Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00097-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00097-2019
- Fecha
- 21 de junio de 2019
- Expediente
- 14-000074-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"II.-SOBRE LA NULIDAD ALEGADA: El notario Raúl Alexánder Camacho Alfaro, acusa de nulidad la sentencia venida en alzada, por haber sido dictada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 156 del Código Notarial. Este argumento debe denegarse. El reparo ya ha sido conocido y resuelto por la actual integración titular de esta Cámara en ocasiones anteriores, y sobre el particular se ha dicho:"II.- Sobre el Recurso: La licenciada (...), como defensora pública del acusado, apeló la sentencia que impuso a su patrocinado tres años de suspensión en el ejercicio del notariado, bajo el argumento de que la potestad sancionatoria del Estado no es irrestricta, ni ilimitada y apuntó en este sentido, que la sentencia debe ser dictada quince días después de vencido el plazo de conclusiones, lo que afirma, no sucedió. , que tiene como consecuencia, la caducidad pedida. Sumó a esto, que conforme al numeral 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la notificación debe hacerse dentro de los cinco días siguientes al día en que se dictó la respectiva resolución, y que en el caso, tal hecho aconteció casi un mes después.III.- Lleva razón la defensa pública, en cuanto afirma que la sentencia fue dictada fuera del plazo contenido en el del Código Notarial, pero esto no produce las consecuencias alegadas. El plazo ahí establecido, como ocurre en materia civil ( del Código Procesal Civil), de obligada referencia, por ser norma supletoria, es ordenatorio y no perentorio y su objeto es evitar la mora judicial, haciendo exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, sea, brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por consecuencia, en caso de incumplimiento, la nulidad y en nuestro caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, se ha explicado: “Así las cosas, respecto a cada reparo manifestado en el escrito de apelación se deberá indicar lo siguiente: a) El dictado de la sentencia fuera del plazo no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa. El plazo establecido en el numeral 151 del Código Procesal Civil, de un mes para dictar la sentencia, es ordenatorio no perentorio. El incumplimiento del mismo no genera indefensión, podría hablarse de retraso, pero no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. Anular una sentencia por dictarse fuera del plazo sería denegatorio del acceso a la justicia, pues según la tesis del apelante, sería imposible pronunciar sentencia, esta no es la intención de disponer un plazo para emitirla, sino evitar la demora “(TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,- Voto Nº 066, de las catorce horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis.-), posición seguida por éste
Tribunal, al señalar, “….que ni el Código Notarial ni el Código Procesal Civil, contemplan algún plazo dentro del cual deba dictarse la sentencia, bajo pena de caducidad, y tampoco bajo pena de nulidad. Es por eso que al no haberse causado ninguna indefensión y no haberse violentado el procedimiento, no hay ninguna nulidad que declarar, por lo que la nulidad interpuesta debe rechazarse junto con la caducidad alegada…” (Voto No.204-2008, de las nueve horas, veinte minutos del dieciocho de septiembre del dos mil ocho), a lo que debe sumarse lo expresado también por esta Cámara en el Voto No.228-2010, de las nueve horas, cuarenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez, al explicarse que la caducidad: “…es un instituto mediante el cual se extingue el derecho de un sujeto si, dentro de un plazo de tiempo determinado, no procede a realizar un acto jurídico que le trae efectos provechosos y si bien tienen una “figura primaria” en común con la prescripción, como son la “no actividad” y “un término”, tienen características diferentes (Véase. Pérez Vargas Víctor. Derecho Privado. Litografía e Imprenta Lil, Sociedad Anónima. Tercera Edición (revisada), 1994, pág. 204). En este sentido, la caducidad tiene un plazo rígido, en el sentido de que no puede reiniciarse; pues el titular debe ejercer el derecho en un lapso prefijado, sin que nada lo pueda suspender e interrumpir, con lo que carece del carácter elástico de la prescripción. La caducidad