Ley
Artículo 11 — Ley de la Jurisdicción Constitucional
- Número
- 7135
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10013, La Gaceta N.º 188 del 30 sept 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 11
Vigente desde 11 de octubre de 1989 · texto SINALEVI
A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01469-2011 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«el carácter de cosa juzgada de la primera, dice, no descansa en los presupuestos del Código Procesal Civil (CPC), sino en los numerales 11 y 13 de la LJC»
- Resolución 00370-2003 · Sala Primera de la Corte
Civil
«11 de la Ley Jurisdicción Constitucional»
- Resolución 00510-2001 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«La licenciada Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, como representante del Estado, interpone recurso de casación contra ese pronunciamiento, formulando los siguientes cargos: a) Violación de los artículos 162, del Código Procesal Civil, 11, 13 y 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional»