Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00201-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00201-2020
- Fecha
- 16 de octubre de 2020
- Expediente
- 14-000648-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- SOBRE EL FONDO: El centro de la controversia radica en la demora en el trámite de inscripción de los testimonios de las escrituras números cincuenta y dos, noventa y uno, y ciento veintidós, del tomo once del protocolo del licenciado Jorge Bonilla Peña, autorizadas a las quince horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil catorce; a las quince horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil catorce; y a las diez horas del veintinueve de marzo del dos mil catorce, respectivamente, en la que se constituyeron gravámenes prendarios a su favor en garantía de préstamos otorgados. El licenciado Jorge Bonilla Peña demostró que existen causas preexistentes y posteriores a la constitución de las prendas que hace imposible su inscripción en el Registro Público y ninguna es "atribuible" a él o producto de la "impericia, descuido o negligencia" por lo que existe justificaciones para la omisión de la inscripción. -La problemática se encuadra, como bien lo hizo el ad quo en el cumplimiento del deber de inscripción, que está contenido en el artículo 34 inciso h) del Código Notarial, según el cual, compete a la persona notaria realizar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos que autorice, cuando se trate de bienes registrales, a fin de que sea plenamente eficaz frente a terceros. De igual forma, el incumplimiento de esta obligación, está contemplada en el inciso a) del , como falta grave, sancionada con suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: "a) Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos, después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final". Es necesario, entonces, el cumplimiento de tres presupuestos:
Que se dé un atraso de más de seis meses en la inscripción de un documento.
Que la demora sea atribuible al notario y
Que no inscriba dentro del plazo conferido para ese efecto (Voto N° 84-2000, del
Tribunal de Notariado, de las diez horas cinco minutos del veintiocho de abril del año dos mil).Se demostró que el notario actuó con diligencia en lo que corresponde a a escritura número cincuenta y dos (52) objeto del proceso se presentó el dieciséis de setiembre del dos mil quince al tomo dos mil quince, asiento trescientos noventa y nueve mil trescientos treinta y tres del Diario del Registro y se demostró en el expediente, la inscripción del testimonio respectivo el día diecisiete de setiembre del dos mil quince, dentro del plazo concedido por el despacho mediante resolución de folio
Con ello se cumplió la idea que tuvo el legislador con la redacción del inciso a) del artículo 144, que no fue la de sancionar a la persona notaria, sino lograr la inscripción de los documentos sujetos a inscripción en los registros por el bien de la colectividad y la seguridad social, y por eso se dispuso darle esa oportunidad mediante un plazo y una prevención para hacerlo, aún cuando estos sean los culpables por no haber inscrito el documento, eso sí, siempre y cuando lo haga dentro del plazo que le da el juez. La problemática se presenta con las escrituras ciento veintidós y la noventa y uno que presentaron mayores atrasos en su inscripción, hasta el punto en que no fueron inscritas dentro del plazo concedido por el ad quo. La inscripción de este documento dentro del plazo demuestra cierta diligencia del notario. Si bien el ad quo dio un plazo de un mes para que se inscribieran las escrituras ciento veintidós y la noventa y uno que presentaron mayores atrasos en su inscripción, hasta el punto en que no fueron inscritas dentro del plazo concedido por el ad quo, y se demostró que no fueron inscritas dentro del plazo acordado, esto por si mismo no es motivo para imponer la sanción, ya que deben siempre considerarse las razones por las cuales se dio el atraso, y como bien lo indica el ad quo, el atraso debe ser atribuible al notario. Al respecto, debe considerarse también la Jurisprudencia reiterada de este Tribunal, en el voto citado por el apelante, No. 229-2017, lo mismo que la resolución del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en su resolución No. 108 de las 9:40 hrs. del 26 de mayo de 1993 estableció al efecto:"A pesar de que existe doctrina