Ley
Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
Del Colegio
Artículo 1
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
El Colegio tiene por objeto:
1º.- Promover el progreso de la ciencia del Derecho y sus accesorias;
2º.- Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley lo ordene, en el desarrollo de la ciencia del Derecho y sus afines;
3º.- Dar opinión en materia de su competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes;
4º.- Promover y defender el decoro y realce de la profesión de abogado; 5º.- Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en Derecho;
6º.- Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico;
7º.- Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia.
- Vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades.
- Promover la excelencia académica continua de los colegiados.
- Promover los mecanismos de control y seguimiento de la calidad deontológica, ética y moral de sus agremiados.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Así modificada su denominación por el artículo 1° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Ley Orgánica del Colegio de Abogados".)
Artículo 2
Vigente desde 28 de octubre de 1941 · texto SINALEVI
Forman el Colegio los abogados graduados en Costa Rica e incorporados en él, de acuerdo con las leyes y Tratados. Se tendrán desde luego por inscritos los que actualmente figuran como miembros del Colegio, y de pleno derecho quedarán inscritos también los abogados graduados o incorporados por la Universidad.
Artículo 3
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
No puede ser miembro del Colegio, el abogado que estuviere inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y profesiones liberales, o el que estuviere cumpliendo condena penal por delito.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")
Artículo 4
Vigente desde 28 de octubre de 1941 · texto SINALEVI
Todo abogado tiene derecho de separarse del Colegio temporal o indefinidamente.
Artículo 5
Vigente desde 28 de octubre de 1941 · texto SINALEVI
El Colegio ejerce sus funciones por medio de Juntas Generales y de una Junta de Gobierno.
CAPÍTULO II
Derechos de los Abogados
Artículo 6
Vigente desde 28 de octubre de 1941 · texto SINALEVI
Ante las autoridades de la República, sólo tendrán el carácter de abogados los que estuvieren inscritos en el Colegio.
Artículo 7
Vigente desde 28 de octubre de 1941 · texto SINALEVI
Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de abogado, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio.
Artículo 8
Para ser profesor de la Universidad en la ciencia del Derecho, es indispensable estar inscrito como miembro del Colegio
Vigente desde 24 de junio de 1997 · texto SINALEVI
Los catedráticos, así como los miembros de la Directiva, estarán exentos del servicio activo militar y de cargos concejiles mientras desempeñen sus funciones.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 02419 del 17 de febrero de 2016, se anuló única y exclusivamente la aplicación de este artículo a los nombramientos de profesores en Derecho para el ejercicio de la docencia en las instituciones universitarias públicas.- En cuanto a los demás supuestos de aplicación, se omite pronunciamiento alguno, de manera que subsiste para ellos la validez y eficacia de la norma discutida.)
Artículo 9
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados: 1º.-A concurrir a las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, si residen dentro de un radio menor de cinco kilómetros de la capital y sólo a las ordinarias si tuviesen su residencia en un radio mayor de cinco y menor de veinticuatro kilómetros. Estarán exentos de esa obligación los abogados que figuran como miembros de los Supremos Poderes y los mayores de sesenta años.
2º.- A desempeñar los cargos y funciones que se les encomiende; y 3º.- A pagar las contribuciones que la ley o el Colegio les imponga.
4º.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley.
El Reglamento del colegio establecerá las sanciones que podrá imponer la Directiva, sin recurso alguno por el incumplimiento de esos deberes, entre los cuales podrá figurar la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días la primera vez y hasta por tres meses las siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio profesional y el desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos casos la suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquélla debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 42 del 13 de junio de 1945) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981)
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES A LOS ABOGADOS
Artículo 10
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados:
- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía.
Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas
- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes.
- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.
- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley.
- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión.
- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores.
(Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") (Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") (Así adicionado el capítulo anterior por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")
Artículo 11
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado.
El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso y defensa.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")
Artículo 12
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
En los demás casos del artículo transanterior, la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas , siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública, decretará la supensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados")
Artículo 13
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta.
