Sala Primera de la Corte
Resolución 00941-2007
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00941-2007
- Fecha
- 20 de diciembre de 2007
- Expediente
- 07-000075-0004-AR
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*070000750004AR*EXP. 07-000075-0004-ARRES: 000941-F-2007
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil siete.
Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por Nombre215140 . SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial, Nombre24279 ; contra Nombre210017 ELECTRONICS (PANAMA) SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre215141 , ciudadano koreano, pasaporte panameño no. Placa40508, empresario, vecino de Panamá; y, contra Nombre210017 ELECTRONICS CORPORATION OF AMERICA, representada por su agente, Nombre215142 , de calidades ignoradas, vecino de New Jersey, Estados Unidos. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la demandada Nombre210017 Electronics (Panama) S.A., los licenciados Eduardo Guardia Roullión, Juan Carlos Sánchez Ramírez , Jonatan Picado León y Sergio Artavia Barrantes; los dos primeros solteros y el tercero y cuarto de estado civil ignorado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Que mediante el contrato suscrito entre la Nombre210017 Electronics Corporación of America y Nombre215140 . S.A., celebrado el 16 de abril de 1996 y cuyo objeto consiste en el otorgamiento de la distribución exclusiva dentro del territorio nacional de los productos Daewoo; acordaron someter su divergencia a conocimiento de un Tribunal Arbitral, lo cual se comprueba con el contenido del artículo no. 16 que literalmente dice: “Cualquier disputa que surgiera entre las partes en la relación con este contrato que no pueda ser resuelta amistosamente, será decidida de acuerdo con las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio o de cualquier otro lugar que acuerden por escrito las partes. El resultado del arbitraje podrá ser una orden de pagar una suma determinada de dinero y/o de continuar o desistir de un acto. El laudo arbitral será final y obligatorio para ambas partes.”
Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la sociedad actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “I. Se declare que Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. . quedó obligada en los mismos términos del Contrato de Distribución Exclusiva suscrito entre Nombre210017 Electronics Corp. of America (sic) y Nombre215140 . , S. A. el 16 de abril de 1996, en virtud de haber asumido la posición de Nombre210017 Electronics Corp. of America (sic) en la ejecución de dicho contrato.
Se declare resuelto el contrato de distribución exclusiva entre Nombre210017 Electronics Corp. of America (sic) (asumido luego por Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. .) (sic) y Nombre215140 . , Nombre215143. . vigente desde el año 1993, con responsabilidad solidaria para Nombre210017 Electronics Corp. of America (sic) y Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143 ., (sic) por haber estas últimas incumplido gravemente con sus obligaciones contractuales y extracontractuales.
En consecuencia, se condene a Nombre210017 Electronics Corp. of America y Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143, ., (sic) a pagar a Nombre215140 . . S. A. una indemnización con base en lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley número 6209 y su Reglamento. Decreto Ejecutivo número 8599-MEIC, indemnización que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MII. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América (US$850,851.43), monto que deberán pagar solidariamente Nombre210017 Electronics Corp. of America y Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. . a la firmeza del laudo.
Se condene a Nombre210017 Electronics Corp. of America y Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. ., a pagar a Nombre215140 . , Nombre215143. ., la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$149,439.44) correspondiente a los gastos incurridos por ésta en el reconocimiento de garantías a lavadoras defectuosas de fábrica.
Se declare que Nombre210017 Electronics Corp. of America y Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. . son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a Nombre215140 . , S. A. como consecuencia de la pérdida de prestigio e imagen corporativa —que provocó una disminución en sus ventas y una merma sustancial en sus utilidades—, derivada de las reiteradas fallas en la calidad de productos marca Nombre210017 suministrados por Nombre210017 Electronics Corp. of America /o Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. . y/o cualquiera de sus subsidiarias o afiliadas a Nombre215140 . , S. A. para su distribución en el territorio de la República de Costa Rica y de las actuaciones dolosas de las demandadas en perjuicio de la actora.
Se condene a Nombre210017 Electronies Corp. of America y Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. . en virtud de la responsabilidad aludida en el extremo petitorio V, a indemnizar solidariamente a Nombre215140 . , S. A. en un monto que prudencialmente se estima en QUINIENTOS MIL DÓLARES (US$500,000.00), sin perjuicio de la fijación pericial que se hará en el proceso. Esta estimación resulta de una ponderación de la merma en las ventas y las utilidades de Nombre215140 . , Nombre215143. . derivadas de la pérdida de su prestigio como sinónimo de calidad en el mercado y la pérdida de imagen corporativa.
Se condene solidariamente a Nombre210017 Electronics Corp. of America y Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. . a pagar a Nombre215140 . , Nombre215143. . intereses legales sobre las (sic) todas (sic) sumas de dinero que resulten condenadas a pagar a Nombre215140 . , Nombre215143. ., a partir de la firmeza del laudo y hasta su efectiva cancelación.
Se condene solidariamente a Nombre210017 Electronics Corp. of America y Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. . a pagar ambas costas del proceso arbitral, incluyendo — pero no limitado a— honorarios de árbitros, honorarios y tasas del Centro de Conciliación y Arbitraje, honorarios de los abogados de Nombre215140 . , Nombre215143. ., sus propios abogados y todos los gastos que se produzcan durante la tramitación del proceso arbitral.
Se declare que Nombre215140 . , S. A. está autorizada para compensar, hasta donde alcance, cualquier suma que eventualmente resulte adeudar a Nombre210017 Electronics (Panamá), Nombre215143. ., con los montos que Nombre210017 Electronics Corp. Of America y Nombre210017 Electronics (Panamá). S. A. resulten obligadas a pagar a Nombre215140 . , S. A. en el laudo respectivo.”.
La codemandada Nombre210017 Electronics (Panamá) S.A. contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, litis consorcio pasivo necesario, falta de derecho, contrato no cumplido, incompetencia y litis pendencia; siendo resueltas las dos últimas en resolución 007-05 de las 12 horas del 29 de noviembre de 2005.4.- La codemanda Nombre210017 Electronics Corporation of America no contestó dentro del plazo otorgado al efecto, ni efectuó el depósito de gastos y honorarios prevenidos. Tampoco se apersonó en el sub arbitrio, por lo que se le declaró rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.5.- La codemandada Nombre210017 Electronics (Panamá) S. A. planteó reconvención en contra de la parte actora, a fin de que en sentencia se imponga: “1. … a la demandada a pagar la suma de US$ 363.227.23 adeudado por concepto de compras no canceladas por principal, más los intereses que corran desde la fecha en que se debían pagar y hasta su efectivo pago.
Se declare a la reconvenida incumplidora grave del contrato existente entre las partes por falta de pago.
Como consecuencia de ese incumplimiento grave al contrato, se declare la resolución con responsabilidad exclusiva de la reconvenida, sin ninguna responsabilidad legal o contractual de la reconventora y sin que esta deba pagar indemnización alguna.
Solicito se condene a la reconvenida al pago de las costas personales y procesales.”
La actora reconvenida contestó negativamente e interpuso las excepciones de contrato no cumplido, prescripción, falta de derecho y falta de pago. Asimismo, contrapuso un incidente de documentos extemporáneos, el cual no fue contestado por la codemandada reconventora y cuya resolución se reservó para el dictado del laudo.7.- El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros Arturo Pacheco Murillo, Nombre215143 . y Arnoldo André Tinoco, en laudo dictado a las 10 horas del 17 de abril de 2007, dispuso: "Con base en lo expuesto anteriormente, normativa, doctrina y jurisprudencia invocadas, se
Decisión final del tribunal
EN CUANTO A LA DEMANDA: Se declara parcialmente con lugar, se desestiman las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, de falta de derecho y non adimpleti contractus, y de prescripción opuestas por la co-demandada Nombre210017 ELECTRONICS (PANAMA), S.A. Se declara que las co-demandadas incurrieron en incumplimiento contractual de carácter grave, resuelto el contrato con responsabilidad para las co-demandadas, por lo que deben pagar solidariamente a favor de Alfredo Nombre215140 Hijos, S.A., por concepto de la indemnización que fija la ley 6209, las siguientes sumas: SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES (sic) CON CUARENTA CENTAVOS moneda de los Estados Unidos de América (US $ 749.534.40), en concepto de la indemnización fijada por dicha ley; CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US $ 137..491.99) (sic) correspondiente a los gastos incurridos por esta en el reconocimiento de garantías a lavadoras defectuosas de fábrica, montos que podrán oblarse en colones calculados al tipo de venta de referencia vigente al momento del pago, extremos los cuales se declaran con lugar, mas intereses al tipo de ley a partir de la firmeza de este laudo y hasta su efectiva cancelación. Todo lo no expresamente concedido, debe entenderse denegado, (sic) En cuanto a la contrademanda: Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la actora, parcialmente sobre los montos por concepto de pagos parciales insolutos sobre las facturas adeudadas, excepto las que tienen fecha de vencimiento al 03 de noviembre de 2003 por la suma de $ 20.166,99 y 3000657 con fecha de vencimiento del 04 de febrero de 2004 por la suma de US $ 43.468,10, para un total de US $ 63.635,09 que la actora deberá pagar a la co-demandada Nombre210017 ELECTRONICS (PANAMA), S. A, y la de pago parcial en cuanto a los montos cancelados. De igual manera, se acogen las de falta de derecho, y contrato no cumplido. Se declara sin lugar la contrademanda en todos los demás extremos. Todo lo no expresamente concedido debe entenderse denegado. Se autoriza la compensación entre la (sic) sumas a que las codemandadas resultan condenadas a pagar a la actora, con las que a esta a su vez debe oblar a las co-demandas, en el tanto respectivo. Costas: Se pondena a la demandada-reconventora Nombre210017 ELECTRONICS (PANAMA), S. A y a la co-demandada Nombre210017 ELECTRONICS CORPORATION OF AMERICA, INC., al pago de ambas costas incluidos los honorarios del Tribunal Arbitral, oportunamente fijados en la suma de ocho mil cuatrocientos setenta dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, correspondiendo una tercera parte a cada árbitro, así como los gastos del proceso, fijados en la suma de cuatro mil dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.”
