Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00683-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00683-2017
- Expediente
- 11-000155-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“III.- AGRAVIOS DEL APELANTE: El actor apela la sentencia de las doce horas del treinta
y uno de julio del año dos mil catorce. Argumenta:
"...El motivo de nuestra inconformidad radica en el
hecho de que se ha procedido a realizar una incorrecta apreciación de los hechos y probanzas incorporadas a los
autos, y que ha dado como resultado el rechazo de las pretensiones del libelo
de demanda, así como la condenatoria
en costas al suscrito.
En efecto, en primer término debemos indicar que consta en
autos la certificación del libelo de accionistas, en la que se indica con meridiana claridad que el suscrito sí ha
sido registrado como socio o accionista de la demandada, y en virtud de ello,
me encuentro plenamente legitimado
para acudir a esta vía en reclamo de las pretensiones del libelo de demanda, y
pretender negarme tal derecho en
virtud de que no ostento las acciones representa una incorrecta apreciación de
la normativa vigente, especialmente la
que el mismo ad-Quo utiliza para rechazar la presente demanda.
Así pues, reza el numeral 140 del Código de Comercio que
"La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas, si las
acciones son nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador.", lo
que implica que, a la luz de la
certificación que se ha aportado a los autos, el suscrito siempre ha ostentado
la condición de socio, y en virtud de ello,
sí me encuentro plenamente legitimado para acudir a estrados judiciales en
reclamo de las pretensiones de esta litis.
Pero más aún: el numeral 135 del Código de Comercio
establece con claridad meridiana que la certificación que hemos aportado, en donde consta la pertenencia
del suscrito de las acciones de mi propiedad, son documentos suficientes para ratificar la condición de socio.
Es decir, que para los efectos que ahora nos ocupan, mi
condición de accionista deviene de lo que el Libro de Registro de Accionistas de la demandada registre como
personas dueñas de las acciones de dicha sociedad, y en tal sentido negarme la posibilidad de acudir a esta sede
judicial en reclamo de las pretensiones de la demanda debido a que no poseo las
acciones, resulta ser una
interpretación a todas luces abusiva de la normativa que regula esta materia.
En tal sentido, la misma jurisprudencia a la que echa mano
el ad-Quo para rechazar la demanda ratifica nuestro dicho, al establecer que "Por ende, la norma
aludida determina en términos generales que según los datos del registro de
socios, el que aparece como
accionista se reputará como tal en relación al emisor respecto a
terceros...", por lo que no se justifica que se me niegue el derecho de apersonarme a estrados judiciales en
reclamo de las pretensiones de esta demanda. Sostener que por no contar con los documentos que
consignen las acciones que me pertenecen de la sociedad demandada, a pesar de
así haberse hecho constar en el
registro de socios, implica desvirtuar los alcances de la normativa que hemos
señalado, y anular cualquier
posibilidad de que los asociados que por diversas circunstancias no tengan en
su poder dichos documentos accedan a
los registros de beneficios generados por las empresas.
Esta interpretación, a todas luces errada, ha generado un
fallo absolutamente alejado del haber probatorio y del basamento normativo que regula este tema, y así será
ratificado en sentencia del superior..." (sic).
