Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00048-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00048-2019
- Fecha
- 27 de marzo de 2019
- Expediente
- 17-000316-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV.- La argumentación transcrita, que no puede en realidad calificarse como agravios en sentido lato, no es de recibo. La falta versa sobre una desatención en el incumplimiento funcional de una obligación legal imperativa, vale recordar, la adecuada, previa y debida identificación de las partes comparecientes ante él, según se lo manda la ley. El denunciado, en tanto notario público, se encuentra en una relación de especial sujeción, y por ahí, obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone para el ejercicio de sus funciones. La causa de la sanción impuesta es la particular inobservancia de ese deber legal de identificación contenido expresamente en la relación de los del Código Notarial, en su necesaria conexión con la Ley de Migración y Extranjería y las convenciones y tratados internacionales sobre la materia. El deber de comprobación de que el documento de identidad se encuentra vigente y por tanto, en condiciones de brindar una adecuada identificación de su portador, no se supera con el conocimiento personal que pueda tener el notario de quien ruega sus servicios. Por otro lado, debe indicarse que el ordenamiento jurídico, no contempla, como causal eximente de culpabilidad, el no haber tenido sanciones anteriores, lo cual redundaría en que nunca se podría imponer una primera sanción. En el caso bajo examen, tampoco produce ese efecto liberador de responsabilidad, la ausencia de daño a las partes o terceros, pues no fue éso lo denunciado. Finalmente, no es posible para esta Cámara, acceder a la solicitud de reducir la sanción a una menos gravosa, porque en primera instancia ya se ha fijado ésta en el extremo menor contemplado por la norma ( inciso e) del Código Notarial); ni resulta posible trocarla por una medida alterna, pues tal modalidad no está prevista en el ordenamiento actual aplicable.-
Si bien este Tribunal comprende las posibles afectaciones personales y económicas que pueda acarrear la imposición de sanciones en esta materia, tal cosa no puede generar una interdicción del poder punitivo estatal, como lo ha destacado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:"No comparte la Sala el criterio que las normas impugnadas violen el derecho del de la Constitución Política. Si en la aplicación del régimen disciplinario, el agremiado ve suspendida temporalmente la licencia para ejercer la profesión, no quiere ello decir que se le estén conculcando sus derechos. Sobre todo si es el mismo agremiado, haciendo uso indebido de sus derechos y libertades, el que se ha colocado en una posición de infracción del orden interno del Colegio, en perjuicio del interés público y de los particulares que resulten afectados con sus actos. El criterio de la violación del artículo 56 citado en que se fundamenta la acción, nos llevaría, indeflectivamente, a concluir que toda sanción, que implique suspensión en el ejercicio de la profesión, violaría ese derecho, independientemente de la duración de la medida disciplinaria, con lo cual resultaría inconstitucional todo régimen sancionatorio, sea penal, laboral o administrativo en sentido lato, cuyas medidas impliquen una suspensión temporal del trabajo que se realiza, sea el interesado profesional o asalariado. La más elemental lógica jurídica nos indica que no lleva razón la parte accionante, porque la razonabilidad en la aplicación de la norma sancionatoria, conforme al mérito de las causas que le dan origen y atribuibles a la conducta del sancionado, evidencia que la infracción constitucional alegada no se presenta y en cuanto a este aspecto, procede declarar sin lugar la acción" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto Nº 03133-1992, de las diez horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos. Redactó el Magistrado Eduardo Sancho González)"