Los licenciados Sergio Artavia Barrantes y Jonatan Picado León, ambos en su expresado carácter, interponen recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Alegan violación de los artículos 58 in fine y 67 incisos b), c), e), f) de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social; 39 y 46 de la Constitución Política; 310 del Código Procesal Civil; y, los ordinales 2 incisos 2) y 4), 3 y 10 de Notificaciones y Citaciones.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado González CamachoCONSIDERANDO
Mediante contrato de distribución suscrito el 16 de abril de 1996, la empresa Nombre210017 (en lo sucesivo, Nombre210017 América) confirmó como distribuidora exclusiva para el territorio de Costa Rica, de la línea de productos eléctricos y electrónicos marca DAEWOO, a Nombre215140 . , Sociedad Anónima (en adelante, Nombre215140), quien había ejercido esa función desde hacía tres años antes. En virtud de esa relación, la primera compañía se obligó, entre otros aspectos, a mantener la exclusividad de la segunda, y a brindar garantía de calidad de los productos. Por su parte, Nombre210017 Electronics (Panamá) Sociedad Anónima (para las siguientes, Nombre210017 Panamá) tomó las obligaciones derivadas del indicado convenio, convirtiéndose en la contraparte contractual de Nombre215140, al asumir como propio el contrato suscrito por Nombre210017 América. A partir del año 1998 surgieron problemas con la calidad de las lavadoras por defectos de fábrica, especialmente, referidos a relojes de lavado y secado, ejes de los cilindros y motores, los cuales siguieron presentándose hasta el fin de la relación comercial. Nombre215140 le informó de manera periódica y reiterada a Nombre215144 los defectos de calidad y daños de los productos, solicitándole los repuestos para poder atender los reclamos de servicio de garantía. Nombre215144 no le canceló a Nombre215140 el monto originado en gastos de reparación de las lavadoras en garantía o por devoluciones entre los años 2001 y 2004. Las dificultades de calidad por defectos de fabricación no fueron corregidos satisfactoriamente para el consumidor en Costa Rica. Asimismo, en diversas ocasiones, existieron importaciones de terceros, no autorizados por Nombre215140, de productos Daewoo, cubiertos por la exclusividad pactada en el indicado contrato. Además, en el año 2003, la Dirección General de Aduanas le comunicó a Nombre215140 una reclasificación aduanera por la importación de televisores marca Nombre210017 desde México al amparo del Tratado de Libre Comercio con ese país, de conformidad con la cual, a esos bienes no se les podía otorgar el trato arancelario preferencial del Tratado. Como consecuencia de todo lo anterior, Nombre215140 suspendió algunos pagos a Nombre215144 . El 12 de octubre del 2004 esta última empresa dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin responsabilidad de su parte; de igual manera, requirió el pago de las facturas insolutas.
La cláusula 16 del convenio aludido en el apartado anterior dispone: “ARBITRAJE Cualquier disputa que surgiera entre las partes en relación con este contrato que no pueda ser resuelta amistosamente, será decidida de acuerdo con las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio o de cualquier otro lugar que acuerden por escrito las partes. El resultado del arbitraje podrá ser una orden de pagar una suma determinada de dinero y/o de continuar o desistir de un acto. El laudo arbitral será final y obligatorio para ambas partes.” A su amparo, el 14 de junio del 2005 (folio 1), el apoderado general judicial de Nombre215140 formuló requerimiento arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica (CCA) en contra de Nombre210017 América y Nombre215144 . En resolución número 1-05 de las 12 horas del 30 de agosto del 2005 (folio 103), el Tribunal Arbitral, entre otras cosas, dispuso su instalación y el inicio del proceso, conforme al numeral 32 de la Ley número 7727 del 9 de diciembre de 1997, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante, Ley RAC) y 17 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica (Reglamento). Asimismo, le confirió a la parte actora un plazo de 15 días hábiles para formalizar la demanda. El apoderado de Nombre215140 lo hace el 21 de septiembre de ese año, según memorial visible a partir del folio 147, a fin de que se declare que Nombre215144 quedó obligada en los términos del Contrato de Distribución Exclusiva suscrito el 16 de abril de 1996 entre su representada y Nombre210017 , en virtud de haber asumido la posición de esta última empresa en la ejecución del convenio. Pide se resuelva ese negocio jurídico, vigente desde el año 1993, con responsabilidad solidaria de las demandadas, al haber incumplido gravemente con sus obligaciones contractuales y extracontractuales. En consecuencia, solicita se les condene, de manera solidaria, al pago de la indemnización prevista en el ordinal 2 de la Ley número 6209 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 8599-MEIC, la cual reclama en US $850.851,43. También pretende US $149.439,44, correspondiente a los gastos incurridos por su mandante en el reconocimiento de garantías a lavadoras con defectos de fábrica. Asimismo, peticiona se les declare responsables solidarias de los daños y perjuicios infligidos a la actora como consecuencia de la pérdida de prestigio e imagen corporativa, lo cual provocó una disminución en sus ventas y una merma sustancial en sus utilidades, derivadas de las reiteradas fallas en la calidad de los productos marca Nombre210017 suministrados por Nombre210017 América o Nombre210017 Panamá, o cualquiera de sus subsidiarias o afiliadas, a Nombre215140 para su distribución en el territorio de la República de Costa Rica, así como de las actuaciones dolosas de las demandadas en perjuicio de su poderdante; lo cual estima, prudencialmente, y sin perjuicio de la fijación pericial en US $500.000,00. De igual manera solicita se les condene solidariamente a cancelar los réditos al tipo legal sobre las sumas a que resulten condenadas a partir de la firmeza del laudo y hasta su efectiva cancelación, y se les imponga el pago de las costas del arbitraje. Por último, solicita se le autorice a la actora a compensar, hasta donde alcance, cualquier suma que adeude a Nombre215144 con las que las demandadas resulten obligadas a pagarle. El Tribunal Arbitral, en resolución número 4-05 de las 11 horas 30 minutos del 28 de septiembre del 2005 (folio 428) le otorgó 15 días hábiles a las demandadas para contestar la demanda. El apoderado de Nombre215144 dio respuesta negativa en los términos del memorial presentado el 19 de octubre del mismo año (folio 462). Opuso las defensas de incompetencia, litis pendencia, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, litis consorcio pasivo necesario, falta de derecho y “non adimpleti contractus”. Asimismo, contrademandó (folio 479). Solicita se condene a la reconvenida al pago de US $363.227,23, por concepto de compras no canceladas, más los intereses desde la fecha que debió reconocerse y hasta su efectivo pago. También pide se le declare incumplidora grave del contrato existente entre las partes, por falta de pago. Como consecuencia de lo anterior, peticiona se resuelva con responsabilidad exclusiva de la actora. Por último, pretende se le imponga el pago de las costas del arbitraje. El Tribunal arbitral, en resolución número 5-05 de las 11 horas 30 minutos del 1 de noviembre del 2005 (folio 491), le otorgó a Nombre215140 el plazo de 15 días hábiles para que contestara la contrademanda, lo cual hizo su mandatario de manera negativa en escrito presentado al CCA el día 21 siguiente (folio 546), interponiendo las defensas de contrato no cumplido, prescripción, falta de derecho, y pago. El Tribunal Arbitral en resolución 7-05 de las 12 horas del 29 de noviembre del mismo año (folio 768), rechazó la excepción de incompetencia tocante a Nombre215144 ; se declaró incompetente para tramitar y resolver el proceso arbitral respecto de Nombre210017 ; además, declaró sin lugar la defensa de litis pendencia. Esta Sala, en auto 200-A-06 de las 15 horas del 7 de abril del 2006 (folio 840) revocó lo resuelto, disponiendo que el Tribunal Arbitral era competente para conocer de la controversia surgida entre la actora y la codemandada Nombre210017 , en lo demás confirmó. Los señores árbitros, en resolución 9-06 (folio 872), entre otras cosas, ordenaron continuar los procedimientos respecto de Nombre210017 , teniendo por contestados afirmativamente los hechos de la demanda. Le advirtieron a la omisa que, en caso de apersonarse, tomaría el proceso en el estado en que se encontrara al momento del apersonamiento y, de omitir señalar domicilio o medio para notificaciones en San José, sólo se le notificaría el laudo. Además, rechazaron la defensa de litis consorcio pasivo necesario, interpuesta por Nombre215144 . En laudo de las 10 horas del 17 de abril del 2007 (folio 1995), declararon parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre215140. Dispusieron que las codemandadas incumplieron gravemente el contrato. En consecuencia, lo resolvieron con responsabilidad para ellas. Las condenaron, de manera solidaria, a pagarle a la actora US $749.534,40 por concepto de la indemnización prevista en la Ley número 6209; y US $137.491,99 por los gastos incurridos en el reconocimiento de garantías a lavadoras defectuosas de fábrica. Señaló el Tribunal Arbitral que dichos montos podían pagarse en colones, calculados al tipo de venta de referencia vigente al momento del pago, y devengarán el interés legal a partir de la firmeza del laudo y hasta su efectiva cancelación. En cuanto a la contrademanda, estimó procedente la defensa de prescripción sobre los montos por concepto de pagos parciales insolutos respecto de las facturas adeudadas, salvo para la de fecha de vencimiento al 3 de noviembre del 2003 por US $ 20.166,99, y la número 3000657, con vencimiento 4 de febrero del 2004, por US $43.468,10; para un total de US $63.635,09, monto que la actora deberá cancelar a la codemandada Nombre215144 . Asimismo, acogió las excepciones de pago parcial, falta de derecho y contrato no cumplido. Declaró sin lugar la reconvención en todos los demás extremos. Autorizó la compensación, en el tanto respectivo, entre las sumas adeudadas por las accionadas a la actora y las que ésta les debe a ellas. Le impuso a las codemandadas el pago de ambas costas, incluidos los honorarios del Tribunal y los gastos del proceso. En resolución de las 10 horas del 26 de abril de ese año (folio 2044) rechazó la gestión de adición y aclaración presentada por la codemandada Nombre215144 .
