Código
Artículo 161 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
CAPÍTULO VII
De las Sociedades Anónimas
SECCIÓN V
De las Asambleas de Accionistas
Artículo 161
Vigente desde 6 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
En los casos de los dos artículos anteriores, si los administradores rehusaran hacer la convocatoria, o no la hicieran dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que los administradores hayan recibido la solicitud por escrito, esta se podrá formular ante un juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
De igual manera, la solicitud de convocatoria a asamblea se podrá tramitar ante un notario público en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior. Para efectos de dicha verificación, el notario público deberá acudir al fiscal de la sociedad, para que este confirme los supuestos de los dos artículos anteriores y emita, mediante una certificación, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, que contenga la correspondiente verificación. En el caso de que no se reciba respuesta en el plazo indicado, el notario procederá a realizar la convocatoria.
Dicha convocatoria se realizará conforme a lo establecido en la escritura social de la sociedad y, necesariamente, mediante aviso publicado en el diario oficial La Gaceta, esto con la anticipación que fije la escritura social o, en su defecto, quince días hábiles antes de la fecha a celebrarse la Asamblea de Socios. El notario público deberá confeccionar, además, un expediente aparte y registrar todas las actuaciones realizadas. El notario público se encontrará habilitado para cursar la convocatoria al fiscal de la sociedad, de conformidad con las atribuciones otorgadas por este Código; dicho acto no paralizará la convocatoria a la Asamblea de Socios.
Tanto el juez competente como el notario público deberán convocar debidamente a la totalidad de los accionistas, indicándoles la fecha, el lugar y la hora de la Asamblea de Socios.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10686 del 6 de mayo de 2025)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00224-2014 · Tribunal Primero Civil
Civil
«Según lo contempla el ordinal 161 del Código de Comercio, el pedido de convocatoria judicial de asamblea no es un procedimiento contencioso»
- Resolución 00732-2008 · Sala Primera de la Corte
Civil
«numerales 152 a 180 del Código de Comercio, en tanto el órgano supremo de la sociedad decidió otorgar un poder conjunto»
- Resolución 00683-2017 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«Ante la reticencia a hacer la convocatoria o dentro de los quince días siguientes, tenía la potestad de presentarse ante un Juez para hacerla, siguiendo los procedimientos propios de la actividad judicial no contenciosa (artículo 161, ibídem).»