"VI.- SOBRE EL FONDO:[...] PRIMER AGRAVIO:[...] Al respecto, debe aclararse en primer lugar que el
proceso de juzgamiento de las infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, que es el que nos ocupa en este expediente, se encuentra regulado en el capítulo décimo quinto del titulo Décimo de los artículos 669 a 681, y en los artículos 396 a 403 del Titulo Sétimo del Código de Trabajo reformado. En dichas normas se regula este proceso como un procedimiento de naturaleza sancionatoria laboral, el cual deberá iniciarse mediante una acusación, y puede ser interpuesto por personas o instituciones de públicas perjudicadas, organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicatos, por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, o los particulares que tienen conocimiento pueden dar la información a una de las instituciones legitimadas para que actúen. Las autoridades administrativas tienen la obligación de denunciar, y tienen que agotar los procedimientos de inspección. Las autoridades judiciales pueden denunciar, pero no pueden conocer de la causa. El trámite después de presentada la denuncia consiste en que se dicta una resolución donde se intima y se convoca a una única audiencia a las partes, donde se ofrecen y aportan las pruebas de ambas partes. Cuando la parte accionada no tiene defensa, se puede proveerle un defensor. En la primera fase de la audiencia se procura una solución conciliada, tal solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social, y los acuerdos solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones. En la segunda fase de la audiencia se lee la acusación, se se aceptan los cargos se dicta la sentencia. Caso contrario, se da la palabra a las partes y se recibe prueba, luego se emiten conclusiones y se dicta la sentencia. Luego, si el infractor no se presenta voluntariamente se reciben las pruebas y se dicta sentencia (artículo 675 idem). Sin que tal ausencia implique una condenatoria automática, pues se impone la emisión de la sentencia con base en el aservo probatorio que consta en autos y la prueba que se practique en la audiencia, lo que significa que existe el deber de demostrar la comisión de la falta y la responsabilidad subjetiva u objetiva del infractor.
Como se puede apreciar de la anterior explicación, el proceso sancionatorio es independiente del proceso ordinario laboral, en el cual rigen principios distintos en cuanto la carga de la prueba y valoración de prueba (principio protector). Ambos tipos de procesos persiguen fines distintos; en el que no ocupa, (sancionatorio), la señora [Nombre 001] no es parte; se procura la aplicación de la multa que corresponda ante la infracción comprobada de una norma prohibitiva. En el caso concreto, la infracción se configura con el despido de una trabajadora embarazada, lo que está expresamente prohibido en aras de la protección de la madre en el momento que más requiere de la protección que le brinda el contrato de trabajo a ella y su hijo por nacer. En el proceso ordinario, como el tramitado entre las partes en el expediente 21-000021-0868-LA, se trata de la demanda planteada por la actora [Nombre 001], quien pretende la aplicación de las normas que corresponde en resguardo de los derechos laborales de ella como trabajadora. Esa simple explicación, permite rechazar el agravio planteado, dado que no se ha configurado ninguna violación al principio nom bis in idem; tampoco se ha restado eficacia al acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en el Proceso Ordinario Laboral. Lo anterior, reiteramos, por cuanto el objeto de cada proceso es diferente. La acusada Teresa de Jesús Zúñiga Matarrita, por haber sido la patrona de la señora [Nombre 001], tenía legitimación pasiva para ser demandada por ella, para el cobro de las prestaciones laborales que por la relación laboral le correspondían. Además, por la misma condición de patrona, debe responder por haber infringido una norma prohibitiva, como lo es la regulada en el artículo 94 del Código de Trabajo, vigente al momento de la interposición de este proceso, que disponía al momento de inicio de este proceso: " Queda prohibido a las personas empleadoras despedir a las trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o en período de lactancia, o bien, a las personas trabajadoras que gocen de las licencias especificadas en el artículo 95 de este Código, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme a las causales establecidas en el artículo