Ley
Artículo 10 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES A LOS ABOGADOS
Artículo 10
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados:
- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía.
Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas
- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes.
- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.
- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley.
- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión.
- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores.
(Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") (Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") (Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") (Así adicionado el capítulo anterior por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")