Ley
Artículo 7 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
Derechos de los Abogados
Artículo 7
Vigente desde 28 de octubre de 1941 · texto SINALEVI
Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de abogado, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio.