Sala Constitucional
Resolución 09855-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09855-2022
- Fecha
- 29 de abril de 2022
- Expediente
- 21-026159-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
Voto salvado
del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, la accionante, letrada del Centro
de Jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, interpone
recurso de amparo contra la decisión del Tribunal de la Inspección Judicial de
abrir un procedimiento administrativo disciplinario en su contra por la
publicación en un medio de prensa de un artículo de opinión titulado
"Emilia Navas Aparicio: ¡MUCHA PENA Y NINGUNA GLORIA!". Arguye que la
apertura de tal procedimiento constituye una violación grave y odiosa a la
libertad de opinión y libertad de pensamiento. Sostiene que las aseveraciones
que manifiesta en el artículo indicado no son producto antojadizo de una
opinión sin fundamento y que las hizo en pleno ejercicio de los derechos fundamentales
a las libertades de expresión y de opinión, sin el deseo de afectar a Emilia
Navas Aparicio como persona. Agrega que al consignar su nombre como autora del
artículo se consignaron los puestos que ha desempeñado en el Poder Judicial, a
saber: Letrada de Sala de Casación Penal, Jueza Penal e Integrante Suplente del
Consejo Superior del Poder Judicial, lo que siempre se establece en cualquier
artículo de ese estilo para ser publicado por un medio de comunicación, sin que
de ello pueda colegirse una falta al deber de probidad o la buena imagen como
funcionaria del Poder Judicial. Aduce que también se han publicado otros
artículos de índole similar, por ejemplo, algunos de autoría del presidente de
la Corte Suprema de Justicia, sin que tenga que enfrentar la apertura de
procedimientos administrativos. Aduce que el artículo lo publicó a título
personal. Alega que en el procedimiento se le acusa de hechos
descontextualizados, pues nunca mencionó números de expedientes relacionados
con personas de un proceso ni emitió algún pronunciamiento de fondo. Menciona
que desde julio de 2021 es letrada del Centro de Jurisprudencia de la Sala
Tercera, por lo que no tiene contacto con algún expediente ni elabora proyectos
de algún tipo. Asevera que el artículo contiene un tema de actualidad e interés
nacional y llama a la reflexión, lo que la motivó a publicarlo, con ocasión del
concurso convocado para llenar la vacante de ese puesto tan importante. Arguye
que, a su juicio, el Tribunal de la Inspección Judicial y la magistrada
Patricia María Solano Castro pretenden silenciarla. Formula esta petitoria: “
1)-Solicito respetuosamente se declare con lugar el presente Recurso de Amparo
y de previo a emitir la resolución final, se pueda interlocutoriamente
suspender la aplicación y los efectos del acto administrativo objetado en esta
sede. (artículo 39 y 41 Ley Jurisdicción Constitucional). / 2)-Solicito se
declare la nulidad de la Resolución de las quince horas veintidós minutos del
nueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal de la
Inspección Judicial. / 3)-Solicito que se declare que estamos ante una legítima
restricción de la Libertad de Expresión, Libertad de Opinión y Libertad de
Pensamiento, incongruente con la normativa atinente de la Convención Americana
de Derechos Humanos, y con la jurisprudencia constitucional patria. /
4)-Solicito igualmente que se declare la condenatoria en daños y perjuicios
ocasionados a mi persona con motivo de la estimatoria del fallo que
corresponde”.