Los apoderados especiales de Nombre215144 interpusieron recurso de nulidad contra el laudo. Para su mejor análisis, se disponen los agravios acorde al orden establecido en el artículo 67 de la Ley RAC.
En el primer motivo de disconformidad (identificado como sexto en el recurso, aunque debió ser el quinto), los recurrentes alegan el vicio de incongruencia por citra petita (causal del inciso b) y falta de motivación del laudo (causal del inciso e). Esta Sala, afirman, en los votos 229 del 2004 y 489 del 2005, señaló que se incurre en el vicio de incongruencia cuando se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate y lo resuelto no guarda relación con lo solicitado. Esto, apunta, está contenido en la Ley RAC en su canon 67 inciso b), lo cual se relaciona con la exigencia de exhaustividad, dispuesta en el ordinal 58 inciso f) ibídem. No observar lo anterior, acotan, implica, a su vez, quebranto al principio del debido proceso, al carecer el laudo del requisito esencial de motivación. El Tribunal, en la audiencia preliminar, arguyen, difirió para la decisión de fondo el pronunciamiento sobre la defensa previa de prescripción del derecho de la actora. Empero, en el laudo omitió consideración expresa de esa defensa. Sólo analiza y aplica la prescripción alegada por Nombre215140 al cobro de las facturas, sin mencionar la opuesta por su representada en cuanto al tema del reclamo de la garantía de productos vendidos, constituyendo este aspecto el motivo argüido por los señores árbitros para atribuirle la inobservancia con responsabilidad a su mandante. El pronunciamiento sobre la prescripción resulta importante, acotan, por cuanto las supuestas causas de incumplimiento -defectos en las lavadoras-, aseveran, se produjo en el año 1997, es decir, siete años antes de notificarse la demanda, por lo que el reclamo de la actora está sobradamente prescrito. Al no referirse, añaden, el laudo incurre en una flagrante violación al debido proceso, pues, por un lado aplica el plazo de prescripción anual para el cobro de las facturas, mas omite analizar y explicar si es distinto para reclamar la garantía de las lavadoras, derivada de esas mismas facturas, supuestamente prescritas. Es decir, comentan, ese título valor prescribió para la demandada, pero no para lo que conviene a la actora, aunque ambas alegaron prescripción. No reclaman, indican, el rechazo de sus argumentos, sino que se les denegara sin explicación. El debate, aducen, es el arte de la argumentación. El juzgador no puede optar por una tesis sin explicar por qué deja de lado la otra. No dice el laudo por qué aplica plazos de prescripción distintos, ni con base en cuáles normas. El reclamo basado en defectos de las lavadoras, añaden, estaba prescrito, pero el Tribunal omitió cualquier análisis sobre el tema. En este supuesto concreto, apuntan, se violó el principio de congruencia, en su modalidad de citra petita o exhaustividad, o referencia expresa de los puntos principales de la controversia -inciso b) del artículo 67 de la Ley RAC-. Además, comentan, la falta de motivación se hace más grotesca cuando en el debate se argumentó sobradamente sobre la no prescripción de las facturas. Basta con observar el alegato de conclusiones, manifiestan. Al respecto se cuestionan ¿dónde el laudo hace una consideración, o tan siquiera, mención del por qué los pagos parciales no son interruptores de la prescripción?; ¿dónde hace una mención o explicación del por qué los requerimientos formulados en reuniones (confesados y aceptados en el expediente) no son interruptores de la prescripción?; ¿dónde argumenta que dichos requerimientos no fueron probados y muestra la tarea de valoración que llevó a cabo para llegar a esa conclusión de no otorgar credibilidad a la prueba? El fallo, concluyen, es omiso en la sustentación; no da razones, no considera los argumentos de la defensa, ni siquiera alude a ellos.
El meollo de lo debatido en el presente motivo de disconformidad, consiste en que, según los reclamantes, el laudo impugnado no sólo omite pronunciarse, sino también, razonamiento o motivación alguno, en torno de la defensa de prescripción interpuesta por su mandante. En cuanto al primer aspecto de nulidad alegado, dispone el inciso b) del ordinal 67 de la Ley RAC: “Artículo
Nulidad del laudo. Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:/ … b) Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto.”(Lo subrayado no es del original). Como bien lo indican los recurrentes, dicha norma guarda relación con el vicio de incongruencia por mínima o citra petita. Al respecto, esta Sala en el voto 978 de las 7 horas 50 minutos del 19 de diciembre del 2006 se indicó: “IV. … Bajo esta línea de pensamiento, se ha indicado que la incongruencia estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo pedido, o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo pedido, o porque contiene disposiciones contradictorias. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva.”(Lo subrayado es suplido). En igual sentido, sentencia número 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000 de este órgano colegiado. En la parte dispositiva del laudo impugnado, en lo conducente se indica: “Con base en lo expuesto anteriormente, normativa, doctrina y jurisprudencia invocadas, se
Decisión final del tribunal
EN CUANTO A LA DEMANDA: Se declara parcialmente con lugar, se desestiman las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, de falta de derecho y non adimpleti contractus, y de prescripción opuestas por la co-demandada Nombre210017 ELECTRONICS (PANAMA), S.A. Se declara que las co-demandadas incurrieron en incumplimiento contractual de carácter grave, resuelto el contrato con responsabilidad para las co-demandadas, por lo que deben pagar solidariamente a favor de Alfredo Nombre215140 Hijos S.A., …”(Lo subrayado es suplido). Según se colige de lo anterior, distinto a lo indicado por los apoderados de la sociedad demandada, el laudo recurrido sí contiene pronunciamiento expreso sobre todas las defensas interpuestas por su mandante; ergo, aunque contrario a sus intereses, fueron resueltos todas su pretensiones. En consecuencia, no padece del vicio alegado, previsto en el artículo 67 inciso b) de la Ley RAC.
