"III.- PRONUNCIAMIENTO. No es de recibo el agravio.- Es de señalar, que la primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el contador público autorizado, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia y es evidente que el recurso formulado, al menos en los términos transcritos, transcribe a normas, pero no se encuentra debidamente fundamentado, ni tiene la fuerza para revocar lo resuelto por el a-quo.- Tome nota el recurrente que el del Código de Comercio, le otorga el carácter de título ejecutivo a las certificaciones de contador público, relacionadas con saldo de cuenta corriente bancaria, o uso de tarjeta de crédito, únicamente. No estando contemplado como título ejecutivo, la certificación del saldo deudor por financiamiento.- En esta materia, impera el principio de reserva de ley. Es decir, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de contador público autorizado por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos diferentes. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del .2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, por las razones expuestas, se procede confirmar la resolución venida en alzada y en igual sentido, puede cotejarse del homologo Tribunal de Apelaciones Civil de Alajuela, la resolución No. 678-2021-CI de las 17:36 horas del 6 de octubre del 2021."