Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00077-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00077-2024
- Expediente
- 16-000765-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- Sobre la distinción entre responsabilidad disciplinaria y penal, y el principio NON BIS IN IDEM. En este caso la notaria realizó no solo una escritura falsa poniendo a comparece a una persona fallecida sino también presentó un testimonio falso para su inscripción en el registro. Se trata de dos faltas que se integran en una actuación que a la postre no solo genera responsabilidad disciplinaria sino como ha sido del caso, responsabilidad penal. En este caso tenemos dos tipos de responsabilidades de conformidad con el del Código Notarial, que presentan una fundamentación legal diversa. Cada una de ellas son conocidas por tribunales diferentes, la penal por los tribunales penales ( ibídem) y la disciplinaria por esta jurisdicción (artículo 18). Expresamente indica el artículo 19 del citado Código, como bien lo ha indicado la a quo, que las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos de forma independiente, simultánea o sucesiva. La responsabilidad penal puede conducir a penas privativas de la libertad, como una represión de un delito que la sociedad considera atenta contra sus fundamentos, y la responsabilidad disciplinaria está relacionada con el ejercicio de las potestades públicas que ejerce el notario en vitud de su habilitación. Se trata de ámbitos diferentes que se entrecruzan eso sí en el del Código Notarial cuando se establece una suspensión fija de diez años cuando los notarios fueran sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 de dicho Código. Note la notaria que la razón de este procedimiento es la corrección de faltas que afectan la función notarial, faltas que deben de ser detectadas y esta jurisdicción debe utilizar los medios establecidos por ley a efecto de disuadir al notario a seguir realizando las conductas contrarias al ordenamiento en el ejercicio de sus funciones. Esta corrección es independiente de la penal, e incide exclusivamente en la función notarial y eventualmente en sus consecuencias económicas, cuando haya un acción civil resarcitoria por los daños causados a las partes y terceras personas. Visto lo anterior, debe de denegarse el recurso de apelación y el incidente de nulidad concomitante, pues en este caso, no hay violación al principio non bis in idem. No se trata en este caso como se ha dicho, que se está sancionando por el mismo fundamento, en un caso, el fundamento es la ley penal y las sanciones que utiliza para reprimir los delitos, y en otro caso el fundamento es el Código Notarial que se utiliza para corregir el ejercicio de la función pública notarial. Igual el ámbito de las sanciones son diversas porque en este caso las sanciones versan no sobre la libertad de un sujeto sino sobre las condiciones sobre las cuales se ejerce una función pública que le ha sido habilitada, y precisamente el Estado debe de velar por que los notarios públicos habilitados no abusen de su poder y actúen con toda probidad en sus actuaciones. Y esta habilitación está condicionada, de conformidad con los del Código Notarial a que el sujeto habilitado reúna las condiciones de ser de buena conducta y poseer las capacidades físicas y mentales que las habiliten para el ejercicio del notariado, sea que comprendan con claridad cuales son los deberes que la función notarial les impone, deberes éticos y de comprender y regirse por los principios de la función pública notarial. Claramente en su apelación, la notaria no ha comprendido la diversidad entre su responsabilidad disciplinaria y penal, y es vital que este proceso le permita la comprensión de estos aspectos a efecto de que la notaria pueda corregir sus actuaciones en el ejercicio de tal importante función. La notaria indica que no ha habido dolo en sus actuaciones, pero justifica esto por que se trataba de una suma de diez mil colones y que el registró debió haber levantado de oficio el documento de la hipoteca. Con ello confunde la importancia económica de su falta con la gravedad de la misma en lo que corresponde a la función notarial y el ejercicio de la fe pública. El hecho de que hubiera otro mecanismo legal para resolver el escollo que presentaba la existencia de una hipoteca inscrita desde hace 25 años no justifica que la notaria haya abusado de la fe pública, potestad de imperio para la cual fue habilitada, y haya cometido no solo un delito penal contra la fé pública, sino una grave violación en el ejercicio de sus funciones. Claramente la gravedad de su falta ha tenido consecuencias, y su pretensión de que por el daño psíquico y moral que ha pasado en este proceso, debe de anularse la resolución que la responsabiliza disciplinariamente por su falta no tiene ninguna justificación, ya que lo que pretende es que se le exima de la responsabilidad disciplinaria por los daños y consecuencias que asumir la responsabilidad penal le ha causado. Su pretensión reitera un desconocimiento de la responsabilidad disciplinaria que la habilitación para el ejercicio de una función pública conlleva, y debe declararse sin lugar. Al respecto el voto No. 00151 – 2016 de este tribunal, de fecha 13 de Octubre del 2016 a las 11:00 indicó en lo que aquí interesa: “ IV.- […] Deberá interpretarse entonces que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Notariado, cuando establece que "Aquella (la suspensión) se decretará sin perjuicio de lo que se resuelva en la vía penal", excluye el supuesto de que tratándose del mismo hecho, si recae una absolutoria en vía penal, pueda imponérsele al notario una sanción administrativa por esa misma situación fáctica, esto es así porque la resolución en vía administrativa debe ceder ante lo resuelto en vía jurisdiccional. Si en vía penal se determina que el hecho no se cometió o no lo fue por la persona a la que se le atribuye, el notario no podría ser sancionado administrativamente por los mismos hechos. Si en vía penal se determina que el hecho irregular existió, pero no constituye delito, por ejemplo, por no haber sido cometido en forma dolosa, el asunto si podría ser examinado en vía administrativa. Se debe aclarar, sin embargo, que lo contrario no es inconstitucional. Es decir, es posible imponer una sanción disciplinaria cuando el hecho si fue penalizado en la jurisdicción común.”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 3484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Redactó el Magistrado Luis Paulino Mora Mora).
Si bien el anterior pronunciamiento fue emitido durante la vigencia de la anterior Ley Orgánica de Notariado, cuando el régimen disciplinario de los notarios públicos lo ejercía la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, como una actuación de naturaleza administrativa, que con la entrada en vigencia del Código Notarial se tornó en función jurisdiccional que corresponde ahora al Juzgado Notarial y sus instancias, lo dicho por la Sala Constitucional aún es de aplicación en esta jurisdicción notarial. Así se desprende con claridad de la relación de los del Código Notarial, según los cuales se podrá juzgar a los notarios públicos por las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias que puedan producir sus acciones u omisiones en el ejercicio de la función pública notarial y que tales responsabilidades son independientes entre sí, salvo claro está, que ocurra la cosa juzgada material. Dicho lo anterior y siendo que tampoco probó el recurrente que exista un pronunciamiento en ese sentido, se ha de denegar el recurso y confirmar la resolución venida en alzada.-“ De esta forma debe concluirse que en este caso ambas jurisdicciones determinaron la existencia de los hechos que generaron la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria, y justamente lo que sucede es que teniendo fundamento diverso ambas responsabilidades, la sanción penal es independiente de la sanción disciplinaria, razón por la cual debe de confirmarse la resolución recurrida."