Ley
Ley Orgánica del Ministerio de Salud
- Número
- 5412
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Última reforma: N.º 10725, La Gaceta N.º 140 del 30 jul 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
De las Atribuciones y Organización General del Ministerio
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
De las atribuciones del Ministerio
Artículo 1
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
La definición de la política nacional de salud, y la organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones por medio del Ministerio de Salud, al cual se denominará para los efectos de esta ley "Ministerio".
Artículo 2
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
Son atribuciones del Ministerio:
- Elaborar, aprobar y asesorar en la planificación que concrete la política nacional de salud y evaluar y supervisar su cumplimiento;
- Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo de la salud de la población;
- Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes; ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos sobre todas las instituciones públicas y privadas que realicen acciones de salud en todas sus formas, así como coordinar sus acciones con las del Ministerio;
- La fiscalización económica de las instituciones de asistencia médica o que realicen acciones de salud en general, cuando sean sostenidas o subvencionadas, total o parcialmente, por el Estado o por las municipalidades o con fondos públicos de cualquier naturaleza;
- Realizar las acciones de salud en materia de medicina preventiva, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones;
- Otorgar las prestaciones de salud en materia de medicina curativa y de rehabilitación, a través de los organismos creados al efecto, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones.
Estos servicios se cobrarán de conformidad con la capacidad económica del usuario, entendiéndose que las personas de escasos recursos los recibirá gratuitamente, todo conforme lo determine el reglamento respectivo;
- Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas generales y particulares, que tiendan a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la salud de las personas;
- Importar en forma exclusiva y directa, drogas estupefacientes, sustancias y medicamentos que por su uso pueden producir dependencia física o psíquica en las personas;
- Mantener un sistema de información y estadística, relativo a la materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que realicen acciones de salud pública y privada, están obligadas a remitir los datos que el Ministerio solicite, todo conforme al reglamento respectivo; y
- Cualquier otra que señalen la ley o los reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud.
TÍTULO II
De la Organización General del Ministerio
CAPÍTULO I
Del Ministerio
Artículo 3
Vigente desde 12 de octubre de 1999 · texto SINALEVI
El Ministerio cumplirá sus funciones por medio de sus dependencias directas y de los organismos adscritos y asesores señalados en la presente ley, así como otras dependencias que determine el Poder Ejecutivo mediante el reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
Artículo 4
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
Serán órganos dependientes del Despacho del Ministro los siguientes:
- La Unidad Sectorial de Planificación;
- La Asesoría Legal; y
- La Auditoría General.
Artículo 5
Vigente desde 4 de marzo de 2014 · texto SINALEVI
Serán órganos adscritos al despacho del ministro los siguientes:
- El Consejo Nacional de Salud;
- El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social;
- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes;
- El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
- La Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición.
- El Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.
- La Secretaría Técnica de Salud Mental.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental") (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977) (Así adicionado el inciso g) anterior por el artículo 3° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")
CAPÍTULO II
Del Ministro y de su Despacho
SECCIÓN I
Del Despacho del Ministro
Artículo 6
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
La Dirección suprema del Ministerio, su organización y la formulación de su política, serán de responsabilidad del Titular de la Cartera, para lo cual podrá dictar Reglamentos y disposiciones pertinentes y tomar las providencias del caso.
Tendrá también las atribuciones que le confiera la Ley General de Salud y otras leyes especiales y le corresponderá además, la representación judicial y extrajudicial del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, para los efectos del artículo 5º, de la ley Nº 3275 de 6 de febrero de 1964.
Artículo 7
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
El Viceministro será el inmediato colaborador del Titular de la Cartera y le sustituirá en sus ausencias cuando así se ordene mediante decreto.
Tendrá además las funciones y atribuciones que el Ministerio le señale.
SECCIÓN II
De la Unidad Sectorial de Planificación
Artículo 8
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
La Unidad tendrá como funciones:
- Asistir al titular de la Cartera y al Ministerio en la formulación de la política en salud;
- Elaborar las pautas y normas para la metodología a seguir en el confección de los planes que concreten dicha política;
- Coordinar con los organismos de planificación nacional y con las distintas instituciones del sector, para que se formule el Plan Nacional de Salud; y ch) Evaluar el desarrollo de los planes y programas y el cumplimiento de las normas formuladas.