que considera equivalentes los términos de caso fortuito y fuerza mayor, también se ha sostenido que el primero tiene dos características esenciales: la indeterminación y la interioridad: la indeterminación consiste en que la causa del incumplimiento contractual es desconocida y la interioridad a que sus efectos inciden en la esfera personal o en la constitución o funcionamiento del sujeto o empresa obligada. La fuerza mayor se define por contraposición al caso fortuito como aquella causa extraña o exterior al obligado a la prestación imprevisible en su producción y en todo caso absolutamente irresistible aun en el caso de que hubiera podido ser prevista."La fuerza mayor es causa eximente de responsabilidad, bien sea en cuanto al incumplimiento definitivo de un deber o al simple retraso del mismo. Pero el funcionario no queda dispensado del cumplimiento cuando éste sea posible por cesar el obstáculo constitutivo de la fuerza mayor.La indeterminación e imprevisibilidad intrínsecas de la fuerza mayor impiden que puedan circunscribirse estricta y anticipadamente sus límites temporales. Lo importante es, en todo caso, que los efectos que provoca el acaecimiento de una fuerza mayor están en relación directa e inmediata con el fenómeno correspondiente. De modo que el incumplimiento o suspensión del deber de actuar que justifica la fuerza mayor no es siempre absoluto. Por el contrario, puede constituir simplemente un motivo justificante del retraso del cumplimiento. Aplicado lo anterior a la Administración, tenemos que al cesar el obstáculo constitutivo de la fuerza mayor, ésta debe actuar en cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, el deber de actuar queda simplemente suspendido hasta el momento en que la fuerza mayor haya cesado.La fuerza mayor justificante de una actuación excepcional de la Administración debe existir como tal, por lo que no es suficiente para justificar el accionar administrativo que se alegue su existencia. Por el contrario, debe existir tal como se ha alegado. Artículo 259.-1. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a petición de parte.2. La alegación de fuerza mayor deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a su cesación,simultáneamente con el acto impedido por aquélla, so pena de perder la posibilidad de realizarlo y de sufrir el rechazo de suspensión solicitada.3. No será causa de suspensión la que haya servido de motivo a una prórroga o a un nuevo señalamiento.4. Se reputará fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por la Administración al examen del expediente por el administrado, si lo han impedido total o parcialmente, fuera de los casos previstos por el artículo 273. En esta hipótesis se repondrán los términos hasta el momento en que se produjo la negativa o el obstáculo.5. La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento.6. Si se acoge la solicitud se repondrá el trámite al momento en que se inició la fuerza mayor. En igual sentido, el Código Procesal Civil indica: ARTÍCULO
Plazos30.1 Improrrogabilidad, prórroga e interrupción de los plazos. Los plazos establecidos en este Código son improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Cuando se permita la prórroga deberá solicitarse antes de su vencimiento. Lo que se resuelva carecerá de recurso.Los plazos podrán interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor, reiniciándose en el momento en que hubiera cesado la causa. Su concurrencia será apreciada por el tribunal de oficio o a instancia de la parte que la sufrió. No serán eficaces dichos motivos, cuando se aleguen por la parte que ha gestionado después de ocurridos o no se invoquen dentro de los cinco días después de haber cesado.De ahí que procede en cada de uno de los casos sancionados, analizar si se ha dado una situación indeterminada e imprevisible, que impide objetivamente el cumplimiento de una obligación o un deber. Esto toda vez porque la fuerza mayor es causa eximente de responsabilidad, de conformidad con los principios generales del derecho, que recoge, como norma más próxima, de un caso fortuito, como es un accidente, que a su vez generara una situación de fuerza mayor, sea una situación que es absolutamente irresistible. De haber fuerza mayor, se tendrán los plazos se tendrán por interrumpidos, por lo que no procede la aplicación del artículo 144 a) del Código Notarial, en lo que el plazo esté interrumpido.
