Código
Artículo 795 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO II
Del pago con subrogación
Artículo 795
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Si el monto total de una deuda se halla a la vez garantizado con caución y con prenda o hipoteca prestada por un tercero que no se ha obligado personalmente, el tercero y el garante, aunque subrogados en los derechos y acciones del acreedor, no pueden reclamarse uno al otro sino la mitad de la suma pagada.
Pero el dueño de la cosa dada en prenda o hipotecada, deberá la mitad de lo pagado, si el valor de la cosa fuere igual al monto de la deuda o mayor que él, pues si fuere menor sólo deberá contribuir con la mitad del valor que tenga la cosa al tiempo del pago; y ésta será la base para establecer la proporción cuando la fianza o la prenda ó hipoteca no garantizaren el total de la deuda.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00380-2013 · Tribunal Primero Civil
Civil
«"IV. El pago con subrogación regulado en los artículos 786 a 796 del Código Civil es una figura que da lugar a una modificación de la relación obligatoria en su aspecto subjetivo."»