"V. SOBRE EL FONDO: El único agravio del recurrente gira en torno al rechazo de la demanda al haberse acogido la excepción de falta de exigibilidad de la obligación. El recurso hace referencia al origen de la obligación conforme al derecho mexicano, así concluye que los documentos presentados no tienen la necesidad de cumplir con los requisitos de los numerales 460 del Código de Comercio, 110.1 y 111.1 del Código Procesal Civil, para sustentar el presente proceso monitorio, pues sí cumplen los requisitos del artículo 1296 del Código de Comercio Mexicano. El agravio no es de recibo. Ya con anterioridad el tema ha sido objeto de discusión ante este
tribunal, y se ha determinado que los títulos suscritos en el extranjero, en caso de cobro judicial, se rigen por las leyes del país donde se ejecuta. Sobre el tema se ha dictaminado: “II.- La parte actora recurre porque estima que no es aplicable la ley costarricense, pues los documentos fueron expedidos y confeccionados en los Estados Unidos. A pesar del esfuerzo intelectual de la recurrente, el cual es digno de considerar, no comparte el Tribunal la tesis de la recurrente. Desde vieja fecha se ha reiterado que al someterse el pago a los tribunales de Costa Rica, la ley que rige es la nacional. En dos pronunciamientos se ha abordado la cuestión y para evitar repeticiones se transcriben: "Dos son los motivos por los cuales el demandado recurre la resolución inicial que cursó este proceso sumario ejecutivo: que el documento aportado no es cheque porque le falta el requisito de indicarse el lugar de emisión; y que el poder del actor no está inscrito al ser uno de carácter general judicial. ...En relación con el primer motivo, por su parte el actor indica que el requisito indicado no es importante para la validez de la obligación. Revisado por el Tribunal el documento base de este proceso, tenemos que se trata de un cheque en el cual el girador esta domiciliado en Costa Rica, el acreedor está domiciliado en Norteamérica, el Banco girado es Norteamericano, domiciliado en Miami, Florida, y para ser pagado en dólares norteamericanos. Es evidente que si se escogió por el acreedor a nuestros tribunales, éstos resultan competentes para conocer el proceso, sin que sea necesario ahondar más en cuanto a este extremo por no darse discusión alguna entre las partes. Dicho lo anterior, al caso concreto resulta aplicable la normativa costarricense, Código de Comercio, artículos 803 y siguientes y concordantes. Dentro de los requisitos que se exigen está el del inciso b) artículo 803 el de indicar el lugar y la fecha de expedición. La sanción a la falta de requisitos la establece el artículo 804 ibídem, estableciéndose que el documento no se considera cheque, pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen. De igual modo pierde entonces su fuerza ejecutiva. A su vez, existiendo una normativa de carácter internacional, ratificada por nuestro país, la misma es aplicable al caso concreto por tratarse en la especie de una obligación mercantil de carácter internacional. Así el artículo 403 del Código de Bustamante establece con claridad meridiana que la fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local. Por otro lado, también nuestro país es suscriptor de la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques, con la que se remite a las disposiciones contenidas en aquélla otra Convención, que en su artículo 5o. dispone: "Para los efectos de esta convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra debe ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión". El documento, cheque al cobro, se emitió para ser pagado en Miami, Florida por ser este el domicilio del Banco girado. Como en autos la parte actora no ha demostrado que en tal lugar exista normativa diferente a la nuestra en cuanto al requisito de indicarse el lugar de emisión del cheque, que favorezca su tesis sostenida de que el lugar de expedición no es importante, todo nos lleva a concluir que la falta de lugar de emisión del documento al cobro, le resta valor como cheque y por ende ejecutividad al documento aportado, pero el documento entre las partes, tiene el valor que las leyes le otorguen..." Voto número 1319-L de las 9:50 horas del 28 de setiembre de 1994. Además: "IIIº.- El mencionado cheque fue girado contra una cuenta corriente existente en el Banco Internacional de Costa Rica en Miami, Florida, EE. UU. Por eso es menester indicar los alcances de las normas internacionales que rigen el caso. La forma de giro de una letra de cambio se somete a la ley del lugar en que se hizo, lo cual es aplicable al cheque. Así lo disponen los artículos 263 y 271 del Código Bustamante. La ley del Estado parte en que el cheque debe pagarse determina:...f) las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque. Tal es la solución que brinda el artículo 1º de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques, ratificada por ley 6165 del 2 de diciembre de l977, y que son aplicables las normas de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas. De acuerdo con lo expuesto se llega a la conclusión de que en efecto el documento aportado con la demanda no vale como cheque porque en él no consta el lugar de expedición, lo cual es un requisito que no se presume por nuestra legislación mercantil, por lo que resultan de aplicación al sublite las disposiciones contenidas en los inciso b) y 804, ambos del Código de Comercio." Voto número 884-E de las 8:05 horas del 20 de setiembre de 1996. También puede consultarse el voto número 976-E de las 8:25 horas del 9 de octubre de 1996. En dichas resoluciones se mencionan cheques, pero es indudable, como se consigna en ellos, la normativa internacional es aplicable a las letras de cambio.” Votos Números 0372-F-2006 de las 08:00 hrs del 28-03-2006 y 1217-R-1996 de las 09:00 hrs del 11-12-1996. La sociedad actora escogió nuestro país para presentar a cobro las facturas descritas en su demanda, pero ninguna de ellas cumple con los requisitos de del Código de Comercio, como bien indica la sentencia apelada. Los documentos no estan debidamente firmados por la persona deudora, su representante o la persona debidamente autorizada para ello por escrito, numerales 110.1 y 111.1 del Código Procesal Civil. La falta de firma es suficiente para confirmar lo resuelto, independientemente de la naturaleza del título, en nada la modifica. No esta demás indicar que al expresar su fundamento de derecho la parte actora dispuso “Fundamento esta demanda en los , siguientes y concordantes, 103, 110, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 460, siguientes y concordantes del Código de Comercio y sus reformas.” (sic.), de lo anterior se concluye con total claridad que su intención era fundamentar sus pretensiones en el derecho costarricense y no en el derecho mexicano, la litis se trabó bajo este supuesto y la contestación de la parte accionada se realizó conforme a la propuesta de debate presentada por la parte actora, por lo que pretender posteriormente cambiar el fundamento genera indefensión a su contraparte y atenta contra el principio de buena fe procesal. En todo caso , lo que no ha cumplido la parte demandante (.1 del Código Procesal Civil). Finalmente los numerales 402 y 403 del Código de Derecho Internacional Privado - Código de Bustamante, subordinan la ejecutividad de los títulos y el valor en juicio de los documentos entre contratantes, en el primer caso al derecho local y en el segundo al lugar donde los documentos se van a utilizar y el cumplimiento de la legalización y requisitos necesarios para autenticidad en el lugar donde se va a utilizar, lo que evidentemente no se cumple en el caso concreto, esto es a su vez ratificado en los artículos 8 y 10 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas. Así las cosas, sin mas consideraciones, para evitar reiteraciones odiosas, considera este Tribunal que no se ha producido indefensión ni se viola el curso normal del procedimiento, artículos 32.1 y 33.1 del Código Procesal Civil y, en lo apelado se desestima la nulidad y se confirma la resolución recurrida."