Sala Primera de la Corte
Resolución 00370-2003
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00370-2003
- Fecha
- 30 de junio de 2003
- Expediente
- 99-001051-0163-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
EXP: 99-01051-163-CARES: 000370-F-2003
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas veinticinco minutos del treinta de junio del año dos mil tres.
Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre59917 , auxiliar de aseo, estado civil no indicado; contra el "Estado", representado por el Procurador Adjunto, Omar Rivera Mesén, casado, abogado. Figura, además, como apoderado especial judicial del ejecutante el licenciado John Fernando Rojas Soto, casado, abogado. Las personas físicas son mayores de edad, casados y vecinos de San José. RESULTANDO 1º.- La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N 4602-95, dictada a las 9 horas 39 minutos del 18 de agosto de 1995, en el recurso de habeas corpus interpuesto por el ejecutante contra el Ministerio de Seguridad Pública y el Director General del Centro de Información Policial, dispuso: "Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo.". 2º.- El ejecutante, en lo conducente, liquida las siguientes partidas; cien mil colones por honorarios de honorario del recurso de habeas corpus, doscientos cincuenta mil colones por honorarios de abogado por el recurso de amparo y el presente proceso de ejecución, y por daño moral la suma de doscientos millones de colones. Para un total de daños y perjuicios de doscientos dos millones de colones. 3º.- Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones del ejecutante, el personero de Estado se opuso a las mismas. 4º.- El Juez, Lic. Dyan Monge Alfaro, en sentencia N°1263-2001 dictada a las 14 horas del 7 de diciembre de 2001, resolvió: "Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, promovida por Nombre59917 contra el Estado, entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente. Se fija la indemnización por daño moral en la suma de tres millones de colones (¢3.000.000,00) y los honorarios del recurso de hábeas corpus en veinte mil colones (¢20.000,00). Sobre las sumas concedidas, el vencido deberá pagar intereses al tipo legal; desde el momento en que este fallo adquiera firmeza y hasta su efectiva cancelación. Sin especial condenatoria en costas.". 5º.- El personero del Estado apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada entonces por los Jueces Sonia Ferrero Aymerich, Miriam Anchía Paniagua y Oscar González Camacho, en sentencia N°186-2002 dictada a las 11 horas del 14 de junio de 2002, dispuso: "En lo que es objeto del recurso, se confirma la sentencia apelada.". 6º.- El representante estatal formuló recurso de casación en el que en lo conducente aduce la violación de los artículos 162, 163, 233, 239 y 704 todos del Código Procesal Civil; 11, 13 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en relación con los del Código Civil y 39 Constitucional (principios de igualdad, debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad), 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública; 9 y 15 del Arancel de Profesionales en Derecho (Decreto Ejecutivo N°20307-J). 7º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión del asunto interviene el Magistrado Suplente Diego Baudrit Carrillo. Redacta el Magistrado Solis Zelaya; y,
La Sala Constitucional, por sentencia N°4602-95 de las 9 horas 30 minutos del 18 de agosto de 1995, declaró con lugar el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Nombre59917 , contra el Estado a quien condenó al pago de los daños y perjuicios. La resolución declaró transgredidos los derechos constitucionales de libertad e integridad personal del recurrente. Observó unas cintas de video y calificó la actuación desproporcionada y brutal de los agentes de seguridad, indicando que es imposible recordar un episodio similar en la historia reciente del país. Agregó, que las lesiones propinadas por las autoridades, fueron inmotivadas e innecesarias, además de brutales, ya que se produjeron cuando los detenidos estaban sometidos y eran conducidos –indefensos- a los lugares de detención. El 7 de agosto, el señor Nombre59917 , participó en una manifestación pública frente a la Casa Presidencial, interpuso el recurso de hábeas corpus, señalando que fue detenido, sometido a agresión, torturas e incomunicación por parte de agentes del Centro de Investigación Policial (CIP). Entablada la ejecución, el ejecutante solicitó en lo medular, se obligue al Estado al pago de: a) daños y perjuicios ¢200.000.000,00 b) pago de las diligencias de ejecución de sentencia, honorarios de abogado ¢250.000,00 y c) pago de los intereses desde el fallo de la Sala Constitucional. El Estado consideró arbitraria y desproporcionada la suma reclamada por concepto de daño moral. Solicitó el rechazo de la liquidación y la condena en costas al actor. Subsidiariamente, pidió reconocer sólo los daños demostrados efectivamente causados y reducir las partidas a montos razonables. En primera instancia, se condenó al accionado a pagar ¢3.000.000,00 por daño moral y ¢20.000,00 por las costas del recurso, de amparo, intereses legales hasta la firmeza del fallo y su efectiva cancelación. Resolvió sin condenatoria en costas. Lo anterior el Tribunal lo confirmó.