SECCIÓN III
De la Asesoría Legal
Artículo 9
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
Este órgano tendrá a su cargo:
- La asesoría legal del Ministro y del Ministerio en General;
- Atenderá todos los problemas de índole legal que se presenten al Ministerio;
- Revisará los instrumentos legales que se preparen; ch) Tendrá a su cargo cualquier gestión relacionada con su especialidad que le encargue el Titular de la Cartera;
- Velará porque se mantenga una colección de leyes y decretos pertinentes al día; y
- Mantendrá un archivo actualizado de los convenios y acuerdos firmados entre el Ministerio y otros organismos nacionales e internacionales.
SECCIÓN IV
De la Auditoría General
Artículo 10
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
Corresponde a la Auditoría:
- Fiscalizar las operaciones económicas y financieras; revisar los sistemas, procedimientos, registros y el manejo de fondos y bienes en general de: i) todos los organismos y dependencias del Ministerio que administren o recauden fondos de cualquier procedencia; ii) todas las instituciones asistenciales financiadas, total o parcialmente, con fondos públicos, exceptuando a la Caja Costarricense del Seguro Social.
- Ejecutar todas aquellas actividades específicas que le sean encomendadas por el Ministro y por el Director General de Salud.
- Recomendar al Ministro y al Director General de Salud las normas y medidas para una correcta y eficiente administración. ch) Asesorar, en las materias de su competencia, al Ministro y al Director General de Salud.
( Así reformado por el artículo 1 de Ley 6087 de 20 de setiembre de 1977).
SECCIÓN V
Del Consejo Nacional de Salud
Artículo 11
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Salud es un organismo consultor y asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en la formulación de la política del sector salud.
Estará integrado en la siguiente forma:
- El Ministro de Salud o, en su defecto, por el Viceministro, quien lo presidirá;
- El Director General de Salud;
- El Director de la Unidad Sectorial de Planificación; ch) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social;
- Un representante de la Oficina de Planificación Nacional (OFIPLAN);
- Un representante de la Universidad de Costa Rica, del área de Ciencias de la Salud.
- Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
SECCIÓN VI
Del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social
Artículo 12
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social estará integrado de la siguiente forma:
- El Ministro de Salud;
- El Director General de Salud;
- Un Delegado de la Junta de Protección Social de cada cabecera de provincia. ch) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos;
- Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Los representantes de las Juntas serán nombrados por el Ministro de una terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos a pedido de la Junta Respectiva mediante su inclusión en la terna pertinente.
El Presidente nato lo será el Ministro, quien podrá delegar el cargo en el Viceministro o el Director General de Salud.
Artículo 13
Vigente desde 12 de octubre de 1999 · texto SINALEVI
El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social será un organismo encargado de las siguientes funciones:
- La recaudación de los fondos: i) provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas en leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las instituciones de Asistencia del Ministerio de Salud, con la salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
. ii) provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario, Impuesto de Ventas o de cualquier otro recurso público destinado o que se destine a financiar los organismos, establecimientos y servicios asistenciales. iii) provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así como los que provengan de leyes especiales.
- La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior y de la renta de lotería nacional.
- (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999). ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.
- Formular las normas generales de distribución de los fondos a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén contemplados en leyes específicas; y
- Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que suscriba los fideicomisos que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como instrumentos para financiar los programas y las actividades a su cargo, tales como construcción y reparación de infraestructura sanitaria, investigación y desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de recursos humanos en salud, así como la atención de emergencias en el campo de la salud y otros, de acuerdo con esta ley. Para suscribir los contratos de fideicomiso, se seguirán los procedimientos que dispone la Ley de Contratación Administrativa y la Ley de Administración Financiera de la República.
( Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de Ley 6700 de 23 de diciembre de 1981) (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
Artículo 14
Vigente desde 12 de octubre de 1999 · texto SINALEVI
Los fondos que recaude el Consejo serán depositados conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes en los Bancos del Sistema Bancario Nacional. Los cheques contra esas cuentas serán firmados por el Ministro de Salud y por el Director General de Salud. En caso de ausencia de alguno de estos funcionarios, firmarán los cheques por el Ministro de Salud, el Viceministro y por el Director General, el Director de la División Administrativa.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que desconcentre su gestión administrativa y financiera en los niveles regionales y locales, cuando lo estime necesario; con este propósito, emitirá el reglamento correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999).
Artículo 15
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
El plan de distribución de los fondos a que esta sección se refiere, lo hará el Consejo conforme a las normas previstas en las respectivas leyes que determinen los mismos recursos o, en defecto de tales normas, conforme a un criterio de racional satisfacción de necesidades y de acuerdo con los planes de salud.
Para el cumplimiento de los fines otorgados por ley, el Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y autonomía administrativa; además, estará exento del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
(Así adicionado su párrafo final por el artículo 1 de la Ley N° 8270 de 2 de mayo del 2002)
Artículo 16
Vigente desde 25 de agosto de 1987 · texto SINALEVI
De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de la planta administrativa requerida para la administración y manejo de los fondos de los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un fondo de reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total de dichos ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya atención corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo artículo, o del propio ministerio.
Igualmente, se podrán hacer donaciones de este fondo a otras instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio de Salud, sean complementarios de los fines de los programas desarrollados por el Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para solventar necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no superior al cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será destinado para remodelación, ampliación o construcción de las plantas físicas que los servicios de salud requieran.
( Así reformado por el artículo 95 de Ley 7083 de 25 de agosto de 1987).
Artículo 17
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
La Junta de Protección Social de San José, es el único organismo autorizado para administrar las loterías nacionales. En la distribución periódicas de cuotas de las loterías la Junta está obligada a satisfacer, en primer término, la demanda de las cooperativas de vendedores de lotería legalmente constituidas.
SECCIÓN VII
De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes
Artículo 18Verificando formato
Vigente desde 2 de marzo de 2022 · texto SINALEVI
Artículo 18- Se crea la Dirección de Drogas y Estupefacientes como un órgano dependiente del Ministerio de Salud. La Dirección estará integrada de la siguiente manera: el director general de Salud, quien la presidirá; una representación del Colegio de Farmacéuticos; una representación del Colegio de Médicos y Cirujanos; una representación del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y una representación del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).
(Así reformado por el artículo 44 de la Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial, N° 10113 del 2 de marzo de 2022)
Artículo 19
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
La Junta estará integrada por el Director General de Salud quien la presidirá, un representante del Colegio de Farmacéuticos y por un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Los representantes de los Colegios de Farmacéuticos y Médicos y Cirujanos durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos por sus Colegios respectivos, hasta por dos períodos consecutivos.
Artículo 20
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
Las funciones administrativas de la Junta serán realizadas por el Departamento de Drogas Estupefacientes, cuyo jefe fungirá como Secretario.
SECCIÓN VIII
Del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
Artículo 21
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) es un órgano con desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Salud, con personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos, suscribir contratos, convenios de cooperación o transferencia de recursos, y recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, necesarios para ejercer sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con la presente Ley. El IAFA tendrá competencia en todo el territorio nacional.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002)
Artículo 22
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
El IAFA tendrá a su cargo la dirección técnica, el estudio, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de la adicción al alcohol, el tabaco y otras drogas lícitas o ilícitas; además, desempeñará otras funciones que la ley establezca y será el responsable de coordinar y aprobar todos los programas tanto públicos como privados relacionados con sus fines; deberá gestionar la suspensión o el cierre de tales programas, si incumplen los lineamientos estipulados al efecto.