Por su parte, la
presidenta a.i. del Tribunal de la Inspección Judicial informó, en lo que
interesa: “Tal y como se indica en los antecedentes incorporados al Recurso de
Amparo planteado por la funcionaria judicial [Nombre 001], en este Tribunal de
la Inspección Judicial se tramita expediente No 21-004468-0031-DI, que es
proceso disciplinario en su contra y que deriva de una queja formulada por la
señora Magistrada presidenta de la Sala de Casación Penal, Patricia Solano
Castro y suscrita el día tres de diciembre de dos mil veintiuno. Con sustento
en la información recibida, la inspectora instructora asignada en el desempeño
de su cargo y con sustento en las potestades conferidas en el ordinales 187 y
188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimó pertinente el inicio de un proceso
disciplinario en contra de la servidora judicial [Nombre 001] y en
consecuencia, emitió el auto de traslado de cargos de las quince horas
veintidós minutos del nueve de diciembre del año dos mil veintidós, por hechos
calificados como: "Violación del deber de probidad (artículos 3 y 4 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública),
Violación a la prohibición establecida en el artículo 9 inciso 7 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial e Incumplimiento del Reglamento: "Regulación
para la prevención, identificación y la gestión adecuada de los conflictos de
interés en el Poder Judicial" aprobado por Corte Plena en sesión No 14-19
celebrada el 01 de abril de 2019, artículo XIII". Propiamente se le
atribuye: "1- Su persona [Nombre 001] se desempeña en el puesto de letrada
de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
El día 16 de noviembre
de 2021, el medio de comunicación nacional denominado "Semanario
Universidad", publicó un artículo de opinión en su medio digital,
titulado: "Emilia Navas Aparicio: ¡MUCHA PENA Y NINGUNA GLORIA! cuya
autora, según dicho artículo es su persona [Nombre 001] y en éste, se le
identifica como letrada de la Sala de Casación Penal, Jueza Penal e Integrante
Suplente del Consejo Superior del Poder Judicial.
En la redacción del
contenido del artículo indicado en el cargo anterior, haciendo referencia al
expediente No [Valor 004], en el que figuran como imputados los señores Celso
Gamboa Sánchez, Johnny Araya Monge y la señora Berenice Smith Bonilla, su
persona señaló: "(...) al punto que un Tribunal de la República indicó en
una sentencia donde figuraban como imputados Celso Gamboa, Johnny Araya y
Berenice Smith, que desde el Ministerio Público se patrocinó testigos
falsos".
En la redacción del contenido de ese mismo artículo titulado:
"Emilia Navas Aparicio: ¡MUCHA PENA Y NINGUNA GLORIA!", publicado el
16 de noviembre de 2021, por medio de comunicación nacional denominado
"Semanario Universidad", en relación al expediente No [Valor 007], caso
conocido popularmente como: "cementazo", en el que figuran como
imputados los señores Juan Carlos Bolaños Rojas y Víctor Morales Zapata, su
persona [Nombre 001], manifestó: "(...) cuatro años después, y con la ex
Fiscal General Navas fuera del cargo, el Ministerio Público únicamente formuló
la acusación en el caso llamado "cementazo ". No se acusó a ningún
miembro de los Supremos Poderes, nunca fueron indagados, pero si fueron
condenados y perseguidos por una opinión pública que dio por ciertos cuestionamientos
que circularon por meses".
Según informó el señor José Paulo Miranda
Hurtado, Fiscal de la Fiscalía General de la República, el expediente [Valor
007], que usted menciona en el artículo: “Emilia Navas Aparicio: ¡MUCHA PENA Y
NINGUNA GLORIA!" salió de la Fiscalía desde el 30 de julio de 2021 con
solicitud de acusación contra los imputados Bolaños Rojas y Morales Zapata a la
Fiscalía de Probidad y actualmente, se encuentra en el Juzgado Penal pendiente
de realizar la audiencia preliminar; mientras que el expediente, [Valor 004] al
que usted igualmente alude en dicho artículo, se encuentra activo, propiamente
en estudio de fondo, esto según lo informó el señor Marcos Vinicio Ulate
Herrera, Técnico Judicial del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de
Segundo Circuito Judicial de San José.
Por los hechos anteriormente
descritos y numerados 3 y 4, se le atribuye a su persona [Nombre 001], que por
haber externado su parecer o criterio sobre dos causas penales tramitabas bajo
los expedientes No [Valor 007] y [Valor 004], cuya tramitación, resolución o
ejecución definitiva no ha concluido, usted presuntamente violentó la
prohibición establecida en el numeral 9 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como en el artículo 35 del Reglamento: Regulación para la
prevención, identificación y gestión adecuada de los conflictos de interés.