El Estado plantea recurso de casación por el fondo con base en dos motivos.
a juicio del recurrente, la sentencia del Tribunal resolvió en contradicción con lo ejecutoriado, violando los numerales 162, 163, 233, 239 y 704 todos del Código Procesal Civil; 26 de la Ley General de la Administración Pública, 11,13 y 51 de la Ley Jurisdicción Constitucional, en relación con los del Código Civil y 39 Constitucional (principios de igualdad, debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad), 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública, al condenar al Estado al pago de ¢3.000.000,00 por daño moral. Argumenta que al no constar en autos prueba fehaciente de la existencia y gravedad del daño moral que se reclama, los juzgadores debieron denegarlo o adoptar una actitud conservadora en su fijación, tal y como lo señala la Sala Primera en sentencia transcrita. A su juicio, el Tribunal proveyó en contradicción de lo ejecutoriado, violentando la autoridad de la cosa juzgada, al extralimitarse en sus funciones, reconociendo y condenando al Estado a pagarle al ejecutante un monto que excede los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estima, que los juzgadores no pueden concluir que el actor haya sufrido golpes que ameriten una reparación por daño moral en el monto de ¢3.000.000,00 cuando los medios de prueba ofrecidos por él no permiten establecer la gravedad del daño ocasionado. La valoración del daño moral debe surgir, a su juicio, de la interpretación adecuada de los hechos ocurridos, con fundamento en la prueba o elementos indiciarios que al efecto presente el ejecutante, pues la valoración no es un asunto irrestricto, sin sujeción a límite alguno; a su parecer, el peticionario tiene la carga de la prueba de las pretensiones que alega y además deberá demostrar el vínculo causal entre el daño invocado y el hecho generador.
alega infracción del numeral 704 en relación con los ordinales 162, 163, 233, 239 todos del Código Procesal Civil, y los artículos 9 y 15 del Arancel de Profesionales en Derecho (Decreto Ejecutivo N°20307-J). En su criterio la condenatoria al pago de honorarios por la tramitación del recurso de hábeas corpus confirmado por el ad-quem, es improcedente y contrario a la autoridad de cosa juzgada del fallo constitucional y por indebida aplicación, de las citadas normas, al no acreditar en el caso, por los medios probatorios correspondientes, o convenio escrito en el que se estipule lo referente al pago de honorarios para la conducción profesional del recurso, alega, el Estado que el Tribunal estaba autorizado para conceder, en concepto de costas personales, el mínimo que fija el Arancel citado, a saber ¢10.000,00, a su juicio la condenatoria genérica en costas realizada por la Sala Constitucional no exime del deber de acreditación probatoria.
El precepto 704 del Código Procesal Civil establece las hipótesis que dan entrada al recurso de casación en ejecución de sentencia. Este tiende a proteger la seguridad jurídica de las sentencias dictadas con autoridad de cosa juzgada. Los supuestos normativos en tal sentido concurren cuando "... se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado". La técnica a seguir por el recurrente consistirá en puntualizar los aspectos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o bien, aquéllos que han sido resueltos en contradicción con lo ejecutoriado. En sustancia, del recurso debe emerger la protesta por violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada, apoyada en las normas 162 y 704 ambas del Código Procesal Civil. Y no resulta válido examinar quebrantos legales fundados en posibles errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba (veánse en tal sentido, sentencias de esta Sala números 224 de las 9 horas 30 minutos del 20 de diciembre de 1991 y 41 de las 15 horas del 18 de junio de 1993). El control que debe ejercer esta Sala se limita a verificar objetivamente si existe o no discordancia entre el fallo que se ejecuta y el recurrido.
