Ley
Artículo 9 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
Derechos de los Abogados
Artículo 9
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados: 1º.-A concurrir a las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, si residen dentro de un radio menor de cinco kilómetros de la capital y sólo a las ordinarias si tuviesen su residencia en un radio mayor de cinco y menor de veinticuatro kilómetros. Estarán exentos de esa obligación los abogados que figuran como miembros de los Supremos Poderes y los mayores de sesenta años.
2º.- A desempeñar los cargos y funciones que se les encomiende; y 3º.- A pagar las contribuciones que la ley o el Colegio les imponga.
4º.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley.
El Reglamento del colegio establecerá las sanciones que podrá imponer la Directiva, sin recurso alguno por el incumplimiento de esos deberes, entre los cuales podrá figurar la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días la primera vez y hasta por tres meses las siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio profesional y el desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos casos la suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquélla debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 42 del 13 de junio de 1945) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981)