7-
Por los hechos anteriormente descritos y numerados 3 y 4, se le atribuye
asimismo a su persona [Nombre 001], haber presuntamente violentado el deber de probidad
establecido en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ya que la referencia que su
persona [Nombre 001] realizó en el artículo: "Emilia Navas Aparicio:
¡MUCHA PENA Y NINGUNA GLORIA!" en cuestión, a las causas penales
tramitadas bajo los expedientes [Valor 007] y [Valor 004], podría atentar
contra la independencia, objetividad, imparcialidad e imagen de la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en esa publicación su persona se
identificó como funcionaria de esa Sala y esos asuntos podrían ser
eventualmente conocidos por esa instancia judicial, esto según lo establece el
numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que con las
manifestaciones que usted realiza aludiendo a las causas tramitadas bajo los
expedientes [Valor 007] y [Valor 004], así como a personas investigadas
judicialmente, en el artículo de opinión titulado: "Emilia Navas Aparicio:
¡MUCHA PENA Y NINGUNA GLORIA!", publicado en el medio de comunicación:
"Semanario Universidad" el día 16 de noviembre de 2021, su persona
emitió su criterio y asumió una posición jurídica evidente respecto a las
mismas, acciones que resultan incompatibles con los deberes y obligaciones que
se imponen a su persona por el cargo público que como funcionaria judicial
ostenta en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y atentan contra la
imagen institucional y la labor jurisdiccional de esa Sala. 9-Que en el
artículo suscrito por su persona denominado "Emilia Navas Aparicio: ¡MUCHA
PENA Y NINGUNA GLORIA!", publicado en el medio de comunicación:
"Semanario Universidad", el día 16 de noviembre de 2021, su persona
emitió una serie de consideraciones, al parecer personales, acerca de causas
administrativas o penales en las que a usted se le involucró. Propiamente se
destacan las siguientes líneas: "(...) muchas personas funcionarias fuimos
víctimas de sus acciones arbitrarias". Navas se dedicó a abrir causas
penales al personal interno del Ministerio Público y de otros ámbitos judiciales,
sin la valoración jurídica necesaria que estableciera un juicio de
probabilidad, desde mi criterio violentando el principio de objetividad al que
está obligado el Ministerio Público. Las causas se abrieron y se tramitaron sin
contar con la solidez probatoria que exige la ley procesal penal. Fuimos
expuestos y señalados en medios de prensa dañando no solo nuestra honorabilidad
sino nuestro prestigio profesional.” “(…) fuimos instrumentalizados y
condenados mediáticamente sin siquiera existir aspectos objetivos para llevar
el asunto a juicio”.
De acuerdo con lo indicado en el cargo anterior y
siendo que en el artículo en mención, su persona [Nombre 001] se identificó
como letrada de la Sala de Casación Penal, Jueza Penal e Integrante Suplente
del Consejo Superior del Poder Judicial, usted presuntamente vulneró la
regulación establecida en el numeral 27 del Reglamento: Regulación para la
prevención, identificación y gestión adecuada de los conflictos de interés, el
cual en su inciso “a)” prohíbe: “Utilizar el poder oficial, el prestigio o la
influencia que surja de él, para conferir o procurar servicios especiales,
nombramientos, o cualquier otro beneficio personal a su favor, de sus
familiares, amistades o cualquier otra persona; medie o no remuneración ",
ya que a pesar de esa prohibición, su persona hizo señalamiento expreso a los
cargos que desempeña en la institución para emitir una opinión en defensa de
sus intereses personales. " (sic). El acto de inicio del proceso
administrativo, en el que se describen los hechos acusados así como la prueba
que sustenta dicha actuación, le fue debidamente notificado a la denunciada
[Nombre 001] el día nueve de diciembre de dos mil veintiuno. Posteriormente, la
encausada otorgó un Poder Especial Administrativo al licenciado José Andrés
Torrentes Rodríguez, a fin de que dicho profesional en derecho la represente en
el proceso disciplinario en cuestión. Mediante escrito debidamente incorporado
a los autos el día veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el licenciado
Torrentes Rodríguez, en tiempo y forma se refirió ampliamente a cada uno de los
hechos acusados en contra de la servidora [Nombre 001]; hizo referencia a
circunstancias que en su criterio constituyen una violación de derechos a
partir de la apertura del proceso disciplinario aperturado [sic] y la
vulneración a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional. Finalmente,
ofreció la prueba testimonial y documental que estimó pertinente y señaló medio
para atender notificaciones. Como puede apreciar la honorable Sala
Constitucional, a la fecha el referido proceso se encuentra sujeto al trámite
correspondiente, mismo al que en virtud de su reciente inicio, le resta el
análisis de admisibilidad de la prueba ofrecida y el consecuente señalamiento a
audiencia; ello, a fin de recabar el elenco probatorio testimonial. En ese
orden, es claro que no se ha dictado acto final por parte del órgano decisor.