es una figura jurídica que se aplica bajo un criterio de especialidad, a diferencia de la prescripción, cual es una norma de carácter general. Por ser especial actúa solo por norma expresa y taxativa que la disponga y como la materia notarial no existe ninguna norma que indique un plazo de caducidad de la denuncia, sino de prescripción (con las características referidas), hizo bien la autoridad de primera instancia al rechazarla”. En similares términos, si bien el artículo 2 de la actual Ley de Notificaciones dispone que la notificación deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la data en que fue dictada la resolución respectiva, el incumplimiento del parámetro temporal, no implica la nulidad del acto comunicado, en este caso, la sentencia, y menos aún, de la notificación, pues es una forma sin pena de nulidad (artículo 195 del Código Procesal Civil).IV. - Así las cosas, siendo el referido, el único agravio expresado y no teniendo asidero, debe confirmarse el fallo recurrido, en lo que fue apelado." (Tribunal Disciplinario Notarial, voto 0159-2011, de las nueve horas quince minutos del veintiuno de junio de dos mil once. Redactó el Juez Superior Juan Federico Echandi Salas).Corolario de lo dicho, se ha de denegar el motivo de nulidad invocado por el notario Raúl Alexánder Camacho Alfaro.-
DE LA NULIDAD DE OFICIO: Sin perjuicio de lo dicho en el considerando anterior, sí encuentra esta Cámara un motivo de nulidad parcial del pronunciamiento, el cual será declarado de oficio al tenor del del Código Notarial. En la escueta denuncia, se acusa que el notario incurrió en: "presuntas irregularidades e incumplimientos en cuanto a la no conservación por el plazo estipulado en la normativa, de los archivos de referencias". No obstante la denuncia carece de una fundamentación jurídica, es lo cierto que tal cual dijo el juzgador de instancia, la normativa que establece el plazo de conservación del archivo de referencias, se encuentra en los "Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial" emitidos por la propia Dirección Nacional de Notariado. El del Código Notarial, al definir la compentencia de esa entidad administrativa en el régimen disciplinario notarial, establece:
IV.-
Se hace ver a la autoridad de primera instancia, que los hechos probados deben guardar las formalidades exigidas por el .2.2 del Código Procesal Civil. Se elimina el hecho probado segundo, en virtud de la declaratoria de incompetencia hecha líneas arriba.-
SOBRE EL FONDO DEL RECURSO EN CUANTO A LA FALTA DENUNCIADA QUE AÚN SE MANTIENE BAJO JUZGAMIENTO: Producto de lo dicho hasta aquí, resta por analizar, entonces la falta que sancionó el juzgador a quo según los siguientes términos de la denuncia: "3) Que durante la diligencia de fiscalización se levantó el (sic) correspondiente Acta de Inspección Notarial, ordenada dentro del expediente de fiscalización ordinaria, lográndose verificar presuntas irregularidades e incumplimientos en cuanto a la (...) ausencia del archivo de copias de instrumentos públicos". Desde su contestación, el notario Raúl Alexánder Camacho Alfaro, ha alegado que la denuncia, por escueta e incompleta, contiene un vicio que lo deja en indefensión, pues no reúne los requisitos mínimos para una correcta intimación. LLEVA RAZÓN EL APELANTE: Si bien el Código Notarial, parte de un principio de informalidad en cuanto a la formulación de la denuncia y nada más exige que se: "Deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento." (artículo 152); la informalidad no puede sobredimensionarse a tal grado que soslaye el derecho de defensa del acusado, que tiene como mínimo, el derecho (valga la redundancia) de conocer de qué se le acusa. No basta que se acompañe prueba en la que supuestamente se describa la presunta falta, pues permitir tal cosa, es dejar a la interpretación del acusado y del juzgador, los hechos denunciados; tal cual ocurrió en este caso. La denuncia, al describir los hechos, debe al menos contener una indicación puntual de qué es lo que se acusa. Siendo que la denuncia interpuesta en autos, no cumple con ese mínimo contenido, deberá acogerse el reproche interpuesto y, por insuficiencia en cuanto a los hechos denunciados, que permitieran una adecuada intimación, se ha de declarar sin lugar la acción.
Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios del recurso que no han sido atendidos hasta aquí."