Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Resolución 00052-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
- Voto
- 00052-2022
- Expediente
- 20-000242-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
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Documento judicial
"IV.- SOBRE EL FONDO:
En lo medular, la representación del actor indicó que siendo de nacionalidad jamaiquina contrajo matrimonio con la nacional [Nombre 003]en el año 2006 y de esa relación procreó dos niños nacidos en Costa Rica y que el 10 de noviembre del 2010, presentó ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, solicitud de naturalización. Que cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley No. 1155, entre ellos la certificación de antecedentes penales de su país de origen Jamaica. Que por resolución No. 4543 de los 16 horas del 29 de noviembre del 2012, se declaró con lugar la petición y por resolución N° 304-N-2013 de los 11:12 horas del 21 de enero de 2013, el Tribunal Supremo de Elecciones aprobó la decisión de naturalizarse costarricense. Que el día 04 de agosto de 2017, la Embajada de los EEUU remitió misiva al Jefe de Opciones y Naturalizaciones del TSE, comunicando que su representado había sido condenado en los años 1988 y 1989 por dos delitos, mismos que cumplió y fue deportado a Jamaica desde el 7 de enero de 1994. Además comunicó una supuesta acusación del 05 de agosto de 2014 por conspiración para cometer fraude electrónico y lavado de dinero internacional. Que en razón de ello, el día 06 de noviembre de 2017 la PGR se apersonó ante la Sección Opciones y Naturalizaciones, y solicitó la declaratoria de nulidad de su naturalización en virtud de un supuesto engaño al aportar sus antecedentes penales. Que por resolución N° 3983 de los 11:50 horas del 02 de julio de 2019, la Sección de Opciones y Naturalizaciones declaró lo nulidad de la carta de naturalización al tener por demostrado que existieron sentencias condenatorios por delitos tipificados en el artículo 15 incisos 2) y 3) de la Ley l155 de Opciones y Naturalizaciones. Que en razón de los delitos acusados por Estados Unidos de Norte América en el año 2014, se emitió orden de captura para su extradición [...]
Criterio del Tribunal: Para la Cámara la demanda se debe rechazar en razón de lo que a continuación se detalla. La representación del actor, estructuró su demanda en dos niveles. El primero referido al procedimiento administrativo que se siguió para cancelar su naturalización. Tal y como se referenció supra, para la representación del actor, por principio de intangibilidad de los actos propios, se debió acudir necesariamente a un proceso de lesividad, y no a la declaratoria realizada en sede Administrativa. Y que por ende el acto final emitido mediante resolución del Departamento Civil de la Sección de Opciones y Naturalizaciones No. 3983 de las 11:50 horas del 2 de julio del 2019, posee un vicio en su elemento formal denominado procedimiento. El segundo nivel, bajo el argumento de que el actor cumplió con la información requerida en el artículo 11 de la Ley No. 1155 y por ende al haber cumplido con dicho requerimiento en los términos que lo exige la ley, el motivo, el contenido y la motivación del acto (resolución No. 3983) resultan nulos. Expuestos así los argumentos, en ese mismo orden los abordará la Cámara.
Sobre el procedimiento aplicado: Se acusó que el procedimiento aplicado limitó el derecho de defensa del actor, pues por garantía se debió aplicar el proceso de lesividad y no que se conociera dicha gestión en sede administrativa, ello porque el acto que se anuló en esa sede tenía alrededor de 7 años de emitido. Para la Cámara el procedimiento aplicado, previsto en el artículo 18 de la Ley No. 1155 no afectó los derechos ni las garantías procesales del actor [...]
Por otro lado con respecto a la constitucionalidad del procedimiento previsto en el artículo 18 de la Ley No. 1155, resulta oportuno citar en extenso lo que al respecto resolvió la Sala Constitucional por resolución No. 2000-2993 de las quince horas con veintiocho minutos del doce de abril del dos mil, en razón de la consulta facultativa que realizó el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 725-99 de las trece horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente número 94-000176-178-CA, en la que evacuó la consulta en los siguientes términos: "...
Preliminarmente es preciso aclarar que es la Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda quien, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe determinar si la norma aplicable en el Proceso Ordinario sometido a su conocimiento, en el cual [Nombre 016] pretende la anulación del acto dictado por el Tribunal Supremo de Elecciones que cancela su naturalización como costarricense, es el de la Ley General de la Administración Pública o bien el numeral 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones. En consonancia con el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta es admisible en tanto la Juez expone fundadas dudas sobre la constitucionalidad de esa última norma.
El artículo 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones N°1155 de 29 de abril de 1950, establece: "Artículo 18.- "Es nula, de pleno derecho, la naturalización que fraudulentamente haya obtenido un extranjero con violación de los requisitos que dispone esta Ley. En consecuencia, en cualquier momento en que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, el individuo naturalizado suministró algún dato falso o fue condenado antes por un delito de los señalan los incisos 2) y 3) del artículo 15 de esta Ley o que el objeto de su naturalización fuera el de propagar doctrinas o medios totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil, mediante información que se levante ante sus oficios, a instancia de la Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de naturalización, si resultara comprobado el cargo. La resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los cinco días posteriores a la notificación." La primera cuestión planteada es si la norma infringe el principio de intangibilidad de los actos propios, consagrado en el artículo 34 constitucional, porque permite anular una acto declarativo de derechos en sede administrativa sin las garantías establecidas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. El segundo motivo de la consulta es si el hecho de que la Administración pueda anular la naturalización "en cualquier momento", infringe o no los principios de seguridad jurídica, logicicidad (sic) y proporcionalidad.