Por el contrario, a esta data el área de instrucción de este Tribunal de la
Inspección Judicial mantiene una investigación dirigida a determinar, con
sustento en una tesis acusatoria, si el proceder de la ahora recurrente por la
vía del amparo, encuadra en alguna irregularidad que la haga merecedora de la
aplicación del régimen disciplinario y la fijación de una sanción
administrativa de acuerdo a la falta reprochada. Así, estima esta servidora, en
el asunto objeto del presente recurso no ha mediado resolución, acción, omisión
o simple actuación material no fundamentada en un acto administrativo eficaz,
que haya violentado o amenace con violentar siquiera, derecho fundamental
alguno en perjuicio de la servidora judicial [Nombre 001]. Véase que en la
actualidad, la génesis del presente asunto descansa en la pendencia de una
tesis acusatoria que se encuentra a la espera de ser debidamente comprobada,
para lo que deberán ser consideradas las garantías de orden constitucional
inherentes a este tipo de procesos, así como a los principios rectores del
proceso administrativo disciplinario”.
Desde este
panorama, considero que el recurso debe declararse sin lugar por prematuro.
En mi criterio, el
hecho de que el Tribunal de la Inspección Judicial esté investigando la posible
falta de una persona funcionaria judicial no constituye prima facie alguna
actuación improcedente, sino el cumplimiento de una función pública que le
impone el numeral 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí que resulte
anticipado conocer de alguna violación a los derechos fundamentales a la
libertad de expresión y de opinión de la parte recurrente, sin que el Tribunal
de la Inspección Judicial haya tenido oportunidad de resolver los hechos
sometidos a su conocimiento y sin que la tutelada haya recibido alguna sanción.
En tal sentido, solo después de finalizado el procedimiento y, de ser el caso,
de haberse dictado alguna sanción, se podría entrar a valorar si se
infringieron o no tales derechos fundamentales, tomando en consideración el
contenido de las manifestaciones de la parte tutelada, las circunstancias en
que fueron emitidas, y la argumentación del órgano recurrido.
En concordancia
con esta línea argumentativa me he pronunciado en ocasiones anteriores, como
por ejemplo en mi voto salvado a la sentencia n.º 2017017765 de las 12:25 horas
de 3 de noviembre de 2017:
“El Magistrado
Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso.
La recurrente
cuestiona que el Tribunal de la Inspección Judicial haya iniciado un
procedimiento disciplinario en su contra debido a sus manifestaciones durante
una huelga, lo que “aparentemente” afectó la imagen del Poder Judicial. El
tribunal recurrido justificó su actuación, con que la recurrente marchó durante
la huelga no solo en su condición personal, sino también en la de jerarca
institucional, con un letrero que decía “Defensa Pública de Costa Rica PRESENTE
en la lucha por la independencia del Poder Judicial y su régimen de pensiones”;
además, al manifestarse en forma pública con un micrófono, dijo que lo hacía en
representación de la Dirección de la Defensa Pública, entre otras cosas.
A diferencia de la
mayoría, en el sub lite considero prematuro afirmar que en este momento del
procedimiento disciplinario se ha verificado una lesión a los derechos
fundamentales de la tutelada. En realidad, estamos ante la acción del Tribunal
de la Inspección Judicial para instruir una investigación disciplinaria a fin
de determinar si la recurrente, en su condición de Jefa de la Defensa Pública
de ese entonces, incurrió o no en una falta disciplinaria, tomando en
consideración que los defensores públicos en materia penal y alimentaria bajo
su dirección ejercen un servicio público esencial, relacionado directamente con
la libertad de las personas y la salud de los deudores alimentarios, razones
por las que no pueden acogerse a huelga pues afectarían un servicio público
esencial en la administración de justicia. Así lo expuse en mis razones
adicionales y consideraciones separadas de la sentencia N° 2017- 13786 de las
11:51 horas de 29 de agosto de 2017, donde indiqué lo siguiente:
“(...) el ejercicio del derecho a huelga
encuentra una limitante en la puesta en peligro de bienes jurídicos
fundamentales para la sociedad, tales como la vida y la salud, así como la
libertad, derecho tan fundamental que incluso tiene asignada, a los efectos de
su defensa, el proceso constitucional del habeas corpus.