El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas , siempre que con ello no se hagan nugatorios los fines del régimen disciplinario.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados")
Artículo 14
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés legítimo.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")
Artículo 15
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Decretada la suspensión, la Junta Directiva ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos a partir de la publicación.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")
CAPÍTULO IV
Juntas Generales del Colegio
Artículo 16
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
Cada dos años se celebrará una asamblea general ordinaria del Colegio, para elegir la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, además de las asambleas extraordinarias que acuerde celebrar la Junta de Gobierno.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 10 al 16) (Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo III al capítulo IV)
Artículo 17
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
Para que se verifique una asamblea es preciso una convocatoria que se publicará en La Gaceta durante dos días consecutivos y deberán mediar cinco días hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria en relación con el proyecto respectivo. Constituirán cuórum veinticinco miembros del Colegio; no obstante, si no estuviera presente ese número de miembros media hora después de la señalada para comenzar la sesión, esta podrá celebrarse válidamente si concurren no menos de quince abogados. Toda asamblea debe verificarse en el edificio o en el salón de actos del Colegio. La asamblea ordinaria se reunirá cada dos años en la primera semana de diciembre y la nueva directiva se instalará el seis de enero siguiente.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 11 al 17)
Artículo 18
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
Son atribuciones de la Junta General: 1º.-Dictar los Reglamentos necesarios para que el Colegio llene debidamente sus diversos cometidos; 2º.-Examinar el presupuesto de gastos para el ejercicio en curso que presente la Directiva; 3º.-Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas que se interpongan contra la Directiva por infracciones de esta ley o en los Reglamentos del Colegio; 4º.-Conocer, en apelación, de los acuerdos de la Directiva, siempre que el recurso sea interpuesto por un miembro cuando le afecte un interés legítimo y directo o un derecho subjetivo, o por diez miembros activos del Colegio, cuando se trate de un acuerdo que afecte a un grupo o la totalidad de los miembros del Colegio; en ambos casos dentro del tercer día hábil de la firmeza del acuerdo. Estos recursos se presentarán ante la Secretaría del Colegio.
- Elegir cada dos años a la Junta Directiva o a uno de sus miembros, cuando se presente el caso por renuncia u otra causa, de la forma dispuesta por esta ley.
- Emitir la normativa reglamentaria correspondiente, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades y de sus agremiados.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 12 al 18)
CAPÍTULO V
De la Junta de Gobierno o Directiva
Artículo 19
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
La Junta de Gobierno o Directiva se compondrá de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un fiscal, un tesorero y cinco vocales.
Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere estar debidamente incorporado al Colegio y habilitado para ejercer la profesión.
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones por un período de dos años, después del cual podrán ser reelegidos por un período sucesivo únicamente. Para ser elegido nuevamente como miembro de la Junta Directiva, posterior a una reelección, deberá esperarse un período. No podrán ser nombrados en la misma directiva o en el cargo de fiscal personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive. En caso de resultar nombramientos contra esta prohibición, se tendrá por no hecho el más reciente y en igualdad de condiciones el recaído en la persona de menor edad.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 13 al 19) (Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo IV al capítulo V)
Artículo 20
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
La Junta de Gobierno tendrá una sesión ordinaria cada semana, y todas las extraordinarias que se necesiten.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 14 al 20)
Artículo 21
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
Para que pueda haber Junta se requiere que concurran, cuando menos, cinco de los individuos que la componen; y para que haya acuerdo o resolución, la mayoría de los votos presentes.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 15 al 21)
Artículo 22
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Son atribuciones de la Directiva: 1º.-Acordar la convocatoria de Asamblea Ordinaria en la fecha que señala esta ley, y las Juntas Generales extraordinarias; publicar la convocatoria y señalar el día y la hora en que éstas deban verificarse; 2º.-Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus reuniones; 3º.-Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación y debate de las reuniones académicas del Colegio; 4º.-Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión del Derecho, ciencias económicas y sociales; 5º.-Examinar las cuentas de la Tesorería; 6º.-Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones; 7º.-Promover Congresos Jurídicos nacionales y centroamericanos y favorecer el intercambio intelectual entre los abogados nacionales y los de las demás naciones americanas; 8º.-Administrar el Fondo de Pensiones y la Mutualidad en la forma que establece el Reglamento vigente; 9º.-Conocer de las renuncias de cualquiera de sus miembros y convocar al Colegio una vez presentadas para que éste se pronuncie acerca de ellas; 10.-Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato y presentarlo a la Asamblea para su examen y aprobación; 11.Conocer de las faltas de los miembros del Colegio en la forma que establece esta Ley, así como de las que cometan los empleados y demás funcionarios del Colegio, y aplicar las sanciones correspondientes.
- Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su cargo designar, no pudiendo recaer tales nombramientos en miembros de la propia Junta de Gobierno, salvo que esos textos expresamente lo indiquen; 13.-Nombrar los Vocales correspondientes que en las cabeceras de provincia representen a la Directiva y sirva de medio de comunicación para con los miembros del Colegio que residan en la provincia respectiva, cuyo número no excederá de tres por provincia; 14.-Examinar la Memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que formulará el Secretario y que éste presentará a la Asamblea; y 15.- Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole.
- Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5 de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981) (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981, que lo traspaso del inciso 15) al 16)) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 16 al 22)
CAPÍTULO VI
De los Miembros de la Directiva
Artículo 23
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
Son atribuciones de la Presidencia:
- Presidir y convocar las sesiones, ordinarias y extraordinarias, tanto de la Junta Directiva como de las asambleas generales y extraordinarias.
- Proponer el orden del día y dirigir las discusiones.
- Ejercer el voto de calidad en caso de empate, tanto en la Junta Directiva como en las asambleas generales y extraordinarias.
- Conceder licencia, con justa causa y hasta por quince días, a los miembros de la Junta Directiva.
- Nombrar e integrar las comisiones de trabajo, tanto ordinarias como extraordinarias.
- Representar, judicial y extrajudicialmente, a la Corporación y otorgar poderes generales, especiales y especiales judiciales, de conformidad con el Código Civil, sin perder por ello su ejercicio.
- Suscribir, en unión del secretario, las actas de las sesiones.
- Nombrar y remover a los empleados subalternos del Colegio.
- Presidir, de forma personal o mediante delegación, todos los actos de la Corporación.
- Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.
Las ausencias del presidente serán suplidas por el vicepresidente y, en defecto de este, por los vocales por el orden de su nombramiento.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 17 al 23) (Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014) (Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo V al capítulo VI)
Artículo 24
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
Son atribuciones de la Fiscalía:
- Participar en las sesiones de Junta Directiva con voz.
- Rendir, ante la Junta Directiva, el criterio sobre la resolución de los asuntos disciplinarios sometidos a su conocimiento, sin que este criterio sea vinculante para la Junta, la cual será la que resuelva en definitiva.
- Velar por la observancia de esta ley y de los reglamentos.
- Representar judicialmente a la Corporación, ante la ausencia o por mandato del presidente.
- Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 18 al 24) (Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
Artículo 25
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
Son funciones de la Tesorería:
- Coordinar la Comisión de Finanzas del Colegio.
- Elaborar, sustentar y presentar a la Junta Directiva el proyecto del presupuesto anual del Colegio para su aprobación por parte de la asamblea general y la correspondiente liquidación del ejercicio presupuestario anterior.
- Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio.
- Ejercer labores de vigilancia en la contabilidad del Colegio y presentar a la asamblea general, al final del año, el estado general de sus ingresos y gastos.
- En ausencia del director ejecutivo, pagar los libramientos contra la Tesorería y firmar los cheques u otros instrumentos de pago que se le presenten de forma debida.
- Monitorear periódicamente el flujo de caja ordinario y el cierre mensual de los estados financieros del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Dicha información financiero contable deberá ser preparada por la Dirección Ejecutiva y la Dirección Financiero-Contable antes del quinto día hábil de cada mes, para su correspondiente presentación, valoración y aprobación ante la Comisión de Finanzas e Inversiones, o bien, ante la Junta Directiva, cuando así lo amerite.
- Emitir constancias de que cualquiera de los abogados debe pagar una determinada cantidad por contribución, multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado; dichas constancias tendrán fuerza ejecutiva ante los tribunales.
- Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 19 al 25) (Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
Artículo 26
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la dirección de éste, la correspondencia del Colegio que no fuere del exclusivo resorte de aquél; refrendar los títulos y certificaciones; custodiar el archivo de la Corporación; hacer las convocatorias y citaciones que por el Presidente de la Junta de Gobierno se disponga; suscribir con el Presidente los libramientos contra la Tesorería y formar la memoria del estado y trabajos del Colegio, que serán leídos en la sesión inaugural de cada año.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 20 al 26)
Artículo 27
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
El Prosecretario prestará cuando hubiere recargo de trabajo, al Secretario, el auxilio que el Presidente determine, y lo sustituirá en caso de ausencia temporal.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 21 al 27)
Artículo 28
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
En el caso de impedimento o falta accidental del Fiscal, del Tesorero, del Secretario y del Prosecretario, el Presidente designará un vocal para que haga las veces del ausente o impedido.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 22 al 28)
CAPÍTULO VII
Fondos del Colegio
Artículo 29
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
Constituirán los fondos del Colegio: 1º.-Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio; 2º.-Las donaciones que se hagan a la Corporación; 3º.-Las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio o por los Tribunales de Justicia a los profesionales en derecho o a las partes litigantes; 4º.-Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 23 al 29) (Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo VI al capítulo VII)
CAPÍTULO VIII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 30
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
Los abogados que forman parte del Colegio estarán obligados a pagar una cuota mensual de diez colones (¢ 10.00), de los cuales se destinarán ocho colones (¢ 8.00) a formar el Fondo de Mutualidad y Subsidios del Colegio de Abogados y Abogadas , y dos colones (¢ 2.00), al fondo común del Colegio, con destino al pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines que le están encomendados.
El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Directiva, de conformidad con las disposiciones generales de este capítulo y del Reglamento que al efecto apruebe el Colegio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1885 del 16 de junio de 1955) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 24 al 30) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") (Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capútulo VII al capítulo VIII)
Artículo 31
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Tiene por objeto el Fondo de Mutualidad, auxiliar, por una sola vez, con la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00), a la persona o personas que haya designado el mutualista, como se expresa en el Reglamento respectivo y en su defecto a sus herederos. En casos excepcionales suministrar un auxilio global, una vez sola por año o dividido en doce pagos mensuales, a los miembros del Colegio, residente en Costa Rica, que por motivo de enfermedad debidamente comprobada o por otra circunstancia muy calificada, a juicio de la Junta Directiva, requieran el auxilio para su subsistencia o la de su familia o para la atención de su enfermedad. La Directiva no concederá ese auxilio mensual si en alguna forma pudiera aminorar el pago de los auxilios por defunción.
Si resultare que los ingresos producidos por la cuota de ocho colones (¢ 8.00) no alcanzara para cubrir con normalidad la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00), la Directiva podrá reducir ésta en el tanto que juzgue oportuno, mientras no se acuerde el aumento de las rentas en forma que permita pagarla en su totalidad. El Colegio de Abogados podrá, en Junta General Extraordinaria, aumentar o rebajar las cuotas de contribución.
Ocurrido el fallecimiento de un mutualista, el Presidente o Vicepresidente ordenarán el pago inmediato del subsidio al o los beneficiarios que éste haya indicado, según lo establece el Reglamento respectivo y en su defecto a quien compruebe ser el albacea de la Sucesión, mediante certificación debidamente inscrita en el Registro Público. Ni los auxilios globales o mensuales aquí establecidos, ni los subsidios por causa de muerte, podrán ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.
A falta de beneficiarios o herederos, la cuota respectiva quedará a beneficio del Fondo de Mutualidad del Colegio. Facúltase a la Junta Directiva para que, previa aprobación de la Asamblea General del Colegio, pueda celebrar con el Instituto Nacional de Seguros u otra institución aseguradora del Estado, un contrato de aseguro colectivo para los miembros activos del Colegio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentos que rigen sobre el particular.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1885 del 16 de junio de 1955) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 25 al 31)
Artículo 32
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los abogados mayores de setenta años; y, temporalmente, los abogados a quienes la Junta Directiva del Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades económicas.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 26 al 32)
Artículo 33
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
El abogado que incurriere en atraso de seis meses en el pago de las cuotas de mutualidad o hasta de dos meses, en el de las cuotas de los seguros a que se hubiere obligado con el Colegio, será reconvenido y se le dará un mes de plazo para el pago. Si vencido ese término no cumpliere con éste, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por resolución que dictará, sin recurso alguno, la Directiva del Colegio y que se publicará en el "Boletín Judicial", si se tratare de un abogado litigante; por la Corte Suprema de Justicia, si el abogado fuere funcionario o empleado judicial; y en los demás casos, por quien tenga facultades para decretar la suspensión.