Respecto a la alegada ausencia de razonamiento o motivación sobre el rechazo de la defensa de mérito, no llevan razón los recurrentes. Aunque no es lo técnicamente correcto, lo echado de menos fue consignado por los señores árbitros en el acápite de “resultandos” del laudo. Al respecto, en los folios 1999 y 2000, en lo de interés, se indica: “Excepciones interpuestas por la co-demandada Nombre210017 ELECTRONICS CORPORATION (PANAMA) S.A. / ... Además interpuso en la contestación la de PRESCRIPCIÓN sin indicar a que (sic) acción o derecho se refiere la misma, aunque en el escrito de conclusiones (folio1980 del expediente) aclara es (sic) respecto a la acción principal tomando como punto de partida la fecha en que las lavadoras empezaron a dar problemas, es decir, a inicios de 1998 según su criterio. No obstante, es necesario tener en cuenta que los problemas de calidad se fueron presentando en el transcurso de varios años, hasta el momento en que hicieron crisis produciéndose la ruptura según alega la actora, el 24 de marzo del 2004. Nótese que de acuerdo con el artículo 8 de la ley No. 6209, los derechos y obligaciones originados en esa ley prescriben en el término de dos años, contados a partir del hecho que motiva el reclamo. Por otra parte, el artículo 44 de la ley RAC establece la interrupción de la prescripción de cualquier derecho a (sic) reclamo sobre el asunto sometido a arbitraje, con la comunicación del requerimiento, lo cual ocurrió, respecto de la co-demandada Nombre210017 ELECTRONICS CORPORATION (PANAMA), S.A., el 22 de junio del 2005 (folio 27 del expediente).”(Lo subrayado no es del original). Es evidente que lo trascrito configura las razones o motivos por los cuales los señores árbitros rechazaron la excepción de prescripción interpuesta por Nombre215144 . El hecho de que no se haya consignado en la parte considerativa, sino, se repite, en los resultandos, no conlleva la nulidad de lo resuelto, pues debe tenerse presente que el laudo, al igual que las sentencias, configura una unidad compuesta por tres partes: resultandos, considerandos y por tanto. Anularlo por ese yerro, implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma. No configura un quebranto al principio del debido proceso, como ha sido alegado, pues no se le ha infligido indefensión alguna a la parte (artículo 197 del Código Procesal Civil), pues es sabedora de los motivos del rechazo. Por otro lado, también señalan los recurrentes que, respecto a las facturas cobradas por su mandante, el Tribunal omitió considerar los argumentos por ellos esbozados para oponerse a la excepción de prescripción interpuesta por la reconvenida. Sobre el particular, y como se desarrollará en el considerando IX de esta resolución, el Tribunal, en los folios 2015 a 2017, expone las razones por las cuales, a su entender, la susodicha defensa debía acogerse parcialmente, con base en los hechos probados. Las razones por las cuales el Tribunal no tomó en cuanta las razones esbozadas configura un aspecto de fondo, lo cual no puede analizar esta Sala (en relación, pueden consultarse, entre muchas otras, las resoluciones números 210 de las 15 horas del 9 de marzo del 2001, 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del 2003 y 176 de las 9 horas 55 minutos del 23 de marzo del 2006). Corolario de todo lo expuesto, se impone rechazar el presente reproche.
En el segundo alegato de nulidad (identificado en el recurso como séptimo, aunque debió ser el sexto), los impugnantes acusan incongruencia por citra petita, inciso b) del artículo 67 de la Ley RAC. El Tribunal Arbitral, afirman, declaró prescritas las facturas cobradas por su mandante, excepto dos, con vencimientos posteriores al 3 de noviembre del 2003, reconociendo el cobro de US $63.635,09 a favor de su poderdante. No explica, añaden, cuáles son las que prescribieron. Tampoco, aseveran, confrontó esas fechas con los alegados actos interruptores, los cuales ni siquiera menciona. En todo caso, los señores árbitros, apuntan, incluyeron en el hecho probado antecedido con el número 17 un acto interruptor de fecha 12 de octubre del 2003, omitiendo cualquier referencia sobre los otros alegatos. Como si fuera poco, refieren, excluyeron de pronunciamiento y consideración la factura número 2003000339, por un monto de US $42.688,80, con fecha de vencimiento 28 de octubre del 2003, señalada en el hecho 4 de la reconvención, la cual, según el mismo dicho del laudo, no podría estar prescrita, porque antes del año se dio el acto interruptor aceptado por los señores árbitros. Sin más, comentan, no la consideran para el análisis del incumplimiento de la actora y en la compensación de pago declarada. Se omitió manifestarse, dicen, sobre un hecho concreto y pretensión, cual es el pago de esa factura. Además, se evidencia una incongruencia en la argumentación y motivación del laudo que generan su nulidad por quebranto al debido proceso.
Lo alegado por los recurrentes en el presente agravio, consiste en que, a su entender, el laudo impugnado incurre en las causales previstas en el artículo 67 incisos b) y e) de la Ley RAC, porque, según indican, no se explica cuales son las facturas prescritas, tampoco se confrontaron las fechas de vencimiento con los actos interruptores de la prescripción. A excepción de lo consignado en el hecho probado antecedido con el número 17, se omite pronunciamiento sobre los demás alegados. A su vez, se excluyó consideración respecto de la factura número 2003000339, por US $42.688,80, con fecha de vencimiento 28 de octubre del 2003. En torno a la invocada incongruencia, además de lo expuesto en el apartado V de este fallo, es menester indicar que, de conformidad con el ordinal 39 párrafo final ibídem, las normas procesales de la legislación costarricense integran, en lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral. Entonces, es aplicable a este tipo de procesos lo dispuesto en el numeral 594 inciso 3 del Código Procesal Civil, respecto a que, tratándose de incongruencia, no será motivo de nulidad cuando no se hubiere pedido adicionar el fallo para llenar la omisión, de acuerdo con lo preceptuado en el mandato 158 ejúsdem. En la solicitud de adición formulada por Nombre215144 (folio 2038), no se alude a la factura número 2003000339, la cual, según indican los impugnantes, a tenor de lo dispuesto en el propio laudo, no está prescrita. En consecuencia, en torno a ella, el agravio por la causal prevista en el inciso b) del artículo 67 de la Ley RAC no resulta de recibo. Por otro lado, en la parte dispositiva del laudo, en lo de interés se indica: “… En cuanto a la contrademanda: Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la actora, parcialmente sobre los montos por concepto de pagos parciales insolutos sobre las facturas adeudadas, excepto las que tienen (sic) fecha de vencimiento al 3 de noviembre de 2003 por la suma de US $20.166,99 y 3000657 con fecha de vencimiento del 04 de febrero de 2004 por la suma de US $43.468,10, para un total de US $63.635,09 que la actora deberá pagar a la co-demandada Nombre210017 ELECTRONICS (PANAMA), S.A. …” Como se desprende con facilidad de lo anterior, distinto a lo señalado por los recurrentes, existe pronunciamiento en torno a la alegada prescripción de las facturas cobradas por la reconventora; ergo, no incurre el laudo que se cuestiona en la causal prevista en el artículo 67 inciso b) de la Ley RAC.
Respecto a la causal prevista en el inciso e) del artículo 67 de la Ley RAC, por ausencia de motivación de cuáles son las facturas prescritas y del por qué se omitió considerar la número 2003000339 por US $42.688,80, con fecha de vencimiento 28 de octubre del 2003, así como el cotejo de fechas de vencimiento con los actos interruptores; precisa indicar lo siguiente. En la parte considerativa, los señores árbitros, a folios 2015 a 2017, en lo de interés señalaron: “1- EXCEPCIONES: / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / Corresponde abordar ahora el tema de la PRESCRIPCIÓN opuesta por la actora-reconvenida en la contestación a la reconvención y que es concretamente, si ha operado la prescripción negativa con respecto al pago de los montos parciales adeudados por la actora según facturas detalladas en el HECHO TERCERO (sic - es el cuarto) de la reconvención. El instituto de la prescripción se encuentra regulado en el Código de Comercio, especialmente los numerales 984 y 977. Siendo normas imperativas y por tanto, no es posible para las partes modificar los plazos ni renunciar anticipadamente a ella. La extintiva o liberatoria bajo análisis en el sub-arbitrio, se fundamenta en la necesidad de certeza jurídica, no dejando abierta indefinidamente la posibilidad de un reclamo que el acreedor no ha ejercido durante el plazo establecido, pudiendo hacerlo. / Con respecto al plazo de la prescripción el del Código de Comercio dispone: … / Con respecto a la interrupción de la prescripción, las causas en general son de dos clases: A- Un acto de requerimiento o cobro del acreedor (art. 876 inc. 2 y 879 del Código Civil), y B- Un acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor (art.876 inc 1 - ibidem). Al respecto, el del Código de Comercio dispone lo siguiente: … / No aparece del expediente demostrada circunstancia capaz de interrumpir la prescripción que haya tenido lugar ANTES de la expiración del plazo de prescripción dicho, excepto carta enviada por el señor Nombre215141 fechada del 12 de octubre de 2004, ofrecida como prueba 51 por la parte actora, en la cuál el señor Nombre215141 requiere a Nombre215140 el pago de los montos pendientes a esa fecha en un plazo no mayor a diez días hábiles (confesión espontánea del apoderado de la actora en el escrito de conclusiones, folio 1937 y 1938 del expediente). Así las cosas, se interrumpió el plazo de prescripción para aquellas facturas vencidas después del 12 de octubre de 2003. En consecuencia, se acoge parcialmente la prescripción respecto de facturas no prescritas (sic) números 3000035 con fecha de vencimiento del 03 de noviembre de 2003 por saldo de $20.166,99 y 3000657 con fecha de vencimiento del 04 de febrero de 2004 por la suma de US $43.468,10, para un total de US $63.635,09.” De lo trascrito, es claro que, contrario a lo indicado en el recurso, el Tribunal Arbitral brinda las razones por las cuales, en su criterio, resulta procedente, de manera parcial, la defensa de prescripción opuesta por la parte actora a la reconvención, señalando cuáles son las facturas prescritas. Tocante a la falta de confrontación de fechas de vencimiento con otros actos interruptores de la prescripción, aparte de no indicarse cuáles son esos actos, se estaría ante un quebranto por el fondo, lo cual le está vedado analizar a esta Sala según se indicó. Nótese que los señores árbitros fueron claros al indicar que el único acto capaz de surtir dichos efectos interruptores fue la nota suscrita por el señor Nombre215141 , de fecha 12 de octubre del 2004 (hecho probado antecedido con el número 17). En consecuencia, los alegatos anteriores no resultan de recibo a efecto de anular el laudo, imponiéndose su rechazo. Distinto ocurre con la factura número 2003000339. Según lo antes trascrito, todas las facturas cobradas con fecha de vencimiento anterior al 12 de octubre del 2003 están prescritas. El susodicho título valor, se reitera, venció el 28 de octubre del 2003, no obstante, según se colige de lo consignado en el folio 2017, no fue tomado en cuenta por el Tribunal Arbitral cuando resolvió la defensa de prescripción interpuesta por la parte actora. Sin embargo, en la parte dispositiva del laudo, respecto a la reconvención, se indica: “En cuanto a la contrademanda: Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la actora, parcialmente sobre los montos por concepto de pagos parciales insolutos sobre las facturas adeudadas, excepto las que tienen fecha de vencimiento 03 de noviembre de 2003 por la suma de $ 20.166,99 y 3000657 con fecha de vencimiento del 04 de febrero de 2004 por la suma de US $43.468,10, para un total de US $63.635,09 que la actora deberá pagar a la co-demandada Nombre210017 ELECTRONICS (PANAMA), S.A. y la de pago parcial en cuanto a los montos cancelados. De igual manera, se acogen las de falta de derecho, y contrato no cumplido. Se declara sin lugar la contrademanda en todos sus extremos. Todo lo no expresamente concedido debe entenderse denegado. …”(Lo subrayado no es del original). Con lo anterior, queda en evidencia que, efectivamente, el Tribunal Arbitral excluyó, sin ninguna explicación, del monto otorgado a la empresa codemandada Nombre215144 por concepto del cobro de las facturas insolutas, la suma de US $42.688,80, consignada en la número 2003000339, la cual venció el 28 de octubre del 2003. Lo anterior implica falta de motivación del laudo y, por consiguiente, quebranto al principio, de linaje constitucional, del debido proceso, previsto como causal de nulidad del laudo en el inciso e) del artículo 67 de la Ley RAC (en relación, puede consultarse la sentencia de esta Sala número 943 de las 14 horas 40 minutos del 7 de diciembre del 2005). Consecuentemente, se acogerá el recurso formulado en los términos que se expondrán en el considerando XXII de esta sentencia.