En el caso del
Poder Judicial el ejercicio de la huelga debe ser proporcional y razonable,
toda vez que sus servicios se encuentran relacionados con tales derechos
fundamentales. Por ejemplo, la libertad de una persona podría correr riesgo, si
la jurisdicción penal dejase de brindar su servicio, lo mismo que sucedería en
la jurisdicción de familia cuando se trata de personas apremiadas. Igualmente,
sería improcedente negar a un menor de edad su derecho al sustento con motivo
de una huelga, como podría ocurrir si se le obstruyera la obtención de una
pensión alimentaria.
En adición a lo
anterior y conforme a la exposición realizada, puede establecerse que la
dignidad humana merece una protección semejante y debe ser reconocida como una
limitación al derecho de huelga, tanto por su relevancia para el individuo como
para la especie humana. (...)”. (El destacado no es original).
Conforme a lo
expuesto, todo servicio público cuya interrupción pueda afectar la libertad
personal y la salud es esencial, incluso la administración de justicia en la
medida que afecta tales bienes constitucionales de primer orden. En adición, la
restricción del derecho a huelga resulta plausible, cuando se trata de
funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Así lo ha avalado
el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la Recopilación de decisiones de
ese Comité de 2018, Sexta edición, haciendo mención específica de los
servidores judiciales:
“826. El
reconocimiento del principio de la libertad sindical a los funcionarios
públicos no implica necesariamente el derecho de huelga. (Véase Recopilación de
2006, párrafo 572.)
827.El Comité
admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de
prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales,
en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la
colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan
acompañadas de ciertas garantías compensatorias. (Véanse Recopilación de 2006,
párrafo 573; y 374° informe, Casos Núms. 2941 y 3026, párrafo 662.)
828.El derecho de
huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública sólo en el caso de
los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 574; 344° informe. Caso núm. 2365,
párrafo 1446; y 372° informe, Caso núm. 3025, párrafo 152.)
"832. Los
funcionarios que trabajan en la administración de justicia y’ en el poder
judicial son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del
Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, como
la suspensión del ejercicio del derecho o incluso su prohibición. (Véanse
Recopilación de 2006, párrafo 578; 344° informe, Caso núm. 2461, párrafo 313;
348° informe, Caso núm. 2088, párrafo 176; 353° informe, Caso núm. 2614,
párrafo 398; 359° informe, Caso núm. 2776, párrafo 288; 371° informe. Caso núm.
2203, párrafo 534; y 374° informe, Caso núm. 3024, párrafo 556.)” (El subrayado
no es del original).
Por consiguiente,
cuando el Tribunal de la Inspección Judicial advierte el posible incumplimiento
de deberes de un funcionario judicial está en la obligación de comenzar la
investigación correspondiente; lo anterior constituye un deber ineludible a la
luz del ordinal 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En un caso donde un
colegio profesional también ejerció sus funciones de control y vigilancia,
referidas al ejercicio profesional respecto de un agremiado, de similar manera
salvé el voto:
“En precedentes de
este Tribunal Constitucional, en los que se ha señalado la importancia de las
funciones que ejercen los colegios profesionales en el país, se ha explicado
que los colegios profesionales tienen el deber, entre otros, de fiscalizar el
ejercicio de la profesión, para cuyo efecto evidentemente están facultados para
desarrollar todas aquellas investigaciones y procedimientos necesarios para
velar por el adecuado desempeño profesional, condicionado a que se respete el
derecho al debido proceso. Así, en la sentencia número 2014-007772 de las 14:30
horas del 04 de junio de 2014, la Sala indicó: “(...) en reiteradas ocasiones
esta Sala se ha pronunciado sobre la función de interés público que cumplen los
colegios profesionales, para controlar y fiscalizar el buen ejercicio de la
profesión, lo cual puede ejercer sobre todos sus miembros dada la
obligatoriedad de la colegiatura. Ahora bien, en el caso específico del Colegio
de Abogados, es en virtud de esa función pública, que la Ley otorga al Colegio
la potestad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, así como de
emitir los reglamentos y parámetros necesarios para regular la actividad de sus
agremiados. De esta forma y de conformidad con el artículo 22 inciso 11 de la
Ley Orgánica del Colegio de Abogados, corresponde a la Junta Directiva o Junta
de Gobierno de ese Colegio aplicar el régimen disciplinario y sancionar las
faltas de sus agremiados, para lo cual se encuentra facultada para dictar, los
parámetros para cumplir ese fin, como el Código de Deberes Jurídicos, Morales y
Éticos del Profesional en Derecho (ver en igual sentido las sentencias 493-93,
7019-95 y 11611- 04); pues además, es el órgano designado por la misma Asamblea
General de agremiados (...)” (lo destacado no es del original). Asimismo, la
sentencia número 2000-005137 de las 17:25 horas del 28 de junio de 2000
establece que: “(...) Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento
de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente
al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus
modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la
profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su
conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia
organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas
generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos
que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito
nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de
la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional
seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los
servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en
la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las
tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética
profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la
actividad. En resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales
involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de
gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación;
la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden
corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de
fiscalización del ejercicio profesional (...)