SOBRE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA NÚMERO 122:En cuanto al atraso de inscripción de la escritura número CED1 veintidós, de las diez horas del veintinueve de marzo del dos mil catorce, en la cual el señor [Nombre1] constituye prenda en primer grado sobre el vehículo placas [Placa1] - a favor de Instacredit, S. A., debe considerarse lo siguiente: El testimonio de dicho instrumento fue presentado el siete de abril del dos mil catorce al Diario del Registro Público bajo las citas de presentación tomo dos mil catorce, asiento ciento veinticinco mil setecientos treinta y uno. El defecto apuntado por el señor Registrador al margen del documento el nueve de abril del dos mil catorce consistió en que el vehículo soportaba colisión y que el acreedor debía aceptarla. De la prueba que corre agregada a los autos se desprende que el vehículo objeto del contrato presentaba una colisión con fecha de inclusión desde el dos de abril de dos mil catorce, según boleta [Identificacion1] en sumaria EXPN1 del Juzgado de Tránsito de Cartago, y posteriormente fue inscrita por la Fiscalía de la Unión. Esta fue levantada el primero de agosto del dos mil dieciséis; y otra con fecha de inclusión el seis de mayo del dos mil catorce según boleta [Identificacion2] en sumaria EXPN2 del Juzgado de Tránsito del II Circuito Judicial de San José, que fue levantada el cinco de setiembre del dos mil catorce. Estos hechos demuestran que hubo un impedimento no causado por el notario, como se indicó en el considerando anterior que imposibilitaba al mismo terminar de inscribir el testimonio presentado al registro. El atraso generado posteriormente a la presentacion del testimonio al registro no se le puede atribuir al notario. En este caso, no procede el análisis de culpabilidad hecho por el ad quo, en el sentido de que "No obstante, al notario se concedió en el proceso, mediante resolución de las nueve horas veintiún minutos del treinta y uno de julio del dos mil quince, el plazo de un mes para que procediera a la inscripción del documento ciento veintidós, siendo que si le fue notificada dicha resolución vía fax el quince de agosto de ese mismo año, tenía hasta el dieciséis de setiembre del dos mil quince para proceder con la efectiva inscripción del documento, por lo que se tiene que inscribió casi un año después de otorgado el plazo. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los numerales 34 inciso h), 139 y 144 inciso a) del Código Notarial que contemplan el deber de inscripción y tipifican expresamente la falta de inscripción como falta grave". Este razonamiento violenta el artículo 144 que pretende aplicar, pues esta artículo expresamente indica que en todo caso, el atraso debe de ser atribuible al notario, es decir exige, como lo impone nuestra Constitución Política en su artículo 39, debe hacerse en todo caso un análisis de la culpabilidad del notario en el atraso en la inscripción, ya que si existen circunstancias razonables que justifiquen el atraso, esto incide en la gravedad de la falta. Más aún en el caso de fuerza mayor. Los argumentos que reiteradamente han sido presentados en su defensa por el notario deben de analizarse cuidadosamente. Para determinar ese grado de culpa es relevante lo que en su defensa alegó el el notario, es decir que la escritura se firmó el veintinueve de marzo del dos mil catorce y el vehículo colisionó el nueve de marzo del dos mil catorce, lo que no constaba en el estudio registral previo a la formalización. De esta forma, no era posible para el notario determinar la existencia de dicho problema, problema que a la postre lo imposibilitó a que se inscribieran los documentos, los cuales los presentó para su inscripción en un plazo razonable, que no es el ideal, ya que como el mismo a comprobado en su experiencia, los riesgos de una colisión son siempre reales, situación que a la postre puede generar los problemas serios que han sufrido la parte quejosa, su cliente.Para determinar la culpa del notario en el retraso, debe considerarse que la demora y el atraso que se dan en el tiempo, deben ser atribuidos a omisiones en su diligencia del notario, omisiones que se prorrogan en el tiempo. El ad quo indica que la demora es atribuible al notario, pues si las anotaciones por las colisiones no existían al momento de elaborar y autorizar el instrumento notarial ciento veintidós, era una situación completamente previsible, y debía actuar de conformidad para resguardar la prioridad en la presentación, lo que no ocurrió, sino que lo presentó nueve días después, permitiendo un atraso en la inscripción de más de dos años, en detrimento de los intereses de la quejosa, quien buscó la ayuda de un notario que conoce el derecho y es experto en derecho notarial y registral. Si bien se genera un daño para el quejoso, ya que a pesar de buscar un experto en materia registral, no tenía garantizada su operación crediticia que requiere para su efectividad la inscripción en los registros nacionales por el bien de la colectividad y la seguridad social; este daño debe ser atribuible al notario. El riesgo de una colisión debe ser resguardado con un seguro para ese fin, y lo asume el propietario del vehículo y quien lo financia. Este riesgo si debió de haber sido previsto por el notario, el cual le llevaba a un deber mayor de diligencia en la presentación de los documentos. No obstante, no puede atribuirse al notario el daño que se genera por el atraso generado por una circunstancia totalmente ajena a él, como el el deber de cuidado del adquirente en conducir el vehículo frente al notario se trata de un caso fortuito. De igual forma, debe de tomarse en cuenta lo indicado por la Ley de Tránsito en sus artículos 197 y 200. En particular, el artículo 197 de la Ley de Tránsito indica:- Sujetos de la responsabilidad civilEn todo accidente de tránsito en el que no esté identificado el conductor, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, manipulación, posesión o tenencia del vehículo. En tal caso, el interesado podrá plantear un proceso civil en contra del propietario registral. Dicho propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído, o no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al accidente de tránsito. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente o poseedor e igualmente se actuará por cualquier otra salvedad legítimamente válida.La responsabilidad del notario es verificar de que el vehículo objeto del negocio jurídico se encuentre libre de gravámenes o hacer indicar a las partes de los mismos. En particular, en el caso de colisiones, el artículo 200 de la Ley de Tránsito dispone: ARTÍCULO 200.- Gravamen sobre el vehículo por daños y cierre de fronterasEl vehículo con el cual se cause un daño se mantendrá gravado hasta la finalización del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de este.Esta autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo; si no está inscrito ordenará el cierre de fronteras al vehículo y su detención para ser entregado en depósito judicial, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro Nacional procederá a anotar el gravamen de manera exacta y detallada.De esta forma, la ley determina los efectos de una colisión, efectos que implican su anotación en el registro. De esta forma, la problemática que se genera por la colisión no es atribuible al notario, sino a quienes participan en la misma, y sus efectos son dados por la ley. Se trata, como bien indica el notario, de una situación de caso fortuito que incide en su trabajo, y lo imposibilita, donde una parte oculta a la otra información que aún no consta en el registro, y es relevante para el negocio jurídico en cuestión. En estos casos, la diligencia que se espera del notario, como jurista, es hacer recomendaciones a las partes para que puedan resolver el problema de la forma más conveniente, es decir asesorarlas ante el nuevo problema que se ha generado, problema que es externo a él notario, y mas bien hace más difícil y gravoso su trabajo. Si bien el notario cometió una falta a su deber de diligencia al atrasar la presentación del documento nueve días, esta falta no es la que genera el atraso en la inscripción, sino la ley que manda a anotar la colisión, a efecto precisamente que las partes asuman las responsabilidades que le corresponden a cada una. Pero no se le puede atribuir al notario, como lo hace el ad quo, que dicha falta sea la que este retrasando la inscripción del documento, el notario no permite el atraso de dos años, mas bien ha demostrado diligencia en la inscripción del documento, situación que realiza a penas se levanta la anotación, es decir, se resuelve el impedimento que es ajeno a su voluntad. Al respecto consta en el expediente, a folio 157 que el levantamiento del último gravamen se realizo el primero de agosto de dos mil dieciséis, y que que el testimonio se presentó para su inscripción el dieciséis de setiembre de ese año y quedara inscrito en veintiocho de setiembre próximo. De esta forma la inscripción se realiza de manera diligente una vez que se levanta el gravamen que impedía su inscripción, y por lo tanto, constituía un impedimento para la inscripción, cuya responsabilidad no se le podía atribuir al notario. De esta forma, no existe falta que se le podría atribuir al notario, salvo el haber retrasado la presentación del documento nueve días, situación por lo que procede revocar la resolución apelada para declarar que no existe incumplimiento de deberes que implique la existencia de una falta sancionable. Amén, porque como demuestra el denunciado, la inscripción del gravamen se realizó ya desde el dos de abril de dos mil catorce, con posterioridad a la fecha de otorgamiento que fue el siete de marzo de ese año, razón por la cual el problema es generado por la mala fe uno de los otorgantes al ocultar a la otra parte y al notario de este problema.
SOBRE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA NÚMERO 91: Mediante escritura número noventa y uno, de las quince horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil catorce, visible al folio sesenta y dos vuelto del tomo once del protocolo del notario Jorge Bonilla Peña, la firma Eventos Innova, S.A., representada por [Nombre2] , le vendió a [Nombre3] , el vehículo placas [Placa2]- , quien se constituyó en deudor de Instacredit S.A. y otorgó a su favor garantía prendaria en primer grado sobre el vehículo. El testimonio de dicho instrumento se presentó el dos de abril del dos mil catorce bajo las citas de inscripción al tomo dos mil catorce, asiento [Dirección1] del Diario del Registro Público. El defecto apuntado por el señor Registrador al margen del documento el siete de abril del dos mil catorce consistió en que el vehículo soportaba colisión sumaria EXPN3 del Juzgado de Tránsito del II Circuito Judicial de San José. De la prueba que corre agregada a los autos se desprende que el vehículo objeto del contrato presentaba una colisión