El
impugnante lleva razón en su agravio. Con respecto a los títulos nominativos,
el artículo 687 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Ningún acto u operación referente a esta clase de
títulos surtirá efecto contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en
el título y en el registro”. La
acción de una sociedad anónima es un título nominativo. No obstante, en criterio de la mayoría de este Tribunal, esa norma no afecta la relación interna entre el socio y
la sociedad, situación fáctica regulada en una disposición especial, que
prevalece sobre la general antedicha, cual es el ordinal 140, ibídem, que en lo de interés literalmente establece: “La sociedad considerará como socio al inscrito
como tal en los registros de accionistas”. Ésta se constituye en una garantía para quien aparezca inscrito
como socio, como parte del contrato societario y es una derivación del ordinal
1022 del Código Civil que establece: Se colige también del canon 25 de la Carta Magna, que
ampara a quién adquiere un estatus de asociado. Lo anterior, porque restringe a
la sociedad de escudarse en la falta de presentación de la acción, que por
cualquier razón no pudiera ser aportada por el socio inscrito, con respecto a
los conflictos que enventualmente surgieran en las
relaciones internas entre socio y los órganos de la sociedad. El pacto
societario, en tanto contrato, es el medio para determinar las obligaciones
entre las partes y una de ellas no se puede excusar del cumplimiento de sus
obligaciones, salvo acreditación que la contraparte salió del vínculo
convencional. También, esa norma se constituye en un respaldo para la sociedad
y sus órganos, por cuanto cualquier acto, realizado con relación a la persona
inscrita, podría oponerse contra áquel que alegue
derechos con base en la posesión de la acción. El poseedor de una acción podría
perseguir a quien sin tener derechos se ampare a la inscripción en el libro de
accionistas, pero no podría exigir responsabilidad contra la sociedad o sus
órganos por haber reconocido la calidad de socio y sus derechos de quien
aparezca inscrito en su registro como tal. Asimismo, el artículo 131 del Código
de Comercio establece la procedencia de las normas del capítulo VI, que regula las sociedades anónimas, sobre las normas de
los títulos valores. En ese canon se determina: “El ejercicio de los derechos y
obligaciones inherentes a la acción, se regirá por las disposiciones de este
Capítulo, por las de la escritura social y en su defecto, por las disposiciones
de este Código relativas a títulos-valores, en cuanto fueren compatibles con su
naturaleza”. Es decir, se establece la obligación de aplicar primero la
normativa especial de las sociedades, se autoriza regular esos vínculos
jurídicos de la acción en el pacto constitutivo y solo en ausencia de
regulación en la normativa o en el pacto constitutivo, se autoriza recurrir al
sistema propio de los títulos valores. Se reitera, en el capítulo de las
sociedades anónimas hay una norma especial que regula la relación jurídica
interna del socio con la sociedad y sus órganos; por lo que no sería aplicable
el ordinal 687 antedicho. En este caso concreto, la problemática se manifiesta
en un plano causal no en uno estrictamente cartular.
Exigir la doble intestación en las relaciones del
socio con la sociedad iría contra la agilidad del tráfico mercantil, porque se
trabaría el ejercicio y la realización de los actos propios del socio y de los
órganos de la sociedad.
Se acreditó en autos que el señor Francisco Quirós Rodríguez
está inscrito como socio de la accionada, en consecuencia, sí es legitimado
activo, de las pretensiones que se formularon en esta demanda, porque se trata
de las relaciones internas entre él como socio y la sociedad. Por su
parte, la demandada no acreditó que las acciones hubieran sido cedidas a un
Subsiste el asiento dos firmado en el registro según hecho probado segundo
del fallo apelado. En ese sentido se revocará la sentencia de primera
instancia, en cuanto declaró de forma oficiosa la falta de legitimación activa
y se procederá a analizar el asunto en los términos formulados por las partes.
La sentencia 186, de las nueve horas cincuenta minutos del treinta de mayo de
dos mil tres, que se cita en la sentencia recurrida, alude a un supuesto
fáctico diverso del que aquí se analiza, pues se refiere a la cesión de
acciones sin hacer constar en el documento el traspaso, sino en uno separado.
Además, declara válido el traspaso a
pesar que no se operó la doble intestación,
pues no se hizo constar en el título. En consecuencia, no resulta útil para
resolver este caso concreto.
V.-
El actor pretende que la sociedad
accionada le rinda cuentas, le informe la situación económica de la accionada,
de los movimientos económicos desde el diecisiete de febrero de dos mil nueve y
al futuro, sin necesidad de nueva gestión. También, que se le condene a pagar
los dividendos no entregados, los daños y perjuicios derivados de esa falta de
pago y los intereses sobre todas las partidas. El actor vincula la desidia de
rendición de cuentas a la omisión de realizar las asambleas generales y como
derivado la falta de entrega de dividendos.