En el caso de los
profesionales en Psicología, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio
Profesional de Psicólogos (Ley N° 6144 del 28 de noviembre de 1977) establece:
“Los fines del Colegio son: (...) b) Velar porque las especialidades
psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética
Conforme a ese marco jurídico y la jurisprudencia constitucional citada, en el
sub examine, el Colegio de Psicólogos se limitó precisamente a ejercer las
prerrogativas que el ordenamiento jurídico le ha conferido para vigilar el
adecuado ejercicio de la profesión. En tal sentido, de conformidad con el
principio de legalidad, el Colegio de Psicólogos está llamado a ejercer estos
controles cuando sospecha que algún agremiado está ejerciendo su profesión en
abierta contradicción de las normas éticas y profesionales correspondientes,
todo ello condicionado a que se respete el derecho al debido proceso. Al
respecto, del elenco de hechos probados se constata que el 10 de diciembre de
2013, el Tribunal de Honor del Colegio de Psicólogos inició un procedimiento en
contra de la recurrente para determinar la verdad real de lo sucedido. El
inicio de este tipo de procedimiento forma parte de las prerrogativas
conferidas al Colegio de Psicólogos para ejercer un adecuado control de la
profesión. En el informe final de la investigación preliminar incoada contra la
amparada, se indicó que los hechos podrían estar vulnerando normas del Código
de Ética del Colegio, motivo por el que el subsiguiente inicio del
procedimiento respectivo se encuentre ajustado a la normativa vigente.
Amén de lo
expuesto, al momento de interpuesto este amparo, la tutelada no había sido
objeto de sanción alguna. Ante tal circunstancia, resulta anticipado aseverar
que se ha dado una violación a la libertad de expresión sin que la amparada
hubiese recibido sanción alguna y sin darle oportunidad al colegio accionado de
arribar a determinada conclusión en el ejercicio de su deber de fiscalización.
(Lo destacado en negrita no corresponde al original; ver sentencia No.
2014-5589 de las 16:21 horas del 29 de abril de 2014)
En el sub iudice,
justamente, el tribunal recurrido se limitó a cumplir la tarea que el
ordenamiento jurídico le ha impuesto para velar por el adecuado cumplimiento de
los deberes públicos por parte de los funcionarios judiciales. En tal sentido,
de conformidad con el principio de legalidad, dicho órgano se encuentra compelido
a ejercer tales controles, cuando sospecha que algún servidor está actuando de
modo contrario a las normas éticas y disciplinarias correspondientes, todo ello
condicionado a que en todo momento se respete el derecho al debido proceso.
En virtud de lo expuesto,
concluyo que el mero hecho de instruir el procedimiento administrativo en
cuestión no lesiona derecho constitucional alguno de la tutelada. En efecto,
resulta anticipado aseverar que se ha dado una violación a la libertad de
expresión y de otros derechos fundamentales, sin que la amparada haya recibido
sanción alguna y sin darle oportunidad al tribunal accionado de arribar a
determinada conclusión en el ejercicio de su deber de fiscalización. Únicamente
luego de finalizado el procedimiento mencionado, se puede entrar a valorar si
tomando en consideración las características y el contenido de las
manifestaciones de la amparada así como las circunstancias en que fueron
emitidas, se ha dado o no una infracción a la libertad de expresión.
Por consiguiente,
salvo el voto y declaro sin lugar el recurso”.
Con base en las
consideraciones expuestas, declaro sin lugar el recurso.
VCG07/2022