Tribunal Primero Civil
Resolución 00380-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00380-2013
- Fecha
- 17 de mayo de 2013
- Expediente
- 09-018146-1044-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“IV. El pago con subrogación regulado en los del Código Civil es una figura que da lugar a una modificación de la relación obligatoria en su aspecto subjetivo. Si bien es un pago que satisface el interés del ex acreedor, a diferencia de un pago puro y simple no tiene efecto extintivo de la obligación con relación al deudor, pues su efecto jurídico se resume en dar lugar a una sucesión en la titularidad del derecho de crédito merced a lo cual el tercero que paga pasa a ocupar la posición que tenía el acreedor subrogante, sin que la deuda en sí, en su aspecto objetivo, sufra alteración alguna pues ésta subsiste incluso con todos sus garantías y accesorios conforme a los términos del artículo 791 del Código citado. La ley disciplina dos tipos de subrogación. La subrogación es legal cuando está dispuesta por ley y, por ende, se verifica de pleno derecho. Al respecto, el artículo 790 del cuerpo de leyes indicado establece diversas hipótesis en donde el pago del tercero apareja subrogación legal. Ahora bien, es fundamental remarcar aquí que siendo la subrogación -ya convencional o ya legal- una causa de transmisión del crédito de un antiguo acreedor a favor de un nuevo acreedor, para que ella opere, por definición, el pago hecho por el tercero no ha de haber extinguido la deuda. En efecto, si el pago del tercero es extintivo y liberatorio a favor del deudor, la subrogación queda sin base, puesto que no puede haber sucesión en la posición acreedor de un sujeto a otro en una obligación ya extinguida. En suma, conceptualmente no es pensable la figura de la subrogación en una obligación que se hubo extinguido por pago. La figura en comentario presupone la subsistencia del vínculo obligatorio.
A tono con lo expuesto, el Tribunal comparte la consideración esbozada por el A quo en su sentencia para denegar la presente demanda monitoria en todos sus extremos. Si en el documento base que acompaña la demanda se da cuenta del pago con que el actor canceló la obligación hipotecaria a cuyo cargo tenía la demandada Rimafa S.A. frente a don [Nombre1] , no había luego obligación sobre la cual pudiera haber operado subrogación alguna en favor de aquel -del demandante-, por más que en dicha escritura de cancelación hipotecaria se hubo consignado que “Mediante este acto el señor [Nombre2] se subroga los derechos a fin de acudir a la vía judicial respectiva y solicitar la repetición de lo pagado por concepto de cancelación del crédito indicado….”. Esto es así porque con el pago que le hizo don [Nombre2] al ex acreedor hipotecario, se vació de contenido la figura en estudio porque dejó de existir la obligación primitiva que hubiese sido la materia de subrogación. Por eso, huelgan los esfuerzos de la actora recurren te tocante a destacar que en la especie se da la hipótesis para que opere la hipótesis de subrogación legal disciplinada en el inciso 2) del artículo 790 del Código Civil y, de ahí, la inutilidad de sus agravios para procurar la revocación de la sentencia apelada. Por supuesto que con esto el Tribunal no prejuzga sobre el derecho que pueda o no asistirle al recurrente para repetir contra la demandada lo que le pagó a don [Nombre1] como cancelación de la obligación hipotecaria de repetida cita. De existir un tal derecho de repetición daría lugar al nacimiento de una nueva obligación entre don [Nombre2] e Inmobiliaria Rimafa S.A. cuya sustancia objetiva por ende sería diversa a la de la obligación hipotecaria que otrora vinculó a esta última con don [Nombre1] . Empero, discutir algo así está vedado en este proceso porque la causa de pedir de la demanda -y sobre la cual hubo contención y pronunciamiento en la sentencia apelada- la afincó el actor en la figura de la subrogación, la cual, por las razones expuestas no se da en la especie. Razones dichas, procederá confirmar en lo apelado la sentencia impugnada.”