VI.-
En su versión anterior a la reforma
que se hiciera mediante la Ley de
Protección al Inversionista Minoritario, N° 9392 del
24 de agosto de2016, el artículo 26 del Código de Comercio estatuía
lo siguiente:
“Los
socios tendrán el derecho de examinar los libros, la correspondencia y demás
documentos que comprueben el estado de la sociedad. Si se
estorbare en forma injustificada el ejercicio de este derecho, el Juez, a
solicitud del interesado, ordenará el examen de libros y documentos, a fin de
que éste obtenga los datos que necesita.
A
solicitud del socio o socios que representen por lo menos el veinte por ciento
(20%) del capital social, el Juez ordenará un auditoraje
de la compañía conforme con las normas generalmente aceptadas en contabilidad,
por cuenta de los solicitantes. Este porcentaje puede ser disminuido en los
estatutos.
El
Juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una firma de
contadores públicos autorizados, y fijará prudencialmente el monto de sus
honorarios, los cuales serán depositados de previo al nombramiento y girados
conforme lo disponga el Juez. Iguales derechos tendrán los participantes
respecto al gestor, en una cuenta en participación”.
Esencialmente,
en lo que se refiere al derecho a información del socio, la reforma no afectó
lo aquí señalado. No obstante, la norma aplicable es la anterior porque la
situación jurídica objeto de estudio se alegó como ocurrida antes del año dos
mil once. El titular de una acción tiene derecho a recibir información y
comprobar el estado de la sociedad, quien está obligada a rendir cuentas. En el
acápite 6 de los hechos de la demanda, el demandante refiere un dato erróneo,
que no se han realizado las asambleas generales de rendición de cuentas, que
regula la clausula octava. Sin embargo, en esa clausula no se establece una asamblea ordinaria de
rendición de cuentas, sino una reunión del consejo. Es en la cláusula nueve que
se estatuyen las asambleas generales pero no se indica su objetivo. No obstante,
de conformidad, con el artículo 155 del Código de Comercio, en las asambleas
generales de una sociedad anónima se debe: “a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados
del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las
medidas que juzgue oportunas; b) Acordar en su caso la distribución de las
utilidades conforme lo disponga la escritura social”. En este asunto concreto, el actor debió “pedir que la
asamblea general se reúna para la aprobación del balance anual y delibere sobre
la distribución de las utilidades que resultaren del mismo” (141 del Código
Mercantil). El actor no acreditó que hubiera cursado solicitud en ese sentido,
así lo advirtió la sociedad demandada al contestar el hecho 6 de la demanda. Tampoco,
siguió el procedimiento estatuido en los artículos 159 a 161 del Código de
Comercio, específicamente debió pedir por escrito a los administradores que
convocaran la asamblea de accionistas para tratar los asuntos que eran de su
interés (artículo 159, ibídem), pues según lo que se
ha documentado en este proceso, es dueño de cuatro acciones de diez, por lo que
no le cubren las limitaciones del ordinal 160, antedicho. Ante la reticencia a
hacer la convocatoria o dentro de los quince días siguientes, tenía la potestad
de presentarse ante un Juez para hacerla, siguiendo los procedimientos propios
de la actividad judicial no contenciosa (artículo 161, ibídem).
En consecuencia, al no haberse acreditado que hubiera realizado alguna gestión
ante la sociedad para convocar a la asamblea general, el actor carece de
derecho para pedir la información que procede en ese órgano deliberativo, que
denomina rendición de cuentas, conforme al contexto de hechos que formula, si
no agotó los mecanismos internos aplicables al contrato societario, como lo
aduce la sociedad demandada.
Si no tiene
derecho a exigir que se rindan los informes que indica debían darse en las
asambleas generales que fijó el pacto constitutivo, por no haber seguido los
procedimientos, tampoco lo tiene a exigir dividendos que no se han acordado, en
alguna asamblea, ni los supuestos daños y perjuicios derivados de esa supuesta
falta, ni menos los intereses. En consecuencia, la sentencia de primera
instancia merece confirmatoria, pero por las razones que aquí se expone.”