Tribunal Primero Civil
Resolución 01001-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01001-2016
- Fecha
- 29 de julio de 2016
- Expediente
- 14-009169-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
*140091691012CJ*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOSDEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO -Nº 1001-1C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las catorce horas (02:00 p.m.) del veintinueve de julio de dos mil dieciséis. PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA, establecido en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1, por INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su apoderada general judicial licenciada Zahira Solano Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, representado por sus apoderados generalísimos María Del Carmen Redondo Solís y Víctor Polinaris Vargas, quien confirió poder especial judicial a la licenciada María Felicia Jiménez Retana. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal, del auto-sentencia de las diez horas cincuenta minutos del veinte de abril de dos mil quince, que deniega la excepción de litis consorcio necesaria, declara prescritas las facturas del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve al veintitrés de setiembre de dos mil tres, así como los intereses anteriores al veintinueve de octubre de dos mil doce. Aprueba por concepto de capital la suma de setecientos sesenta mil novecientos diecinueve mil colones con noventa y cinco céntimos, por alcantarillado la suma de doscientos cuatro mil trescientos veintiún colones con veintiocho céntimos, por multas la suma de treinta mil trescientos noventa y cinco colones y por intereses once mil ciento cuatro colones.
Redacta el Juez Hernández Aguilar, y;
La resolución apelada declaró sin lugar la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Declara prescritas las facturas del 19 de junio de 1999 al 23 de setiembre de 2003, así como los intereses anteriores al 29 de octubre del 2012. Aprueba por concepto de capital la suma de setecientos sesenta mil novecientos diecinueve mil colones con noventa y cinco céntimos y por alcantarillado la suma de doscientos cuatro mil trescientos veintiún colones con veintiocho céntimos. A su vez aprueba por concepto de multas la suma de treinta mil trescientos noventa y cinco colones y por intereses once mil ciento cuatro colones. Contra la citada decisión jurisdiccional apela el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo de manera oral en la audiencia. Como primer aspecto alegan que en cuanto a la finca de la entidad demandada se adquirió desde su origen por un fin público para construcción de vivienda, y por lo tanto, agregan que corresponde a un bien inembargable. Agrega que esa condición de inembargabilidad se dictaminó en la sentencia número 09-16-2012 proveniente del mismo juzgado a quo. En lo que respecta a la prescripción alega -la apelante- que las facturas se encuentran prescritas. Señalan que no entienden porqué razón no se desconectó el servicio del agua, lo cual lo justifica en cuanto señala que el bien inmueble corresponde a un bien público.
En lo que respecta al alegato referido a la inembargabilidad del inmueble objeto de hipoteca legal, este Tribunal en un caso idéntico - incluso- entre las mismas partes, dictaminó en un reciente fallo, que la alegación de la apelante carece de asidero legal al estimarse que el bien, sí es embargable y, que procede la hipoteca legal prevista en la Ley de Aguas que sustenta la demanda. Particularmente en el voto número 547-3C-2016 se consignó "III. En atención a lo que es objeto de impugnación, es claro que en la especie se discute la eficacia de figura de la hipoteca legal, como instrumento reforzador del derecho de crédito de la relación obligatoria, en tratándose de un inmueble perteneciente a un ente público. En tesis de la parte demandada tal figura debe ceder ante la inembargabilidad e inalienabilidad de la finca objeto de litis, por pertenecerle a una entidad estatal y, por ello, afectado a fin público, lo que enerva la posibilidad de deducir la pretensión de cobro por esta vía ejecutiva hipotecaria ante la imposibilidad de ordenar su remate o venta forzosa. Vista así la cuestión debatida, toca a esta Cámara enfrentar el problema de los alcances de la comentada figura –hipoteca legal- en una hipótesis donde está de por medio el concepto del dominio público del Estado y, más omnicomprensivamente, la posibilidad o no de la ejecución por la vía de apremio en bienes estatales. En efecto, menester deviene hacer algunas precisiones con la finalidad de colegir si en el caso de autos puede ordenarse la subasta de supra citada finca número 1-457780-000 en atención a la hipoteca legal generada a propósito del no pago de los rubros antes señalados, dado que de constatarse que en efecto se trata de un bien sustraído a la persecución de acreedores por su cualidad de inembargable e inalienable, por supuesto que se vacía de contenido tal hipoteca legal como derecho de garantía.
EMBARGABILIDAD DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LOS ENTES PÚBLICOS: Como se ha dicho, en la especie, la entidad accionante, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, somete al cobro contra el Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo, un importe de principal, multa e intereses, por concepto de servicio de agua potable y alcantarillado. Sobre el particular, es cierto que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable (Ley N° 1634 del 18 de setiembre de 1953) y el artículo 5 de la Ley N° 5595 del 17 de octubre de 1974, el legislador dispuso la constitución de hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de pagar los servicios de agua potable y alcantarillado. Sin embargo el tema cobra relevancia porque en el inciso ch) del artículo 38 de la Ley N° 1788 del 24 de agosto de 1954 –denominada Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- el mismo legislador parece haber dispuesto una inembargabilidad general en los bienes pertenecientes al Instituto demandado, lo cual podría hacer pensar, en una primera lectura, en que habría una especie de intangibilidad patrimonial de tal ente frente a la persecución de acreedores, en razón del fin público para el cual fue creado. No obstante, según se verá, esa intangibilidad no existe. Sobre el particular, es de advertir, esta última norma fue dictada en un contexto histórico donde ni dogmática ni doctrinariamente se discutía la existencia de un tal privilegio de la Administración en el sentido de dejar los bienes estatales a salvo de toda persecución de acreedores, a los cuales se les vedaba la posibilidad de implementar contra éstos el cobro de sus adeudos mediante la ejecución por la vía de apremio. Empero, es claro que desde la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo –Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006, vigente desde el 1 de enero de 2008- Costa Rica tomó un rumbo diferente. En efecto, en este cuerpo normativo se dispuso una derogatoria general de toda legislación anterior en que se dispusiera la inembargabilidad general de los bienes del Estado. Al respecto establece el artículo 210 de dicho Código: “Deróngase los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de inscripción de documentos en el Registro Público N° 3883, de 30 de mayo de 1965, y cualquier otra que establezca, en forma genérica, la inembargabilidad de los bienes de la Administración Pública o de alguno de sus entes u órganos específicos.” (lo destacado en cursiva no es del original). De este modo, ha de entenderse derogada toda ley especial, de un ente y órgano en donde se establezca de modo general que sus bienes son inembargables. Aunado a lo anterior y en positivo, el mencionado cuerpo de leyes estableció más bien el principio inverso cual es el de la genérica embargabilidad de los bienes de la Administración. Sobre el particular dispone el numeral 169 del mencionado cuerpo normativo: “1) Serán embargables, a petición de parte y a criterio del juez ejecutor, entre otros: a) Los de dominio privado de la Administración Pública, que no se encuentren afectos a un fin público. b) La participación accionaria o económica en empresas públicas o privadas, propiedad del ente público condenado, siempre que la totalidad de dichos embargos no supere un veinticinco por ciento del total participativo. c) Los ingresos percibidos efectivamente por transferencias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional, a favor de la entidad pública condenada, siempre que no supere un veinticinco por ciento del total de la transferencia correspondiente a ese período presupuestario.”. Por supuesto que esa embargabilidad de los bienes propiedad de los entes públicos no alcanza a los bienes demaniales o pertenecientes al régimen del dominio público, ni tampoco a los bienes que aunque bajo el domino privado de la Administración están afectos a un fin público -lo cual es lógico porque de estarlo también serían bienes demaniales- (cfr inciso a) del aparte 1) del aludido artículo 169 en relación con el artículo 170 del indicado Código). Por supuesto que deviene lógica la imposibilidad de embargo en los bienes de dominio público, si se piensa que es connatural a su régimen jurídico su cualidad de ser bienes fuera del comercio de los hombres y por ende, al tratarse de bienes que aparejan las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles, a tono con la previsión que establece los del Código Civil. Sobre la base de lo hasta aquí expuesto entonces, no hay duda de que el supra citado inciso ch) del artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo trátase de una norma actualmente derogada lo cual afirma la eliminación del mencionado privilegio de intangibilidad patrimonial en favor del Instituto accionado, lo cual hace que sus bienes, en principio, sean susceptibles de ser embargados, entre ellos por supuesto la finca que es objeto de esta ejecución hipotecaria. Ahora bien se dice embargable en principio, porque entonces debe analizarse si dicha finca se trata o no de un bien afecto al dominio público pues de ser afirmativa la respuesta, es claro que no podría implementarse sobre ella la indicada medida cautelar ni, ulteriormente, la figura de la venta forzosa, como efecto natural del instituto de la hipoteca legal. V.-SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: En relación con el tema de los bienes demaniales, nuestra Constitución Política en el inciso 14 de su artículo 121 dispone: “….Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…)
Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación (….).”. Esta norma constitucional es desarrollada a nivel legislativo en los artículos 261 a 263 del Código Civil. En esta tesitura el 261 indica: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”. Por su parte el 262 dispone: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.”. Finalmente, el 263 establece: “El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.”. Lo anterior constituye la base normativa del régimen del dominio publico en nuestro país, y, a partir de ahí, nuestra Sala Constitucional ha derivado en su jurisprudencia sus notas fundamentales, para cuya ilustración conviene transcribir en lo que interesa el Voto número 02408 de las 16:13 horas del 21 de febrero de 2007 en el cual dispuso: “III.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BIENES DEMANIALES. Debe tenerse en cuenta la especial naturaleza jurídica del bien de que se trata –zona marítimo terrestre–, toda vez que, por disposición constitucional integra el patrimonio nacional, y por disposición legal se le ha dotado de la condición de demanialidad. La doctrina y jurisprudencia constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino o vocación, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial en el que se encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo define el artículo 261 del Código Civil:"Son cosas públicas, las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas a uso público." Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común; tal y como lo consideró con anterioridad la Sala Constitucional en sentencia número 2301-91, de seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno:"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud norma expresa.” Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalenables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional.” (También en relación con este tema y de nuestro Tribunal Constitucional pueden consultarse, entre muchos otros, los votos número 2306- 1991 y el 06903-2000). Sin pretender ser exhaustivo en este tema, debe decirse que a la luz de este antecedente jurisprudencial el cual remarca ese especial régimen de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad, la calidad de un bien como demanial no lo da el sólo hecho de que éste pertenezca o esté inscrito a nombre del ente público, sino su destinación o vocación al uso público con carácter permanente por expresa disposición legislativa. Al respecto, debe advertirse que dentro de la propiedad pública del Estado o mejor dicho en la categoría genérica del patrimonio público, existen dos subcategorías de bienes nítidamente distinguibles. Por un lado están aquellos que propiamente conforman los bienes demaniales o sometidos al dominio público, y, por otro, aquel cúmulo de bienes fuera de tal régimen que, por lo mismo, entran bajo el concepto de bienes de dominio privado de la Administración, los cuales por disposición de los supra transcritos artículos 261 y del 262 del Código Civil sí son susceptibles de apropiación particular o, más omnicompresivamente, pasibles de ser objeto de relaciones jurídicas entre particulares o del ente público con los administrados. A su vez, la doctrina suele subdividir la categoría de bienes demaniales en tres grupos. Un primer grupo lo componen aquellos destinados al uso general como los parques y la playa, entre otros, cuyo uso se hace por parte de los administrados de manera directa e inmediata. Un segundo grupo trata de los bienes cuyo uso público ya no es directo sino apenas indirecto o mediato, cuales son todos aquellos afectados de manera directa a un servicio público como es