En el tercer motivo de impugnación (identificado como primero en el recurso), invocan los recurrentes falta de motivación y pronunciamiento sobre la contrademanda, lo cual motiva quebranto al debido proceso -causal del inciso e)-. Existe un vicio grave de falta de justificación en el laudo, reiteran, pues el Tribunal Arbitral no analizó, ni sustentó, lo resuelto en torno a la reconvención formulada por su mandante. Esta, arguyen, es un requisito esencial, contenido en el ordinal 58 in fine ibídem. El quebranto al principio de motivación de los laudos, añaden, violenta la garantía del debido proceso, según lo han resuelto reiteradamente tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuanto este órgano colegiado. Sobre el particular, invocan el fallo número 3917 del 8 de julio de 1997 de la primera, y transcriben, en lo de su interés, el 943 de las 14 horas 40 minutos del 7 de diciembre del 2005, de este órgano colegiado. No hay un solo considerando, afirman, donde se analice o explique la reconvención. Por consiguiente, apuntan, se trata de un “no laudo” en cuanto a ella. No existe pronunciamiento, ni análisis expresos para acogerla o rechazarla. Simplemente, agregan, en la parte dispositiva se rechaza. La contrademanda no fue analizada en los hechos probados, ni en los considerandos de fondo; tampoco fue objeto de motivación, reiteran. En ningún momento, aseveran, el laudo explica y, peor aún, ni siquiera se hace alusión al tema del rechazo de pretensiones esgrimidas, tales como el pago de intereses sobre las facturas insolutas (petitoria 1 de la reconvención). No se da razón alguna que justifique desestimar la pretensión 2, es decir, que se declare a la actora incumplidora grave por falta de pago. Igual suerte corre el pedimento 3, sobre la resolución del contrato. Si bien este yerro de no motivación implica, a la vez, un vicio de incongruencia por citra petita, dado que el laudo no resuelve los temas planteados en el debate, afirman, constituye un atropello inaceptable al debido proceso, cuando, sin mencionar siquiera la discusión sobre el pago de intereses sobre las facturas insolutas -a pesar de que dichos documentos fueron reconocidos parcialmente-, o si existió incumplimiento grave de la actora, en el “por tanto” se rechazó la contrademanda sin tomar un instante para argumentar si es posible en el Ordenamiento Jurídico costarricense retener facturas de varios años por más de US $350.000,00, cuando se reclaman supuestas garantías por menos de la mitad de ese monto, o si al reclamo de una garantía aplica un plazo de prescripción distinto al del pago de la compraventa. El juzgador, comentan, debe argumentar su decisión, mostrar el itinerario lógico seguido para arribar a las conclusiones, porque en dicha labor descansa la aspiración de justicia, no en que se otorgue lo que se pide. Debe imperar siempre la razón, la lógica, la argumentación científica y honesta. Le está vedado simplemente dictar un “Por Tanto”, anotan, porque sólo Nombre5302 puede juzgar sin juicio, o emplear el poder sin dar razones o cuentas a nadie. La no mención en el laudo, concluyen, del tema de los intereses de las facturas insolutas o de la resolución del contrato, todo solicitado en la contrademanda, son motivo de nulidad por dos vías: la citra petita y la falta de motivación como quebanto al debido proceso.
Respecto a la alegada falta de análisis y sustentación sobre la reconvención interpuesta por Nombre210017 Panamá, lo que encaja dentro de la causal prevista en el inciso e) del artículo 67 de la Ley del RAC, esta Sala difiere de ese aserto. Como ya se indicó, a folios 2015 y 2017, se alude a la defensa de prescripción formulada por la parte actora en contra de la reconvención. Los señores árbitros analizaron el por qué la mayoría de las facturas cobradas por la contrademandada estaban prescritas; razón por la cual acogieron parcialmente esa defensa. Asimismo, en el folio 2017 se indica: “En cuanto a las excepciones de FALTA DE DERECHO Y CONTRATO NO CUMPLIDO invocadas por la actora procede igualmente acogerlas, en consonancia con lo dicho supra respecto de la demanda principal, así como la de PAGO PARCIAL, en cuanto a los montos cancelados de las facturas antes dichas.” Bajo esa línea de pensamiento, a partir del folio 2018, analizan la situación fáctica del sub arbitrio, para arribar a la conclusión de que las sociedades codemandadas incurrieron en incumplimiento grave del convenio de distribución exclusiva suscrito con la actora; lo que, conforme se indica a folio 2022 “… autoriza resolución (sic) del contrato acorde con el precepto del artículo 692 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia que lo informan, en relación con lo dispuesto por los artículos 425 del Código de Comercio y 4 de la ley 6209 de Protección del Representante y Distribuidor de Casas Extranjeras …”. Asimismo, a folios 2023, 2024, 2026, 2028 y 2029 en lo de interés, se indica: “Las co-demandadas han incumplido gravemente sus obligaciones contractuales (cláusula 7 del Contrato de Distribución) y legales (Artículo 4, inciso “g”, Ley 6209), al haber suministrado reiteradamente productos con defectos serios de fábrica y no corregir esa situación a pesar de los requerimientos de la actora, al haber permitido y tolerado, sin tomar acciones para impedirlo, la importación de productos cubiertos por el contrato de exclusividad (Cláusula 2 del Contrato, folio 173) Art. 4, inciso “g” Ley 6209), así como por haber incurrido en mora en reconocer y acreditar a la actora las sumas adeudadas por concepto de gastos extraordinarios incurridos en atención a la garantía de los productos (Cláusula 7, folio 175 del Contrato de Distribución, Art. 4, inciso “g”, Ley 6209). Ello a su vez ha legitimado a la actora a no cumplir con el pago de ciertas facturas, ejerciendo su derecho de no cumplir ante su incumplidor primero. … En cuanto a la excepción de NON ADEMPLETI CONTRACTUS interpuesta por la co-demandada Nombre210017 ELECTRONICS (PANAMA), S.A., la misma carece de sustento toda vez que no se demostró la existencia de los presupuestos de hecho necesarios para ejercerla como tal, cual es el incumplimiento previo e injustificado de la contraparte, de manera que autorice dejar de cumplir con lo suyo. Nótese que ya estando suspendido el pago y notificada la suspensión indicados (sic), la co-demandada Nombre210017 ELECTRONIS (PANAMA), S.A. continuó despachando mercadería a Nombre215140, tolerancia que también existió en el pasado con los atrasos en ciertos pagos (Vid. Testimonio de Nombre215145 folio 1373 del expediente). … Por otra parte, las demandadas no ejercieron la acción ni excepción de contrato no cumplido, ni denunciaron incumplimiento alguno oportunamente si no (sic) hasta que se presentó el sub-arbitrio. … Este Tribunal ha analizado conforme a derecho las pretensiones y contra-pretensiones, arribando a una conclusión acorde con los hechos relevantes expuestos por una y otra parte, la prueba que consta en autos y el análisis jurídico de rigor, razón por la cual procede declarar parcialmente con lugar la demanda y rechazar la contra-demanda como se dirá.” Lo anterior encuentra sustento en los hechos probados antecedidos con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y
Con lo trascrito, contrario a lo afirmado por los recurrentes, resulta evidente que el Tribunal Arbitral sí se refirió a la contrademanda, dando las razones por las cuales, en su criterio, no resultaba de recibo declarar a la reconvenida incumplidora grave del contrato firmado entre las partes por falta de pago; ni tampoco resolver ese convenio con responsabilidad exclusiva de la actora; además, del por qué, en torno al requerimiento de pago de las facturas cobradas, se imponía acogerlo parcialmente. No incumbe a esta Sala ingresar a valorar si lo resuelto por el órgano arbitral, en términos sustanciales, se ajusta o no a Derecho, pues ello supondría una valoración del fondo del asunto, lo que ciertamente, escapa del objeto del recurso de nulidad que establece la Ley no. Placa38929. Ergo, en relación con este alegato, se impone desestimar el presente agravio.