Sobre la infracción al artículo 34 de la Constitución Política. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que del artículo 34 de la Carta Fundamental se deriva el principio de "intangibilidad de los actos propios" según el cual, a la Administración le está vedado suprimir por su propia mano aquellos actos que confieran derechos subjetivos a los particulares, salvo que se trate de las excepciones permitidas en los de la Ley General de la Administración Pública. En cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo (ver entre otras las sentencias N°2754-93, N°4596-93, N° 02186-94 y N°00899-95). Sin embargo, a juicio de la mayoría de este Tribunal, no resulta inconstitucional que el legislador establezca un procedimiento especial para la anulación de la naturalización fraudulentamente obtenida, diferente al previsto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando éste satisfaga las exigencias del debido proceso. El procedimiento objeto de análisis respeta los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa, señalados por este Tribunal a partir del voto nº 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, que en lo que interesa dispuso: "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...". Nótese que el artículo 18 de La Ley de Opciones y Naturalizaciones impone la realización de una información ante el Registro Civil, en la que se debe dar audiencia al interesado acerca de los hechos en que se fundamenta la gestión; estatuye que las razones en que se basa la solicitud de anulación deben ser comprobadas, de manera que necesariamente las partes deben aportar pruebas para demostrar su posición, que serán valoradas por la autoridad administrativa antes de dictar el acto final. Finalmente, el interesado puede ejercer los demás derechos que le confiere el debido proceso, como hacer alegaciones, formular conclusiones y recurrir ante el Tribunal Supremo de Elecciones, y luego combatir lo resuelto por el Tribunal instaurando un proceso contencioso administrativo. Respecto a las situaciones no contempladas específicamente en el son aplicables los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General de la Administración Pública y señalados por esta Sala en su jurisprudencia y si el afectado considera que se ha infringido su derecho al debido proceso, puede acudir en tutela de sus derechos a la justicia. En suma el artículo 18 permite que la Administración le confiera al particular las garantías del debido proceso y el análisis del caso concreto le corresponde al Juez Contencioso Administrativo o eventualmente al Juez de Amparo, pero no es materia que pueda ser analizada en esta vía..." (Resaltado es nuestro). De esta forma, para la Sala el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Ley No. 1155 resulta constitucional y legalmente válido, por lo que no resulta exigible a la Administración acudir al proceso de lesividad como lo afirmó la representación del actor. En este sentido, priva la aplicación de la legislación especial. En razón de lo expuesto se rechaza dicho alegato [...]
[...] la causal para cancelar la carta de naturalización del actor, está residenciada en el citado artículo 15 de la Ley No. 1155, pues ahí se indica que no procede el otorgamiento de la naturalización cuando el solicitante hubiese incurrido en un delito de los que allí se detallan, sin que se limite dicha comisión a su país de origen, tal y como parece entenderlo el actor. De esta forma, si el actor no hubiese omitido informar sobre dicha situación es claro que, la voluntad de la Administración (art. 130 de la LGAP) hubiese sido otra. De esta manera, el actor al omitir dicha información en su solicitud indujo a error a la Administración, obteniendo fraudulentamente un beneficio como el de la naturalización que conforme al artículo 15 de la Ley No. 1155 no procedía en razón de sus antecedentes penales. Estima esta cámara que la lectura que el actor hace de ordenamiento jurídico en este sentido, es errada además, si se quiere, por asistemática, de la Ley General de la Administración Pública y del Código Civil. Finalmente el actor acusó que en su caso se dio una violación al principio non bis in idem, pues se le está juzgando nuevamente por hechos cometidos en un pasado distante y ya purgado. Así como una violación al numeral 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 15 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre prevee un derecho a favor de todo ser humano a ostentar una nacionalidad. Dichos argumentos tampoco son de recibo, y es que nunca se dio un doble juzgamiento. La sanción que se aplicó es de carácter administrativa como consecuencia de suministrar información, ocultando sus antecedentes penales en EEUU, y que debió informar pues conforme al artículo 15 de la Ley 1155 ello constituía un impedimento para lograr su naturalización. Dicho en otras palabras, solo ocultando dicha información el actor logró obtener el beneficio de su naturalización, ocultando información a la Administración haciéndole incurrir en un error al otorgar dicho beneficio en contra de lo dispuesto en el numeral
Tampoco se violenta su derecho a la nacionalidad, toda vez que al retrotrarse la situación jurídica del actor, retorna o debería encontrarse en posición jurídica de acceder de nuevo al menos, a su nacionalidad jamaiquina. Corolario de lo expuesto es el rechazo de la demanda en todos sus extremos [...]".