Tribunal Primero Civil
Resolución 00587-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00587-2013
- Fecha
- 31 de julio de 2013
- Expediente
- 09-012435-1012-CJ
- Materia
- civil, laboral
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III.- En situaciones como la debatida, la jurisprudencia casacional descarta la prescripción ordinaria civil genérica contemplada en el citado canon 868 del Código Civil alegada por el apelante. La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 903-F -04 de las 09 horas 25 minutos del 21 de octubre del año 2004, en un amplio y detallados análisis sobre la normativa aplicable a la prescripción alegada en autos, ese alto Tribunal sostuvo la aplicabilidad del plazo ordinario mercantil de cuatro años contemplado en el artículo 984 del cuerpo sustantivo comercial, al señalar: "VI.- En la especie, se está en presencia de situación compleja, pues por un lado se encuentra una de las garantías que compone la seguridad social, particularmente en cuanto a riesgos del trabajo, y por el otro las obligaciones que surgen entre la aseguradora y el empleador de mediar un accidente laboral, merced a un contrato de seguro, o sin él. Sobre la primera vertiente, el seguro contra riesgos del trabajo constituye un derecho fundamental del empleado, el cual, al tenor de lo señalado en el canon 73 in fine constitucional, corre a cargo del patrono. En consecuencia, genera la correlativa obligación del empleador de asegurar a sus subordinados, por lo cual se establece con carácter forzoso ( del Código de Trabajo). Sin embargo, concibiéndose la posibilidad de que tal deber fuera inobservado por quien lo soporta, se dispuso que los afectados por menoscabos de esta naturaleza, podrán devengar las cantidades a las que se hubieren hecho acreedores, de haber estado amparados por el seguro. Con el fin de no dejar desprotegido al empleado, estas sumas deben ser cubiertas al trabajador por el Instituto Nacional de Seguros. Así las cosas, se crea una obligación a cargo de la aseguradora, cuya fuente es el poder heterónomo del Estado, manifestado en su potestad de legislar, teñida por las características de la seguridad social, y con un régimen especial que le constriñe a brindar las prestaciones particulares del seguro de riesgos no sólo a los trabajadores que estuvieren asegurados, sino también respecto de aquellos sobre los cuáles el empleador no hubiere tenido igual recaudo. Una vez satisfecho este débito, se agota el contenido de la seguridad social, pero toma relevancia la otra vertiente mencionada, esto es, la relación entre la aseguradora y el empleador. Si el trabajador que ha sido víctima de un infortunio en el desempeño de sus labores subordinadas fue asegurado previamente, es claro que la relación entre el tomador del seguro (patrono) y la aseguradora se desempeña dentro de la circunscripción contractual de naturaleza mercantil. Sin embargo, en la especie, la intervención del Instituto se produjo sin que mediara relación jurídica obligatoria anterior entre el empleador y la aseguradora, por lo que debe determinarse cuál es el régimen aplicable.
Al existir una relación de especialidad entre el Derecho Mercantil respecto del Civil, en primer lugar debe pararse mientes en si el extremo origen de la controversia encuentra cabida en la primera disciplina, pues sólo en su defecto, sería aplicable la última normativa. El Código de Comercio ha definido sus condiciones de aplicación no sólo respecto de relaciones jurídicas obligatorias que tengan como fuente la autonomía de la voluntad (contratos), sino también a aquellos supuestos que deban calificarse como “actos de comercio”. Así en efecto el artículo 1 del Código de Comercio, a la letra, fija: “Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario. Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código”. La doctrina nacional ha puesto en evidencia que el legislador patrio soslayó determinar los linderos, o, cuando menos, citar de modo enunciativo, ejemplos de lo que debía considerarse como actos de comercio. Sin embargo, el de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor puede brindar algunas luces sobre el punto, pues establece que el comerciante (empresario en la terminología en boga) desarrolla de manera habitual la actividad de ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder, el uso o disfrute de bienes o servicios. Para determinarse si la atención y el pago de incapacidades efectuado por la ejecutante puede calificarse como acto comercial, debe considerarse que no había contrato con el empleador, pero que por mandato legal debió cubrir a favor del trabajador el débito que corresponde al patrono. La cobertura asumida por la ejecutante es inmanente a la actividad que desempeña, es decir, se encuentra dentro del giro de su negocio, esto es, la asunción de las consecuencias indemnizatorias de riesgos asegurables, actividad que se realiza con fin de lucro y en forma profesional; por lo cual, al menos para la entidad, se encuentra dentro del supuesto normado en el primer ordinal del Código de Comercio, según el cual los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes se reputarán de índole comercial. Sentado lo anterior, debe determinarse cuál es el plazo de prescripción para el reclamo que formula la entidad aseguradora.
El fallo que ahora se ataca define que es el numeral 304 del Código en comentario, con carácter de norma especial, la regla aplicable a la controversia. El artículo establece: “Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso. La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociendo el total o parte del salario al trabajador o sus causahabientes”. (El destacado no proviene del original). La disyuntiva estriba en si la norma es aplicable únicamente a los reclamos que el trabajador dirige contra la entidad aseguradora, que según fue expuesto se origina en la seguridad social, o está en la otra faceta privada que se produce entre la aseguradora y el patrono. En primer lugar debe tomarse en cuenta que, siendo la prescripción una causa extintiva de un derecho ( del Código Civil), para el inicio de su conteo es necesario que el titular esté en posibilidades objetivas de formular el reclamo sin que exista ninguna circunstancia que lo impida, . Desde esta perspectiva, no existe ninguna duda que el empleado tiene posibilidad de plantear la gestión contra el Instituto Nacional de Seguros (en lo sucesivo designado por su acrónimo) inmediatamente después del suceso dañoso, o bien, si las secuelas del accidente se lo impiden, en el momento en que esté en capacidad de formularlo. Asimismo, en caso de muerte del empleado, sus sucesores tendrán como punto de partida el plazo de dos años a partir del fallecimiento. Sin embargo, no es plausible afirmar el momento del percance como tiempo de inicio para el conteo de la prescripción del cobro que formula la aseguradora contra el patrono, porque, verbigracia podría acontecer que el reclamo se plantee cerca del percance, o algún tiempo considerable después, con lo cual podría producirse el absurdo de que habiéndose gestionado el pago ante el Instituto el último día de la fecha de prescripción, la aseguradora no tendría plazo para plantear la acción de regreso contra el empleador. Igual reflexión cabe hacer en lo que atañe al supuesto de muerte del trabajador. Además, en los casos en los que es necesaria atención médica, sólo cuando el afectado es dado de alta se puede determinar la totalidad del monto cubierto. Previo a ello, el asegurador está impedido para gestionar el cobro en la vía prevista, pues no cuenta con la liquidación de las sumas que efectivamente cubrió. Todo esto lleva a concluir que el ordinal contempla únicamente el plazo de prescripción para los reclamos del trabajador, no así los del Instituto Nacional de Seguros, pues los supuestos de hecho previstos no son aplicables a la aseguradora.
Al no existir norma especial en el Código de Trabajo que regule el plazo de prescripción del reclamo del asegurador contra el patrono que omitió incorporar al régimen de riesgos laborales a sus subordinados, y atendiendo a lo señalado en el Considerando VII, debe actuarse el canon general de prescripción mercantil, ". Según se infiere del fallo casacional descrito, debe descartase la aplicación del del Código Civil alegado por el apelante, lo cual comparte esta Cámara de apelaciones. Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución apelada.”