"III. En los agravios primero y segundo se cuestiona la aplicación del ordinal 19.4 del Código Procesal Civil para la designación del liquidador en el sentido de que esa norma refiere únicamente al nombramiento de curadores.
Aun cuando el artículo 19.4 del CPC se encabeza como: “nombramiento de curador procesal”, este
Tribunal en votos precedentes ha establecido que ante la ausencia de un procedimiento específico en los estatutos sociales, en el Código Procesal Civil vigente y en el Código de Comercio para el nombramiento del liquidador de una sociedad disuelta de pleno derecho, se debe acudir, en la vía no contenciosa, a la aplicación analógica de dicha normativa para solventar ese vacío legal, esto como una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y por así permitirlo el .
El procedimiento previsto en el .4 del CPC tiene como propósito dotar de representación a una parte que no la tiene, necesidad que también surge de la disolución de pleno derecho de una persona jurídica.
Además, la designación realizada con base en la lista de personas curadoras del Poder Judicial, quienes además son profesionales en derecho, es necesaria considerando que la gestión se efectúa para que la sociedad disuelta goce de representación y defensa legal en un proceso judicial.
Como antecedente, se puede citar el voto 345-2025 de las 13:26 horas del 30 de junio del 2025 dictado por este Tribunal en cuanto señaló:
“...En el Código de Comercio se dispone que una vez disuelta una sociedad, ya sea por resolución firme que lo haya establecido o porque se verificó una causal de pleno derecho, para la designación del liquidador deberá procederse conforme a lo establecido al respecto por el pacto constitutivo o los estatutos. De no existir previsión al respecto, se hará por acuerdo de mayoría de los socios y de no procederse así, será el juez civil quien efectúe el nombramiento. Así lo dispone el párrafo primero del artículo 211 del Código de Comercio, al indicar: “ARTÍCULO 211.- La designación de los liquidadores se hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a gestión de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal Civil…”. En el anterior Código Procesal Civil, Ley 7130, si bien se establecían normas relativas a una eventual demanda del liquidador designado para realizar su labor, en contra de los socios que se opusieran a ella (artículo 546), no se dispuso normativa alguna a seguir para la simple designación establecida en el numeral 211 del C.Com. En el actual Código Procesal Civil vigente a partir del 8 de octubre de 2018, Ley 9342, tampoco se establece el procedimiento para la simple designación, que es la única función que corresponde a los órganos jurisdiccionales, pues a éstos no les compete efectuar el proceso liquidatorio. Ante tal vacío, los órganos jurisdiccionales se han inclinado por utilizar la estructura general del Proceso no Contencioso establecida en los artículos 177 y 178, pero en cuanto a la forma de efectuar la designación se seguirá lo dispuesto por el numeral 19.4 del CPC, sea, hacer un llamamiento a los socios para que designen al liquidador, pero no se trataría de un curador procesal, Pero pese a la utilización del citado numeral 19.4 del CPC, sigue siendo un proceso de designación de liquidador, lo cual resulta indispensable ante la disolución ya existente. A diferencia de lo señalado por la parte solicitante, no se trata de una demanda a la cual se le deba dar traslado a los socios, simplemente hay que hacer un llamamiento para que designen al liquidador en el plazo de cinco días. De no realizarlo, el Juzgado procederá a nombrarlo. No se debe efectuar gestión alguna ante la anterior Junta Directiva o su eventual representante, pues dicho órgano deja de existir al momento de verificarse la disolución, lo cual aquí ocurrió de pleno derecho. Una vez efectuada la designación del liquidador, sus funciones se ejecutan extrajudicialmente según lo dispuesto por los artículos 212 a 219 del C.Com. En ese sentido, no existe un proceso de liquidación judicial, solo la designación del liquidador. En este contexto, cabe señalar que las apersonadas (quienes dicho sea de paso no han acreditado con sus respectivas acciones su condición de socias, ni tampoco han presentado el respectivo libro de Registro de Accionistas para demostrar su inscripción en éste) no se oponen a que proceda la designación de un liquidador por motivos sustantivos, pues su reparo de naturaleza formal consiste en que según su errónea apreciación lo que se estaría pidiendo es simplemente la designación de un curador procesal que debería según su tesis efectuarse en otro proceso. Sin embargo, este reparo formal no es una oposición fundada a tenor de lo dispuesto por el artículo 3.4 del CPC), lo señalado en el indicado artículo 19.4 de ese cuerpo normativo. Por ende, la resolución apelada ha de revocarse para en su lugar disponer que el Juzgado deberá continuar la tramitación de la solicitud de nombramiento de liquidador...”.[...]"