Dentro de este mismo reparo, afirman los recurrentes que el laudo es omiso, al no brindar las razones por las cuales se rechazó la pretensión de pago de los intereses, respecto del monto reconocido por las facturas insolutas. Sobre el particular, llevan razón los impugnantes. Como se indicó en el considerando IX de esta sentencia, a folio 2017 los señores árbitros resolvieron la defensa de prescripción opuesta a la contrademanda por la empresa actora. Llegaron a la conclusión de que solamente las facturas números 3000035, con fecha de vencimiento 3 de noviembre del 2003, por un saldo de US $20.166,99, y la 3000657, que vencía el 4 de febrero de 2004, por la suma de US $43.468,10, no se encontraban prescritas; en consecuencia, señalaron que Nombre215140 le adeuda a Nombre215144 la suma de US $63.635,09. A pesar de que fue expresamente solicitado en la reconvención (folio 482), omitieron referirse al pago de los intereses sobre ese monto. Sin embargo, de conformidad con lo consignado en la parte dispositiva del laudo, según lo trascrito en el considerando IX, los señores árbitros resolvieron que todo lo no expresamente concedido debía entenderse denegado. En consecuencia, sin que hubiese habido razonamiento alguno en la parte considerativa respecto de los réditos solicitados sobre el monto concedido por las facturas insolutas, en el “Por Tanto”, sin más, fueron rechazados. Resulta evidente el quebranto al principio del debido proceso por falta de motivación del laudo. En consecuencia, en torno a este aspecto, deberá acogerse el recurso de nulidad, en los términos que se expondrán en el considerando XXII de esta sentencia.
En el cuarto reparo (marcado en el recurso como segundo), alegan los recurrentes que el laudo, de manera integral, carece de motivación. Esta Sala, insisten una vez más, ha admitido, como causal de nulidad por violación al debido proceso, la falta de motivación del pronunciamiento, al considerársele un elemento imprescindible de esa garantía constitucional. Al respecto, invocan, de nuevo, el fallo de esta Sala número 943 de las 14 horas 40 minutos del 7 de diciembre del 2005. Además de la falta de examen de la reconvención, apuntan, el laudo violó el debido proceso, al carecer, íntegramente, del requisito esencial de motivación, contenido en el canon 58 in fine de la Ley RAC. Lo anterior, alegan, se confirma con un breve análisis de esa resolución. En las páginas 1 a la 17, se enuncian y transcriben los antecedentes, pretensiones, excepciones, y se exponen los hechos probados y no probados. De la 18 a la 21 se plasma lo que denominan los árbitros “reglas sobre la apreciación y valoración de prueba”. De la 21 a la 24, se refieren a las excepciones. Sin haber analizado el fondo de la controversia, extrañamente, afirman los recurrentes, se refieren a las defensas opuestas. De la 25 a la 30 citan doctrina y jurisprudencia sobre los siguientes temas: naturaleza e interpretación de los contratos, incumplimiento grave (página 27), citan el artículo 4 de la Ley 6209 (página 28) y la teoría sobre la pérdida por frustración, “chance” o ganancias razonables. Esa deficiente técnica de redactar, falta de motivación y de fundamento de un laudo, apuntan, que se limita a citar doctrina y jurisprudencia, sin hacer un análisis del caso concreto, con arreglo a los hechos tenidos por demostrados, de las pruebas que los respaldan, y de las razones legales claras en que se sustenta, son motivo suficiente para anularlo. En este punto transcriben, en lo conducente, el fallo antes indicado de este órgano colegiado. Además de la deficiencia formal y estructural en sus requisitos internos de motivación y fundamentación, el laudo incurre en serios vicios por omisión, pues, prácticamente, critican, deja sin resolver la controversia. Incluye como resultandos hechos probados, no se hace un análisis individual y razonado de los puntos centrales, ni de las defensas (por ejemplo, no hace alusión al argumento de “Estoppel” o doctrina de los actos propios, ampliamente desarrollada en la contestación a la demanda, así como a lo largo del proceso y en el alegato de conclusiones). El Tribunal Arbitral se limitó a invocar doctrina y jurisprudencia, pero sin la necesaria adecuación fáctica con el caso concreto. No relaciona las citas que hace con lo argumentado por las partes y probado en el debate. Esta deficiencia procesal amerita la nulidad del laudo, pues uno de los fundamentos indispensables que le debe asistir, junto con el jurídico, que es el fáctico, se echa de menos. Como muestra adicional de la falta de motivación, añaden, se preguntan ¿dónde el laudo hace tan siquiera mención para rechazar, refutar o argumentar respecto de las posiciones elementales de nuestra representada a lo largo del debate? Verbigracia ¿cuándo menciona, aunque sea para refutar, el argumento de que el incumplimiento de la actora -falta de pago- es por un monto muchísimo mayor al costo de reparación de lavadoras (garantías) supuestamente pendientes de pago por la demandada? ¿cuándo argumenta que en el sistema de derecho costarricense es permitido retener el pago sin proceso, es decir, bajo la modalidad de justicia por mano propia? ¿cuándo se pronuncia sobre el archivo por parte de Aduanas del supuesto procedimiento que sirvió de sustento, en el laudo, para condenar a su representada? Todos estos temas, presentes a lo largo del proceso y subrayados en el alegato de conclusiones parece, equivocadamente, que nunca se dijeron, o que no estuvieran presentes en el debate, o que no se evacuó prueba al respecto. De la lectura del laudo, manifiestan, de manera errónea se podría concluir que no hubo defensa; o, que no se analizaron los razonamientos de la parte demandada, aunque fuera para rechazarlos de forma motivada. No reclaman que no se les haya dado la razón, sino que se niegue sin explicación.
A criterio de los recurrentes, lo cual constituye el quid de este reparo, el laudo impugnado, de manera integral, está ayuno de motivación. Según indican, no se hace un análisis del caso concreto, con arreglo a los hechos tenidos por demostrados. Contrario a lo antes indicado, y como se señaló en el apartado XI de este fallo, esta Sala estima que los señores árbitros sí brindaron los motivos fácticos y legales por las cuales consideraron que la parte demandada incurrió en incumplimiento grave de sus deberes contractuales, razón por la cual se imponía acoger parcialmente la demanda, además de aceptar el cobro de algunas de las facturas en la contrademanda. Como complemento de lo anterior, en los folios 2017 y 2018 se dan las razones del rechazo de las defensas interpuestas por la demandada. En consecuencia, no incurre el laudo en la causal dispuesta en el inciso e) del Artículo 67 de la Ley RAC, imponiéndose, por consiguiente, el rechazo del presente motivo de disconformidad. Tocante a lo afirmado por los recurrentes, de que los señores árbitros no consideraron los argumentos de la defensa, en realidad con esos reclamos se pretende que esta Sala aborde un análisis de fondo de lo laudado, lo que, se insiste, no es posible en el recurso de nulidad que se conoce, estando vedado este examen a este órgano colegiado.