con fecha de inclusión el diecinueve de marzo del dos mil catorce según boleta [Identificacion3] en sumaria EXPN4 del Juzgado de Tránsito del II Circuito Judicial de San José. Al notario se concedió en el proceso, mediante resolución de las nueve horas veintiún minutos del treinta y uno de julio del dos mil quince, el plazo de un mes para que procediera a la inscripción del documento noventa y uno, siendo que si dicha resolución le fue notificada vía fax el día quince de agosto de ese mismo año, tenía hasta el dieciséis de setiembre del dos mil quince para proceder con la efectiva inscripción del documento, lo que no ha ocurrido. Ante este hecho el ad quo aplicando los numerales 34 inciso h), 139 y 144 inciso a) del Código Notarial enmarco la falta de inscripción en el término concedido, como falta grave, sancionado con mes de suspensión en el ejercicio del Notariado, en el entendido de que dicha sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final de los documentos noventa y uno.El ad quo atribuye la demora al notario, indicando que si las anotaciones por las colisiones no existían al momento de elaborar y autorizar el instrumento notarial noventa y uno, era una situación completamente previsible, y debía actuar de conformidad para resguardar la prioridad en la presentación, lo que no ocurrió, sino que lo presentó veintiséis días después, permitiendo que el documento no se haya inscrito en cuatro años, en detrimento de los intereses de la quejosa.En este caso son atendibles los argumentos del notario en el sentido de que no hay "causa atribuible" en su contra en los términos del artículo 144 del Código Notarial ni "impericia, descuido o negligencia" en los términos del artículo 145 del Código Notarial cobijándose con una causa de justificación de responsabilidad profesional. Las anotación de gravámenes por caso de colisión no implican necesariamente que un traspaso o una prenda sobre un vehículo no se puedan inscribir, sino como bien lo hizo el registrador que revisó los testimonios, lo que procede es una nota de las partes afectadas aceptando las implicaciones legales que dicha nota implica, las cuales están sujetas al proceso juidicial donde se conocerá el asunto. Bien indica que apelante, que en este caso se aplica el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, NO. 36562-JP, artículo 65, donde queda claro que un notario requiere de la cooperación de las partes para cumplir con los trámites que personalmente les compete, como pago de impuestos y servicios, obtención de visados, permisos etc. Si la parte acreedora no está dispuesta a aceptar el registro del documento otorgado con el gravamen inscrito por ley, el atraso en el registro de dicho testimonio se dará hasta tanto no se levante la misma, situación donde el notario no es parte, y cuya resolución depende tanto de la actuación de las partes como la apreciación del derecho que haga la autoridad judicial. El notario presentó diligencia en la inscripción de esta escritura, una vez que se levantó la causa que objetivamente se lo impedía, tal y como reconoce el ad quo. De ahí que no procede imponer una sanción al notario porque objetivamente no está en sus manos la inscripción del documento, el mismo, como bien lo indica el apelante, se encuentra dentro de una situación ajena a su voluntad que le hace imposible, poder cumplir su deber de inscribir el documento. Queda claro que en este caso no se puede imputar al notario el atraso, el presentó las escrituras con retraso de menos de un mes, y si bien debió tener mas diligencia, ya que como bien indica el ad quo, es previsible que el auto pueda colisionar, generando atrasos por ello, su falta se reduce a un atraso, el cual bajo el marco normativo actual no constituye falta grave. Y en todo caso, su falta no sería atrasar el documento, sino haber generado un riesgo a las partes, de que una colisión pudiera afectar la inscripción, razón por la cual, siendo el atraso de veintiséis días en este caso, dieciocho días naturales, como bien lo reconoce el apelante, plazo que es considerado, no obstante, muy largo ante el riesgo que presenta la posibilidad de una colisión. Por ello, puede considerarse que el notario incumplió en cierta medida, su deber de diligencia, ya que como bien indica el ad quo, , asegurarse que el instrumento por autorizar cuente con todos los requisitos necesarios para la validez y eficacia, y en el caso de documentos registrales, esto implica el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma indispensables para lograr la inscripción, pues el artículo 7 inciso d) le prohíbe autorizar, actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se ha extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.Debido a lo anterior, y ante el conocimiento que los notarios deben de tener de la Ley de Tránsito, y las consecuencias de una colisión en la inscripción de documentos, procede aplicar el del Código Notarial, en el sentido que estamos ante una falta leve que requiere un apercibimiento al notario, en el sentido que debe tener una mayor diligencia en la inscripción de escrituras referidas a vehículos, para evitarle a los usuarios inconvenientes ante el riesgo de una colisión, y deberá inscribir el testimonio de la escritura 91 a la mayor prontitud, una vez que se levante la anotación que la detiene, o en el caso de que la parte acreedora esté dispuesta a aceptar el gravamen.inscribirlo de inmediato con la aceptación del gravamen por el mismo".