(Así reformaod por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002)
Artículo 23
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
El IAFA será dirigido por la Junta Directiva, que estará integrada por un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Salud. Permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos sucesivamente por períodos iguales. La Junta será conformada al menos por un profesional especialista en el campo de la salud mental, uno de las ciencias sociales y uno con conocimientos de la Administración Pública. La Junta Directiva realizará la designación de los cargos, de su seno, mediante votación secreta y por mayoría absoluta; su presidente ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Serán deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
- Elegir, en la primera sesión de cada año, a un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocales. El vocal primero sustituirá al presidente en sus ausencias, impedimentos y excusas temporales; cuando falten ambos, la Junta designará a un presidente interino. Si falta el secretario, se nombrará uno ad hoc.
- Nombrar y remover al director general.
- Nombrar y remover al auditor, para lo cual deberá seguir el procedimiento señalado en la ley.
- Determinar la política general del Instituto, dentro de los campos de acción que le asignen las leyes y los reglamentos.
- Conocer y aprobar los planes anuales de trabajo, los presupuestos y sus modificaciones, así como vigilar su concordancia.
- Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento.
- Autorizar y suscribir convenios con instituciones y organizaciones nacionales que persigan fines similares a los del IAFA.
- Velar, en lo que corresponda, por el cumplimiento efectivo de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, la Política Nacional de Salud y el Plan Nacional Antidrogas, así como de las leyes y los reglamentos relativos a su función.
- Conocer el informe anual de labores de la Dirección General y de la Auditoría Interna.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002)
Artículo 24
Vigente desde 13 de mayo de 2025 · texto SINALEVI
La dirección técnica y administrativa del Instituto estará a cargo de un director general, nombrado por la Junta Directiva. En el reglamento general se determinarán el funcionamiento del Instituto y su estructura orgánica y administrativa.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8289 de 10 de julio del 2002)
Artículo 24 bis
Vigente desde 10 de julio de 2002 · texto SINALEVI
El Instituto administrará sus fondos mediante las cuentas corrientes propias, estrictamente necesarias, en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional; estarán sujetas a la fiscalización y los controles financieros de la auditoría interna correspondiente, así como a las demás disposiciones que rigen la materia.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 2° de la ley N° 8289 del 10 de julio de 2002)
SECCIÓN IX
De la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición
Artículo 25
Vigente desde 8 de noviembre de 1973 · texto SINALEVI
Esta Secretaría tendrá como funciones:
- Analizar e interpretar la información existente sobre la situación alimentaria y nutricional del país;
- Promover la formulación de la Política Nacional de alimentación y nutrición, compatibles con el Plan Nacional de Salud;
- Coordinar la Política Nacional de Alimentación y Nutrición con las Políticas Nacionales Agropecuaria e Industrial. Además, mantener en forma intersectorial estrecha coordinación con las actividades de Planificación, Programación y Ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y sus programas y proyectos específicos; ch) Estimular la ejecución de los planes y proyectos que componen la Política Nacional de Alimentación y Nutrición.
SECCIÓN X
SECRETARÍA TÉCNICA DE SALUD MENTAL
Se crea la Secretaría Técnica de Salud Mental, con el fin de declarar de interés público las acciones de promoción, prevención, atención, rehabilitación y reinserción de la Rectoría de la Producción Social de la Salud Mental.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental") (Así reformado por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023) (Así adicionado la sección X anterior por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")
La Secretaría Técnica de Salud Mental es un órgano técnico, adscrito al despacho del ministro de Salud, cuyo objetivo es abordar de forma integral el tema de la salud mental desde la perspectiva del ejercicio de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con la participación de otras instituciones públicas y privadas, la sociedad civil organizada y la comunidad académica y científica.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")
La Secretaría Técnica de Salud Mental tendrá las siguientes funciones:
- Participar en el proceso de formulación y evaluación de las políticas, los planes, los programas y los proyectos de salud mental.
- Establecer los mecanismos de coordinación, conducción y dirección política de salud mental con los diferentes actores del Sistema Nacional de Salud.
- Promover y gestionar investigaciones científicas en el tema de la salud mental, con el fin de obtener un diagnóstico actualizado y conocer la situación de esta problemática en el país.
- Gestionar el diseño de estrategias de comunicación y mercadeo social que promuevan la salud mental en la población.
- Impulsar el desarrollo de la información del Sistema Nacional de Salud.
- Fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional y participación social de las personas con problemas de salud mental, incluido el grupo familiar y el entorno.
- Fortalecer la creación de grupos de apoyo a cargo de las ONG, para la atención de las personas con discapacidades relacionadas con salud mental en el ámbito nacional.
- Gestionar que la atención integral de la salud mental se base en la evidencia científica, por medio de la aplicación de normas nacionales, protocolos y guías clínicas.
- Impulsar en el Sistema Nacional de Salud las acciones orientadas a la salud mental, tales como depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, matonismo escolar, acoso laboral y el apoyo necesario del grupo familiar.
- Impulsar un proceso de sensibilización y capacitación en salud mental para los proveedores de los servicios de salud y la educación, así como a otros actores sociales involucrados con los determinantes de la salud mental.
- Gestionar el desarrollo de un foro nacional de salud mental anual sobre rendición de cuentas.
- Elaborar un plan anual de trabajo, en coordinación con el despacho ministerial.
- Coordinar, promover y fiscalizar, junto con otras instancias del Ministerio de Salud en los tres niveles de gestión, que las instancias que brindan servicios de salud mental cumplan con la atención de las necesidades de las personas con trastornos mentales y de comportamiento.
- Promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria, de conformidad con la legislación vigente.
- Analizar y valorar las recomendaciones del Órgano Técnico de Apoyo creado por la Ley Nacional de Salud Mental.
- Promover el desarrollo de programas de promoción de la salud mental y prevención de trastornos mentales y del comportamiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 33 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 33 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 33 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 33 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023) (Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")
Artículo 29
Integración de la Secretaría Técnica de Salud Mental
Vigente desde 4 de marzo de 2014 · texto SINALEVI
La Secretaría Técnica de Salud Mental estará constituida por la dirección técnica, apoyada por un equipo técnico, administrativo y profesional de acuerdo con las funciones que le competen por ley.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")
Artículo 30
Creación del Consejo Nacional de Salud Mental
Vigente desde 18 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
Se crea el Consejo Nacional de Salud Mental de la Secretaría Técnica de Salud Mental.
El Consejo Nacional estará integrado por:
- El ministro de Salud o su representante, quien lo preside.
- El ministro de Educación Pública o su representante.
- Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
- Un representante del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
- Un representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
- Un representante del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder).
- Un integrante designado por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, el cual deberá tener mínimo el grado de bachillerato universitario, relacionado con el ámbito salud.
- Un representante del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).
- Un representante de las organizaciones no gubernamentales que trabajan con personas con problemas mentales o que se han recuperado.
- Un representante del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).
- Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un representante de los gobiernos locales, seleccionado mediante una asamblea de representantes de las municipalidades del país, convocada por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), respetando los principios democráticos de libertad, orden, pureza e imparcialidad.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental") (Así reformado por el artículo 3° de la Ley para garantizar la participación de las juventudes en los espacios vitales para su desarrollo humano, N° 10563 del 18 de octubre de 2024)
El Consejo Nacional de Salud Mental tendrá las siguientes funciones:
- Asesorar y realizar recomendaciones al despacho ministerial y a la Secretaría Técnica de Salud Mental, en la formulación y evaluación de las políticas, los planes, los programas y los proyectos de salud mental.
- Establecer los mecanismos de coordinación, conducción y dirección política de salud mental con los diferentes actores del Sistema Nacional de Salud.
- Velar por el uso del financiamiento para impulsar las acciones de prevención, promoción, atención y rehabilitación en el Sistema Nacional de Salud, los cuales estarán orientados a los problemas de salud mental, tales como depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y al alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar.
- Gestionar las investigaciones científicas en salud mental en Costa Rica, con el fin de conocer la situación de esta problemática y obtener un diagnóstico actualizado.
- Apoyar el desarrollo de un foro nacional de salud mental anual sobre rendición de cuentas.
- Rendir cuentas a las instituciones representadas sobre la labor que realiza desde el Consejo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 de la Ley de salud mental, N° 10412 del 29 de noviembre del 2023) (Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")