incluir el consecutivo estaba vigente, por lo que la omisión en que incurrió el
notario implica el quebranto de uno de los deberes notariales que deben ser
observados por quienes ejercen dicha munnera pública, y por ende, da lugar a
que se despliegue la potestad sancionadora de la Dirección Nacional de
Notariado. Lo anterior implica que no se da la retroactividad alegada y
menos la aplicación de una normativa derogada como acusa el recurrente. En este
sentido, es importante indicar que si bien las directrices citadas fueron derogadas,
la obligación de incluir el consecutivo en las certificaciones notariales se
mantuvo como parte de la normativa sectorial. En este sentido, el numeral 48 de
los Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y
Servicio Notarial (los cuales derogaron las directrices a que se ha hecho
referencia), indicaba: “Asimismo, deberán llevar un registro de las
mismas en el cual consignarán además del número de certificación
correspondiente, el nombre del solicitante y el número del pliego de papel
notarial de seguridad que utilizó para plasmar el texto referido, salvo en el
caso que se halle en la propia copia, según excepción establecida sobre el uso
de papel de seguridad, sin perjuicio de las copias que debe incorporar al
archivo de referencia cuando certifica documentos privados.” (la negrita es
suplida). Este cuerpo normativo fue derogado mediante los Lineamientos para el
Ejercicio y Control del Servicio Notarial, vigente en la actualidad, y cuyo
precepto 73 dispone: “El notario deberá asignar un consecutivo a toda
certificación que expida. Además deberá llevar un registro con el
número de certificación, nombre del solicitante y el número del pliego de papel
de seguridad que utilizó, salvo si certifica en la copia misma, sin perjuicio
de las copias que se deben incorporar al archivo de referencia.” (la
negrita es suplida). En virtud de lo anterior, no podría aplicarse la situación
más favorable, toda vez que la tipificación de la conducta no ha variado. Por
lo expuesto, debe rechazarse el presente cargo.
El argumento esbozado
por el recurrente en el sentido de que no se causó ningún daño patrimonial a
las partes involucradas o a la fe pública debe ser rechazado. Además de la
tipificación de la conducta, la cual, como se indicó para el caso concreto se
encuentra en los ordinales 143 del Código Notarial, el numeral 139 ibídem, en
su párrafo tercero, establece las características que deben concurrir en la
conducta del notario para que sean reprochables, y por ende, merecedoras de
sanción administrativa. Estas son a saber, que se perjudique a las partes, a
terceros o a la fe pública, o bien, el incumplimiento de requisitos,
condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado. Se trata de
condiciones cuya existencia se debe demostrar, necesariamente, en el
procedimiento sancionatorio como parte del debido proceso. Ahora bien, estas se
caracterizan por ser distintas e independientes, de forma tal que, para efectos
de determinar la existencia de una falta grave, no se requiere la concurrencia
de ambas, sino basta la presencia de tan sólo de una de ellas, como bien lo
afirma el Tribunal; lo anterior se confirma con la simple lectura del canon 139
del Código de rito, cuya redacción utiliza la locución disyuntiva “así como”
para desligar ambos calificativos. En el caso particular, la conducta que se
sanciona se ubica dentro del segundo supuesto, es decir, un incumplimiento de
los deberes notariales. Según lo expuesto, y según la propia redacción de la
norma citada, al darse el supuesto tipificado en la norma, y respecto del cual
el ordenamiento establece un grado de reprochabilidad (lo cual es claro al
considerar que el mismo da lugar a una falta grave), el resultado no resulta
determinante para la imposición de la sanción. Por lo expuesto, el cargo debe
ser rechazado.
En el segundo
agravio del recurrente endilga la inaplicación de los artículos 163 párrafo
segundo del Código Notarial, en tanto establece que el Código Procesal Civil se
aplica en forma supletoria, así como los preceptos 290 y 291 de dicho cuerpo
normativo, alegando que el Juzgado Notarial debió otorgarle un plazo para la
corrección de las certificaciones, como lo permite el cardinal 75 del Código
Notarial, y no denunciarle ante la Dirección Nacional de Notariado, lo
que estima carente de fundamento jurídico.
No lleva razón el
recurrente cuando afirma que era una obligación del Juzgado Notarial prevenirle
que corrigiera las certificaciones. El canon 150 del Código Notarial le
otorga a las distintas oficinas públicas legitimación para denunciar, ante el
órgano competente, cualquier conducta que habilite el ejercicio de la potestad
sancionatoria, facultad que surge, ipso iure, desde el momento en que se
percaten del incumplimiento en concreto. En el caso del Juzgado Notarial, el
presentar esta denuncia no implica el ejercicio de sus competencias
jurisdiccionales, sino por el contrario, de una función típicamente
administrativa. Desde esta óptica, el acto bajo análisis constituye la
actuación de una potestad conferida por el ordenamiento jurídico, la cual no
puede ser considerada como contraria al principio de legalidad salvo que, en el
caso concreto, exista un vicio que conlleve a la nulidad de la conducta, como
hubiera sucedido si lo denunciado no corresponde con lo acontecido, por cuanto
existiría una disociación entre el cuadro fáctico y los motivos del acto. De
los argumentos esbozados en el recurso se puede desprender el alegato de que el
ejercicio de dicha potestad se encuentra supeditado a que la oficina pública
correspondiente, en forma previa, ponga en conocimiento de la parte dicha
situación para que la corrija. Sobre este particular, es preciso señalar, junto
con el Tribunal, que no existe norma que establezca dicho proceder, por lo que,
desde el momento en que se constató el incumplimiento por parte del notario, el
Juzgado se encontraba facultado para la presentación de la denuncia. La
aplicación supletoria del Código Procesal Civil a que se refiere el cardinal
163 citado se da ante la ausencia, en el Código Notarial, de regulación
específica sobre determinados actos procesales que se deban realizar como parte
de un proceso jurisdiccional que se tramite, en lo que interesa, ante el
Juzgado o Tribunal Notarial. La comunicación ante la Dirección Nacional de
Notariado, como ya se adelantó, no constituye una etapa propia del proceso
disciplinario seguido ante el Juzgado Notarial, y por ende la referencia no
resulta atinente a esta controversia. Aunado a lo anterior, las normas que se
citan como quebrantadas no mantienen relación con los argumentos esgrimidos por
el recurrente. En todo caso, obsérvese que las disposiciones citadas del Código
Procesal Civil se refieren a que la parte corrija formalidades de la demanda en
un proceso ordinario, supuesto que dista del caso en estudio, el cual se
refiere a la denuncia de un incumplimiento de un deber notarial.
Con base en lo
indicado en los considerandos precedentes, debe rechazarse el recurso,
imponiéndose al promovente el pago de ambas costas costas, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la prueba
ofrecida. Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo del único
recurrente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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