En el quinto motivo de disconformidad (señalado en el recurso como tercero), los recurrentes aducen falta de motivación del laudo por no analizar el monto y base de la condena. Reiteran que esta Sala, en el voto 943 de las 14 horas 40 minutos del 7 de diciembre del 2005, estableció, como causal de nulidad, por violación al debido proceso, esa falencia. Los temas esenciales sometidos a debate en el sub arbitrio, apuntan, son: 1) si había existido incumplimiento de las demandadas, 2) si lo hubo por parte de la actora y, 3) el monto de la indemnización legal, basado en el Ley número 6209. El laudo, anotan, carece de sustentación fáctica y motivación, al soslayar los dos últimos temas. Omite pronunciamiento en los “hechos probados” y, por ende, tampoco hace el análisis correspondiente en la consideración de fondo. En cuanto al tercer aspecto, base y monto de la indemnización, alegan, el laudo ni siquiera menciona y, por ello, no indica en los “hechos probados”, la suma de la compensación que corresponde. No fue objeto de análisis motivado en la parte considerativa, pero sí se impone una condena en el “Por Tanto”. Al no contar la cuantía de la condena con base alguna en los hechos probados (no se incluye el monto, cálculo o desglose como hecho probado) y, en consecuencia, estar huérfano el laudo del necesario respaldo probatorio y su respectivo análisis, a pesar de la oposición sobre el tema, el Tribunal Arbitral incurre en un nuevo vicio de falta de motivación y, con ello, de la causal de violación al debido proceso. Respecto al segundo punto, agregan, -incumplimiento de la actora como base de la resolución del contrato-, si bien el laudo tiene por probado (hechos 15 y 16) que la actora adeudaba facturas por más de US $330.000,00 a la reconventora, y acepta en los considerandos (página 28 párrafo 3), que hubo incumplimiento grave de la demandante al señalar: “Considera este Tribunal que si (sic) existió un incumplimiento grave del contrato por parte del actor, que autoriza su (sic) resolución del contrato acorde con el precepto del artículo 692 del Código Civil …”, no hace ningún pronunciamiento de las consecuencias del no pago de esas facturas y el consecuente incumplimiento de la actora. Además, comentan, con base en esa situación, tenía que resolverse el contrato con responsabilidad para la actora y no para la demandada. Ese vicio grave, aseveran, viola el deber de fundamentación y, con ello, el debido proceso; además de introducir una incongruencia insalvable en el razonamiento del laudo.
En primer lugar, tocante al alegado incumplimiento de la accionante como base de la resolución del contrato, precisa anotar lo siguiente. En la parte considerativa, a folio 2022, se afirma: “Considera este Tribunal Arbitral que si (sic) existió un incumplimiento grave del contrato por parte del actor, que autoriza (sic) resolución del contrato acorde con el precepto del artículo 692 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia que lo informan, en relación con lo dispuesto por los artículos 425 del Código de Comercio y 4 de la ley 6209 de Protección del Representante y Distribuidor de Casas Extranjeras, que a la letra dice: …”(Lo resaltado no es del original). La alusión a la parte actora, a criterio de esta Sala, obedece a un error material. Ello se constata con facilidad, porque tal consideración se encuentra consignada en el epígrafe denominado “incumplimiento por parte de las co-demandadas”, según se consigna a folio 2020. Además, se comprueba con el hecho de que el artículo 4 de la Ley 6209 alude a las “causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera”.(Lo subrayado es suplido). Si quien incumplió gravemente el contrato fue la actora, no existiría razón alguna de fundamentar el fallo en dicho numeral, pues alude más bien a la demandada. De igual manera, se confirma lo anterior con lo expuesto en el folio 2023, antes trascrito, donde se indica que fueron las codemandadas quienes incumplieron gravemente sus obligaciones contractuales. Por otro lado, si bien es cierto que en los hechos probados marcados con los números 15 y 16 se consigna que existen facturas insolutas por parte de Nombre215140 y a favor Nombre210017 Panamá, por un saldo neto de US $332.099,97; también lo es que, cuando se analiza la excepción de prescripción opuesta por la actora a la contrademanda, conforme ya fue analizado, el Tribunal Arbitral la acogió parcialmente, por lo que la suma adeudada se redujo. El cuestionamiento de ese criterio no sería pasible de análisis en esta sede, por tratarse de un problema de fondo. Asimismo, pese a ese adeudo, según fue indicado en el laudo, folios 2023 y 2024, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de las empresas codemandadas legitimó a la actora a no honrar el pago de las facturas no prescritas, ejerciendo su derecho de no atender ante “su incumplidor primero.” En mérito de lo expuesto, esta Sala estima que el Tribunal Arbitral sí justificó el por qué acogió de manera parcial la demanda, al considerar que quienes incumplieron gravemente el contrato fueron las codemandadas. Ergo, se impone el rechazo de esta parte del reproche.
En segundo término, alegan los recurrentes que el laudo impugnado no contiene motivación alguna respecto al monto fijado a favor de la empresa actora por la indemnización prevista en el numeral 2 de la Ley número 6209, Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras. Sobre este aspecto, llevan razón los apoderados de la sociedad codemandada. En los hechos probados no existe ninguna referencia en torno a los elementos fácticos que permitieron desprender las sumas a considerar para efectos de llevar a cabo el cálculo de la reparación económica aludida. Asimismo, en la parte considerativa, el único apartado que alude a este tema es el visible a folio 2029, en donde sólo se trata la pertinencia del cobro en moneda diferente al colón, es decir, en dólares norteamericanos, mas resulta ayuno de explicación de las razones y parámetros numéricos y económicos, o bien cálculos efectuados para llevarles a fijar por ese concepto, un monto de US $749.534,40 el que, se insiste, no se encuentra motivado o sustentado por análisis alguno. Al respecto, nótese que lo reclamado en la demanda fue US $850.851,43. Es palmaria, por consiguiente, la falta de justificación en torno al monto otorgado por los señores árbitros a favor de la empresa actora. Dicha omisión se enmarca en la causal de nulidad del laudo por violación al debido proceso, prevista en el inciso e) del artículo 67 de la Ley RAC. En consecuencia, se acogerá el recurso de nulidad en los términos indicados en el
XVIII.- En el sexto reproche (identificado en el recurso como octavo), los recurrentes aducen violación al debido proceso. Ello por cuanto, según indican, el Tribunal Arbitral no puso en conocimiento de la demandada, ni otorgó audiencia, sobre la prueba entregada por la actora, según consta a folios 1058 al 1119. No otorgarla, afirman, más aún cuando se trata de probanza incorporada al debate, constituye, a todas luces, una violación al debido proceso, lo cual implica la nulidad del laudo.
El Tribunal Arbitral, en las resoluciones 13-06 (folio 941) de las 11 horas del 13 de noviembre y 14-06 (folio 1005) de las 10 horas del día 20 siguiente, ambas del 2006, al acoger el recurso de revocatoria interpuesto por la representación de la parte demandada, le ordenó a la sociedad actora aportar, dentro del plazo de diez días hábiles, copias selladas de las declaraciones de Renta y Ventas desde el año 2000. El 1 de diciembre de ese año, el apoderado de Nombre215140, folios 1058 a 1119, cumple con lo prevenido. Los señores árbitros, como lo indican los recurrentes, omitieron dar audiencia sobre esa prueba. No obstante tener fácil acceso al expediente (según se colige, verbigracia, de las diversas actas de las audiencias de evacuación de pruebas, tales como las que constan a folios1128 y 1135, celebradas inmediatamente después de la presentación de dichos documentos; así como de las autorizaciones a los asistentes para, entre otras cosas, revisar y sacar copias del expediente (ver, entre otros, folios 1170 y 1411); además de haberse referido, en escrito presentado al CCA el día 23 siguiente (folio 1179) sobre la audiencia conferida en torno de la experticia), no alegaron lo que ahora se echa de menos; es hasta esta instancia que lo hacen. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 56 de la Ley RAC, renunciaron a su derecho de objetar. Ergo, se impone el rechazo del agravio de mérito.
En el séptimo y último reparo al laudo (marcado en el recurso como cuarto), alegan los recurrentes violación a normas imperativas o de orden público (causal del inciso f). Se conculcaron, manifiestan, los de la Constitución Política; 39, 46 de la Ley RAC; 2 incisos 2) y 4), 3, 10 de la Ley de Notificaciones y Citaciones; y 310 del Código Procesal Civil. La demanda fue establecida contra dos empresas. La pretensión que se reclamó exigía solidaridad. En autos, aseveran, consta que la compañía que suscribió el contrato original y con quien se mantuvo la relación durante años fue Nombre210017 América. La notificación a esta empresa del requerimiento arbitral se hizo mediante un fax proveído por la actora. No se aportó certificación de personería jurídica, ni se indicó quién es el representante legal o domicilio. Luego, añaden, el emplazamiento de la demanda no se notificó a la codemandada, que fue condenada en forma solidaria. A folio 456, alegan, se protestó debía ser notificada en el domicilio social o personalmente con su apoderado; además, como se hizo en el extranjero -Estados Unidos de Norteamérica- debieron emplearse los canales consulares, en aplicación del Código Procesal Civil y la Convención Americana de Exhortos y Cartas Rogatorias. En la audiencia preliminar, acotan, de nuevo se planteó el punto. No obstante, aseveran, todo eso se omitió en el sub arbitrio, y ni siquiera se notificó el traslado de la demandada vía fax. No verificó el Tribunal si en el fax al que se hizo la notificación del requerimiento se trata, efectivamente, del de la demandada, o que estuviera en su domicilio, o fuera del representante de la empresa. Peor aún, argumentan, se ignoró el contenido de la nota de folio
Toda esta irregularidad es violatoria del debido proceso, pues el auto de emplazamiento, como ha reconocido esta Sala, es esencial y debe cumplir con todas la exigencias legales para garantizar el derecho de defensa y contradicción. En relación, trascriben, en lo de su interés, el voto de la Sala Constitucional número 4125 de las 9 horas 33 minutos del 12 de agosto de 1994 y la sentencia de ese alto Tribunal, número 11 de las 10 horas 40 minutos del 17 de enero del 2003. Si la notificación emplazatoria no se hace en forma legal, arguyen, se violan las formas esenciales de notificación y el accionado no es enterado de manera efectiva de la demanda, por lo que se produce una nulidad absoluta en el proceso. En el sub arbitrio, manifiestan, se agrava por la circunstancia de que fue la empresa rebelde la que firmó el contrato, ejecutó los primeros años el convenio y es a quien se le atribuye el supuesto incumplimiento contractual con las garantías. Tampoco, agregan, existen actas de notificación de las resoluciones interlocutorias a Nombre210017 , condenada de forma solidaria. Finalmente, el laudo no se le notificó formalmente a la rebelde, dado que no consta el acta de notificación de la adición y aclaración, lo cual, afirman, también constituye trasgresión al debido proceso.