La Sala Constitucional, condenó al Estado al pago de daños y perjuicios en forma abstracta. La indemnización se concretará en aquellos daños y perjuicios que por su naturaleza deban acreditarse y que surjan como consecuencia inmediata y directa del proceder de la administración, porque el nexo de causalidad derivado de la actuación de ésta y el daño ocasionado debe ser cierto. El determinar el daño y el consecuente deber resarcitorio ha de tener el mismo como presupuesto cierto e incuestionable cuyo antecedente será indiscutiblemente la conducta del obligado a su reparo. A través del recurso en ejecución de sentencia, como en otras oportunidades, esta Sala ha entrado a analizar si lo pretendido y acogido en la sentencia recurrida puede estimarse comprendido en lo resuelto en sede Constitucional, teniéndose en cuenta para la valoración del cuadro fáctico planteado, y la infracción de los derechos fundamentales. (Sentencias números 14 de las 16 horas del 2 de marzo, 41 de las 15 horas del 18 de junio y 65 de las 14 horas del 1 de octubre, todas de 1993).
Del estudio del expediente se comprueba que Nombre59917 , fue detenido de forma ilegítima, fue objeto de agresiones por parte de funcionarios del C.I.P., en el marco de una manifestación que se celebró en las afueras de la Casa Presidencial el 7 de agosto de 1995. El dictamen solicitado por la Sala Constitucional a la Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, determinó que el día en que se suscitaron los hechos, el señor Nombre59917 sufrió lesiones que le incapacitaron por cinco días. Resulta innegable, censurable la actuación de los oficiales del CIP, como causante de un daño moral, al ofendido aquí ejecutoriado, y que dio base al fallo ejecutoriado, de ahí que la discusión, a la luz del Recurso planteado, deba centrarse en el monto a fijar a título de daño moral al ejecutante.
La cuantía del daño moral reclamado, permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador, sin embargo, está delimitado por ciertos parámetros insoslayables. Por ejemplo, la antigua Sala de Casación, en sentencia #114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979 propugna por el prudente arbitrio de los jueces cuando le es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios, tomando en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales de derecho y la equidad. No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de una persona, pues éstos son bienes inapreciables, sino de fijar un auxilio monetario a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. Comprendidos en los postulados fundamentales del derecho, está la razonabilidad y proporcionalidad, a las cuales se les ha reconocido rango de principios constitucionales. Aplicándolos a situaciones concretas, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender a la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral no podría dar lugar a indemnizaciones extralimitadas o desmedidas, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo. Así, un resarcimiento tal, lejos de reparar la dignidad lesionada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer ante valores eminentemente económicos.
El daño moral subjetivo proviene de la lesión a un derecho extrapatrimonial. Sea, no repercute en el patrimonio. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas. No requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del Juez. Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar la condena y cuantificar el monto. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatra o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones deducidas de indicios, ya que el hecho generador antijurídico pone de manifiesto la lesión, pues cuando se afecta la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc, es fácil inferirla, por ello se dice que la prueba del daño moral es “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. Entonces la prueba pericial es inconducente. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala N° 14 de las 16 horas del 2 de marzo de 1993; 100 de las 16 horas 10 minutos del 9 de noviembre de 1994; N° 45 de las 14 horas 45 minutos del 25 de abril de 1995.
