Código
Artículo 151 — Frutos en especie y efectos de comercio — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO III
PROCESO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 151
Frutos en especie y efectos de comercio
Vigente desde 3 de febrero de 2016 · texto SINALEVI
Cuando sea necesaria la ejecución por incumplimiento de la obligación de entrega de cantidad determinada de frutos en especie o de efectos de comercio, se procederá a la conversión a dinero y a hacer efectiva la suma resultante, según los parámetros fijados en la sentencia. La valoración de los frutos se hará conforme a lo dispuesto en la sentencia; en su defecto, por el precio corriente y actual en el mercado del lugar donde se deba verificar la entrega, o en el más próximo, del día en que se practique. El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados, si los hubiera, y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida honorabilidad, nombrados unos y otros por el tribunal, que fijará previamente sus honorarios. En todo caso, corresponderá al tribunal establecer el procedimiento de valoración o hacerla prudencialmente.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00064-2020 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«El plazo establecido en el numeral 151 del Código Procesal Civil, de un mes para dictar la sentencia, es ordenatorio no perentorio.»
- Resolución 00184-2019 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«El plazo establecido en el numeral 151 del Código Procesal Civil, de un mes para dictar la sentencia, es ordenatorio no perentorio.»
- Resolución 00097-2019 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«El plazo ahí establecido, como ocurre en materia civil (artículo 151 del Código Procesal Civil), de obligada referencia, por ser norma supletoria, es ordenatorio y no perentorio»
- Resolución 00089-2019 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«El plazo ahí establecido, como ocurre en materia civil (artículo 151 del Código Procesal Civil), de obligada referencia, por ser norma supletoria, es ordenatorio y no perentorio»
- Resolución 00004-2019 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«"El plazo ahí establecido, como ocurre en materia civil (artículo 151 del Código Procesal Civil), de obligada referencia, por ser norma supletoria, es ordenatorio y no perentorio"»
- Resolución 00074-2025 · Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
Civil
«donde según las reglas de los artículos 146 a 164 del Código Procesal Civil, se procederá a dar eficacia a lo dispuesto.»