el caso del tendido eléctrico o del sistema de acueductos y alcantarillados. Finalmente, en el tercer grupo entra aquella especial categoría de bienes que la doctrina denomina patrimonio especial del Estado que corresponde a bienes que por su misma naturaleza son extremadamente rentables y, consecuentemente, su explotación apareja gran generación de riqueza y en relación a los cuales constitucionalmente se le da autorización al Estado para que autorice su explotación a los particulares bajo ciertas reglas preestablecidas en el ordenamiento jurídico y contra el pago de un canon, pero sin posibilidad de apropiación por parte de estos últimos, tal y como sucede con la actividad de la minería o de extracción de metales preciosos. Lo importante aquí es destacar que la nota distintiva de un bien público como bien demanial lo es su afectación al uso público por expresa disposición legislativa, en modo tal que por su significación al interés de la comunidad, se sustrae a la posibilidad de apropiación o posesión por parte de los particulares, e incluso a la posibilidad de comerciabilidad por parte del Estado mismo, salvo el caso de autorización o desafectación especial en lo que también hay expresa reserva de ley. De este modo, es claro que esa afectación es una decisión jurídico-política a cargo del Estado, sin que sea un aspecto connatural al bien en sí mismo, y menos, es dable asentir que tal calidad viene dada, se insiste, por el sólo hecho de que registralmente se trate de un bien inscrito a nombre del ente público tal y como lo sugiere la entidad accionada en su memorial de oposición.
Haciendo acopio de las anteriores consideraciones, en lo que atañe al presente caso, lo único que consta en autos es que la finca del Partido de San José matrícula número [Placa1] -cuyo remate solicita el Instituto de Acueductos y Alcantarillados por ejecución de hipoteca legal- está inscrita en el Registro Público a nombre del Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, del expediente no se desprende rastro alguno de que tal inmueble esté afectado al uso público por disposición legislativa. Por ende, es claro que no tiene la calidad de un bien demanial, sin que tampoco tenga asidero la tesis del Instituto accionado de que esa condición la tendría por el sólo hecho de estar inscrito a su nombre. Trátase por el contrario, de un inmueble bajo el dominio privado del mencionado Instituto y, por ende, enteramente embargable y transmisible con lo cual en modo alguno está enervada aquí la eficacia de la hipoteca legal que por expresa disposición legislativa ostenta la entidad pública actora como garantía de los rubros que por servicios de agua potable y alcantarillado pretende en este proceso ejecutivo hipotecario. En atención a lo expuesto entonces, lleva razón la parte apelante en sus agravios en cuanto a que es esta vía ejecutiva hipotecaria y no otra la idónea para deducir su pretensión cobratoria. Consecuentemente, habrá de revocarse la resolución apelada en tanto en ella el a quo da razón a la parte demandada y dispone el rechazo del cobro pretendido por esta vía. Sobre el particular, es de observar que en recto sentido la parte demandada no discute la existencia del adeudo aquí pretendido sino la vía escogida para su cobro, adeudo que en todo caso la entidad accionante acredita suficientemente por medio de una certificación emitida en los términos que indica el artículo 5 de la Ley N° 6622 del 27 de agosto de 1981 -denominada “Ley que Autoriza al AyA a Contratar Empréstitos”-, documento que, con base en tal norma, trata de una certificación con eficacia de título ejecutivo, el cual hace desprender el servicio de acueductos y alcantarillado brindado en tal inmueble como su hecho generador. De este modo, a propósito de la hipoteca legal que ello genera según las disposiciones legales citadas en su momento, queda abierta la continuación del cobro deducido en la demanda por esta vía ejecutiva hipotecaria, sin que haya obstáculo legal alguno para implementar los efectos de la subasta pública en tal finca.". Lo referente a la excepción de prescripción que fue acogida parcialmente, los alegatos de la demandada carecen de total apoyatura argumentativa para estimarla como agravio por cuanto no refuta las motivaciones o fundamentos del a quo y se refiere a una simple apreciación personal ajena al plazo prescriptivo denegado por el juez de grado. Razones descritas determinan brindar confirmatoria a la sentencia apelada.POR TANTO Se confirma la resolución apelada. [Nombre1] [Nombre2] [Nombre3] [Nombre4] EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]