El Tribunal fija la indemnización en ¢3.000.000,00 basándose fundamentalmente, en la actuación ilegal de los agentes de la CIP, la detención del amparado y las lesiones sufridas, tal y como quedó establecido en la sentencia que se ejecuta. Lógico es que una situación de esta naturaleza, produzca angustia, zozobra, disconformidad y sufrimiento al actor, lo cual se indemniza conforme se expuso en considerandos anteriores, a título de daño moral. No debe aceptarse el privar a una persona de su libertad y menos aún cuando es sujeto de agresiones físicas por parte de las autoridades, pero estas situaciones no pueden dar pie a indemnizaciones desmedidas o desproporcionadas. Ciertamente la autoridad actuó de forma arbitraria al coartar la libertad al aquí ejecutante sin causa que la justificará y más aún si fue sujeto de agresiones físicas. Valga decir que el tiempo durante el que se mantuvo privado de su libertad al amparado fue aproximadamente de las 19 horas 30 minutos del 7 de agosto a horas de la mañana del 8 de agosto, lapso durante el cual sufrió menoscabo, pero ello, considera esta Sala no justifica el reconocimiento de un monto de la magnitud que otorgaron los Juzgadores de instancia. Si lo que se pretende resarcir es ese sufrimiento interno provocado, es claro que se trasciende ese objetivo, y la suma se convierte en irracional y desproporcionada. Esta Sala considera que lo otorgado se sobrepasa, tomando en cuenta las circunstancias propias, del caso, la posición de las partes, la conducta generadora del daño, las lesiones sufridas por el ejecutante así como la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, estima la Sala que ¢3.000.000,00 no se ajusta a los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad en los términos ya indicados. Por consiguiente, lleva razón el recurrente al recriminar haberse otorgado una suma exhorbitante y arbitraria, quebrantando las leyes de la sana crítica racional en su cuantificación, por lo que se modifica el monto fijándolo en ¢1.500.000,00.
Los agravios relacionados con la condenatoria en concepto de costas del recurso, acordado por los juzgadores de instancia, sin que la Sala Constitucional la hubiera otorgado de manera expresa, no fue oportunamente impugnada por la representación del Estado al apelar la sentencia de primera instancia que fijo dicha condenatoria, por lo que este tema queda ya precluido y no puede esta Sala entrar a su conocimiento, si en su oportunidad el casacionista se conformó con lo establecido, lo alegado no es ya motivo atendible por esta Sala. En lo que sí, hizo referencia de agravios el recurrente es en cuanto al monto otorgado por concepto de costas del recurso de habeas corpus.
El Tribunal, alega el recurrente, al haber otorgado por concepto de costas personales del recurso de hábeas corpus el monto de ¢20.000,00, sin que conste en autos prueba que demuestre su procedencia, resolvió contra lo ejecutoriado con quebranto del valor de la cosa juzgada. Agrega, que solamente, cuando el ejecutante ha recibido asistencia de un profesional en Derecho y pruebe el pago de éste, procede el reconocimiento de ese rubro. Cuando la parte en persona haya seguido el proceso, tendrá derecho a que se le reconozca los mismos honorarios que habría devengado un abogado. Aduce que el Tribunal no actuó a derecho al otorgar ¢20.000,00 por concepto de costas personales del recurso. Sobre este extremo esta Sala se manifiesta en los siguientes términos: el Decreto Ejecutivo 20307-J, del 4 de abril de 1991, en su artículo 15 del arancel de profesionales establece por la redacción y atención de la acción de inconstitucionalidad un mínimo de ¢10.000,00, de ahí que esta Sala encuentra que la suma fijada por el Tribunal se encuentra conforme con la tarifa correspondiente, tomándose en consideración la complejidad del caso concreto y la actividad desplegada por el profesional en Derecho, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto a este extremo.
Con arreglo a lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el fallo del Tribunal en este extremo y se modifica el del Juzgado para fijarlo en ¢1.500.000,00 y no lo otorgado. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el pronunciamiento del Tribunal únicamente en cuanto al monto del daño moral otorgado y resolviendo sobre el fondo, se modifica el de Juzgado para fijarlo en la suma de ¢1.500.000,00. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre32003 Diego Baudrit CarrilloNs.-