Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00343-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00343-2014
- Expediente
- 07-000374-0930-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“V.
En la sentencia que se examina, el
juez estableció " la
excavadora prácticamente presenta los mismos problemas mecánicos y así
reafirmado mediante la confesión rendida por el apoderado de la sociedad demandada,
visible a folio 481 en donde señala a grandes rasgos que el actor le compro la
excavadora a su representada, que ya a los dos meses presentaba problemas de
funcionamiento que se realizó el cambio en el banco de válvulas y que cinco
meses después presentaba problemas en el rol de su tornamesa, acreditado además
mediante las ordenes de trabajo visible a folios 5,6 y 7 en donde se describen
los daños descritos y reafirmado mediante la prueba pericial rendida por el
valuador nombrado en autos visible a folio 345, 502 y 547, generando con ello
un circulo vicioso de reparaciones y de garantías en donde queda atrapado el
actor." sin embargo rechazó el reclamo porque estimó que "los daños presentados por dicha excavadora, al ser
un bien mueble nuevo, no de podían determinar y a su vez tener conocimiento
sobre las deficiencias que posteriormente presentara". Tal apreciación resulta equivocada, pues precisamente un
vicio es oculto, cuando el defecto en la cosa no es evidente. Sobre el tema, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
Nº 227 de las catorce horas quince minutos del veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y uno, expresó, "Los vicios ocultos se conceptúan como aquellos defectos no manifiestos de la
cosa vendida, anteriores al contrato, que hacen impropia dicha cosa para los
usos a que estaba destinada, que de haberlos conocido el comprador no hubiera
hecho la adquisición o hubiera pagado menos precio por ella, en la inteligencia
de que el vendedor no responde ni de defectos manifiestos o que están a la
vista, ni aún de aquellos ocultos, siempre que el comprador haya estado en
aptitud de conocerlos, lo que ocurre cuando por su condición de experto,
considerando su oficio o su profesión, por ser él un perito que por razón de su
oficio o profesión, deba suponerse que pudo fácilmente descubrirlos. Esta
obligación de garantía por los vicios de la cosa, tiene como fundamento el
deber del vendedor de procurar al comprador no sólo la propiedad de la cosa,
sino una posesión útil de la misma. Se funda también en el deber que impone la
buena fe a todo contratante de informar al otro de aquellos hechos o
circunstancias importantes que pudieran determinarlo a desistir del contrato.
Para producir responsabilidad, estos vicios deben ser: a) ocultos o no
manifiestos; b) ignorados del comprador; c) perjudiciales a la utilidad propia
de la cosa y ch) anteriores a la venta. No es necesario que el vendedor haya
conocido de tales vicios, ni tampoco que estos sean perpetuos o irremediables.
Sobre el tema y en lo que interesa, esta Sala ha señalado que la garantía por
vicios ocultos o redhibitorios "es un efecto natural del contrato de
compraventa. Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa
vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente
está destinada, es decir que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o
defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal.(...) siempre queda la posibilidad de la responsabilidad
contractual común del vendedor, quien tiene la obligación de entregar la cosa
en forma tal que cumpla su función normal a cabalidad; responsabilidad que
podría derivar en una indemnización por daños y perjuicios, según la naturaleza
del incumplimiento. Si el vendedor entrega la cosa con algún vicio o
defecto que la haga impropia para su función normal o la desmejore, incurre en
un incumplimiento contractual, de conformidad con los artículos 692, 693, 701,
702, 704, y 764 del Código Civil, éste último en cuanto dispone que "el
pago se hará bajo todos los respectos conforme al tenor de la obligación".
Es una obligación implícita en la compraventa el entregar la cosa tal y como el
comprador espera recibirla, de conformidad con lo acordado (artículo 764 y 1022
ibídem)". (Sentencia de esta Sala N° 320 de las 14:20 horas del 9 de
noviembre de 1990). Los problemas de funcionamiento presentados por la
excavadora objeto del litigio, calzan en el concepto de vicios ocultos, puesto
que se trata de defectos no manifiestos. Los problemas de calentamiento, así
como poca fuerza y velocidad se hicieron palpables con el uso del aparato,
constituyen un impedimento para el buen funcionamiento del bien, eran
desconocidos por el comprador, y además, existían desde antes de que se realizara
la venta a favor del actora, desde que, con el estudio pericial se acreditó que
se trata de problemas de fabricación. Las reparaciones efectuadas por la
vendedora no fueron suficientes para eliminar esos inconvenientes y no se puede
obligar al comprador a aceptar las reparaciones en forma perpetua, pues si éste
compró un aparato nuevo, es de esperar que el mismo funcione apropiadamente. De
acuerdo con lo anterior, el reclamo del actor, sí es procedente, de manera que
se debe revocar la sentencia en cuanto rechazó la existencia de vicios ocultos,
para en su lugar acceder a esa pretensión, condenando a la parte
accionada al reintegro del precio pagado por la retroexcavadora.”