La sanción se impondrá, cuando no se refiera a abogados litigantes, con vista del oficio del Secretario del Colegio, en que dé cuenta de la omisión de pago.
La suspensión surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el "Boletín Judicial", y subsistirá mientras no se publique el aviso del Tesorero del Colegio en que dé cuenta de haber sido pagadas las cuotas atrasadas, más un veinticinco por ciento de exceso en concepto de multa.
El Tesorero dará cuenta a la Directiva del atraso referido, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos respectivos; y por el incumplimiento de esa obligación será corregido disciplinariamente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3831 del 19 de diciembre de 1966) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 27 al 33)
Artículo 34
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
El Fondo de Mutualidad que al entrar en vigencia la presente ley exista a la orden del Colegio, se destinará única y exclusivamente a pagar las mutualidades pendientes de liquidación, y se fijará para cada una de ellas la suma de (¢ 1,200.00) mil doscientos colones. El saldo se destinará a cubrir los auxilios globales o mensuales a que alude el artículo 25, o a completar el pago de las mutualidades, si fuere necesario, respecto de aquellos abogados que figuren comomutualistas en la oportunidad indicada y siempre que en dicho momento no estuvieren omisos en el pago de cuotas; si lo estuvieren, tendrán derecho a acogerse a estos beneficios si dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley pagaren su deuda con rebaja del (50%) cincuenta por ciento si excediere de cien colones y del veinticinco por ciento (25%) si fuere por menor cantidad. Transcurrido el plazo dicho quedará de hecho caduco el derecho del mutualista incumplido o de sus deudos para acogerse a los beneficios de que habla este artículo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 28 al 34)
Artículo 35
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos precedentes puede ser sustituído por un Fondo Común de Mutualidad de los Colegios Universitarios, si así lo convienen dichos Colegios.
Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que acarrea su incumplimiento subsistirán en dicho caso; pero la administración del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los asociados y sus familias, serán señalados en el Reglamento que formularán los Presidentes de dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante acuerdo que requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 29 al 35)
CAPÍTULO IX
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 36
Vigente desde 13 de junio de 1945 · texto SINALEVI
Cuando alguno de los Poderes de la Nación, particulares o corporaciones, solicite la opinión del Colegio acerca de alguna cuestión o controversia jurídica, se pasará previamente el asunto al estudio del Comité Consultivo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 30 al 36) (Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del capítulo VIII al capítulo IX)
Artículo 37
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
Formarán este Comité tres abogados escogidos del seno del Colegio, residentes en el país, que tengan alguna de las condiciones siguientes: 1ª.-Ser mayor de cincuenta años; 2ª.-Desempeñar o haber desempeñado en propiedad una de las cátedras de la Escuela de Derecho, o haber sido, siquiera durante un período, Presidente del Colegio de Abogados y Abogadas , o ser publicista sobre cuestiones de derecho, o autor de obras jurídicas, o ser o haber sido miembro de los Altos Poderes;
3ª.-Ser de competencia profesional y honorabilidad notorias, y tener por lo menos diez años de práctica.
(Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 31 al 37)
Artículo 38
Vigente desde 13 de junio de 1945 · texto SINALEVI
El cargo de abogado consultor es honorífico, pero los dictámenes pueden excepcionalmente ser remunerados; y la Directiva del Colegio juzgará cuando sea el caso de hacerlo, disponiendo para ello de los fondos de la Tesorería si se tratare de Poderes Públicos o de Corporaciones. Cuando el interesado sea un particular, deberá siempre costear el dictamen y depositar su valor adelantado, a indicación de la Directiva.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 32 al 38)
Artículo 39
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
La Directiva del Colegio formará cada año, en una de las primeras sesiones, una lista de doce jurisconsultos que tengan las capacidades exigidas en el inciso 2º del artículo 30, y designará también en cada caso tres miembros para integrar el Comité encargado de la consulta.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 33 al 39)