La defectuosa y falta de notificación a Deawoo América, invocadas en el presente agravio, son aspectos de orden procesal que sólo pueden ser alegados por esa empresa, al ser ella la única que, eventualmente, resultó perjudicada (artículos 197 y 598 párrafo tercero, ambos del Código Procesal Civil, aplicables al sub arbitrio según lo preceptuado en el canon 39 último párrafo de la Ley RAC). Durante la tramitación de este proceso, los apoderados de Nombre210017 Panamá, aquí impugnantes, han manifestado que su mandante no tiene ninguna relación con Nombre210017 , no existiendo prueba de que tal situación haya variado. Al respecto, en el escrito que consta a folio 55, el apoderado especial judicial y arbitral de Nombre210017 Panamá, señor Jonatán Picado León, en lo conducente, manifiesta: “2.- Aclaramos que mi representada no tiene vinculación con Nombre210017 ELECTRONICS CORP. OF AMERICA, de modo que ninguna de nuestras manifestaciones la vincula a ella, quien deberá por su parte ejercer la defensa que considere conveniente.” Lo anterior fue reiterado en la Audiencia Preliminar celebrada el 1 de noviembre del 2006, en donde (folio 997), en lo de interés, ese mismo personero señaló: “Jonatán Picado: Gracias señor presidente. Replicar en los siguientes sentidos; en primer lugar todo lo contrario he señalado que no represento, no asumo, no debe entenderse que nada de lo yo diga (sic) en este arbitraje tiene que ver con Nombre210017 Electronics Corporation of America, que no he tenido comunicación con Nombre210017 … pero definitivamente yo no defiendo a Nombre210017 Electronics Corporation of America. … pero sí le puede (sic) decir que no me han buscando (sic), no los represento, no soy el abogado de ellos …” En consecuencia, al no ostentar los recurrentes la representación de Nombre210017 , no se encuentran legitimados para defender sus derechos. Ergo, se impone el rechazo del presente reparo.
En mérito de las razones expuestas, y en aplicación de los principios de conservación de los actos procesales -el cual se colige del inciso b) del artículo 67 de la Ley RAC, al señalar que el laudo será nulo cuando se omitiera pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, siempre que, sin su resolución, sea imposible la eficacia y validez de lo resuelto-; y nulidad parcial del laudo -previsto en el inciso c) ibídem, se impone acoger parcialmente el recurso de nulidad interpuesto y anular el laudo dictado a las 10 horas del 17 de abril del 2007, dentro del proceso arbitral tramitado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica (CCA), bajo el expediente número CCA15-AR09-06-05, sólo en cuanto omitió referirse a los siguientes aspectos: 1) factura número 2003000339, por US $42.688,80, con fecha de vencimiento 28 de octubre del 2003, para establecer el monto adeudado por Nombre215140 a Nombre210017 Panamá, en virtud de las facturas no pagadas, 2) intereses sobre el monto concedido a Nombre215144 por el cobro de las facturas insolutas, y 3) la condena solidaria, impuesta a las empresas codemandadas, de reconocerle a la actora la suma de US $749.534,40 por concepto de la indemnización establecida en la Ley número 6209, Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras.
Ahora bien, según el criterio de mayoría de esta Sala, cuando el laudo impugnado deba anularse por las razones contempladas en los incisos b), (solo en el caso de incongruencia por infra petita), y e) del artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, como ha ocurrido en el presente recurso, el asunto debe ser reenviado a fin de que se dicte una nueva resolución final, subsanados los defectos procesales causantes de la nulidad, esto es, en el primer supuesto (incongruencia), valorando los aspectos no considerados. En el segundo, completando los trámites o acciones que permitan el cumplimiento de la máxima del debido proceso según se requiera. Con esta posición se trata de impedir que, por yerros aptos de ser corregidos, quienes acudan a la vía arbitral no vean frustrada la posibilidad de resolver definitivamente su conflicto, con pérdida de tiempo y dinero. De esta manera, se buscará salvaguardar aquellos actos procesales del arbitramento no viciados de invalidez y, en observancia de los principios de economía y conservación de los actos procesales, evitar la pérdida de un proceso que, reparada la omisión que dejaba indefensa a una o ambas partes del arbitraje, aún puede cumplir con su objetivo primordial de resolver la controversia entre los litigantes, con el consecuente gasto pecuniario erogado por estos últimos para tal efecto. Entonces, en los casos aludidos, procederá el reenvío bajo las reglas descritas de seguido. Primero, que el yerro sea subsanable, al tenor de los incisos b), para la infra petita, y e) del canon 67 mencionado. Así, deberá analizarse el desacierto acusado en el tribunal arbitral y apreciar sus alcances, a fin de poder determinar si la sola corrección de éste posibilita dictar una vez más el laudo, satisfaciendo los intereses de la partes, intereses que dieron pie a la búsqueda del arbitramento para solucionar su desacuerdo jurídico. Segundo, se deberá anular hasta el acto procesal del o los árbitros, que desencadenó la invalidez de dicha resolución. El yerro pudo acaecer en la propia resolución final, o bien, en un momento procesal previo. En la especie, los defectos del laudo que han motivado su anulación parcial, obedecen a motivos que corresponden a los supuestos en que al tenor de lo recién indicado, ameritan y permiten la devolución en los términos ya explicitados. En consecuencia, deberá reenviarse el expediente al Tribunal Arbitral para que, dentro del plazo (otorgado judicialmente) de ocho días hábiles, computados a partir de que el órgano arbitral reciba el expediente, resuelva conforme a Derecho corresponda.POR TANTO Se acoge parcialmente el recurso de nulidad interpuesto. Se anula el laudo dictado a las 10 horas del 17 de abril del 2007, sólo en cuanto no se pronunció en relación a: 1) la factura número 2003000339, por US $42.688,80, con fecha de vencimiento 28 de octubre del 2003, para establecer el monto adeudado por Nombre215140 a Nombre210017 Panamá, en virtud de las facturas no pagadas, 2) los intereses sobre el monto concedido a Nombre215144 por el cobro de las facturas insolutas, y 3) la condena solidaria, impuesta a las empresas codemandadas, de reconocerle a la actora la suma de US $749.534,40 en concepto de la indemnización establecida en la Ley número 6209, Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras. Se reenvía el expediente al Tribunal Arbitral para que, dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de que el órgano arbitral reciba el expediente, resuelva conforme a Derecho. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA LEÓN FEOLI Y EL MAGISTRADO SOLÍS ZELAYA
Quienes suscribimos este voto de minoría, concurrimos con la posición de mayoría, excepto en cuanto dispone el reenvío del asunto para subsanarse los vicios procesales que padece el laudo arbitral impugnado. La Ley de Resolución Alterna de Conflictos no goza de norma legal que conceda competencia a esta Sala para indicarle a los árbitros la reposición del trámite omitido. Amén de lo anterior, aún cuando no fuere derogado explícitamente el numeral 616 del Código Procesal Civil, debe primar el criterio de especialidad, el que, aplicado de consuno con lo dispuesto en el ordinal 64 del cuerpo normativo que regula la materia, (conforme al cual “el recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes y concordantes de la presente ley”), llevan a concluir una derogatoria tácita del canon 616 citado. Más que la reposición de un trámite, en nuestro criterio, el reenvío supone la autoatribución de una competencia no asignada por ley, que crea una facultad ordenatoria respecto de los árbitros y de las partes, aún cuando éstos no se encuentran jerárquicamente ubicados bajo el control de esta Sala, más que, de manera exclusiva y excluyente, en lo que toca a resolver el recurso de nulidad. Una vez constatado alguno de los yerros que justifican el control por parte de este Tribunal, y en defecto de norma expresa, corresponde a las partes decidir la vía a la que acudirán, sin que la Sala pueda -ni esté autorizada-, sustituir la voluntad de los involucrados. Anabelle León Feoli Román Solís Zelaya Nombre165222