Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00184-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00184-2019
- Fecha
- 25 de noviembre de 2019
- Expediente
- 15-000655-0627-NO
- Materia
- notarial, administrativo
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, el defensor público del denunciado, disconforme con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, apeló y fundó su impugnación como único reproche en la caducidad de la potestad disciplinaria del
Juzgado Notarial (que es cosa diferente de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción), argumentando que la sentencia fue dictada fuera del plazo de quince días contenido en el del Código Notarial.
Esta circunstancia, se ha sostenido en reiteradas oportunidades, no produce las consecuencias pretendidas, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma de aplicación primordial en esta materia, carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado (Voto Nº51-2019, de las diez horas veinticinco minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve, con redacción del Juez Superior Notarial Juan Federico Echandi Salas).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en su voto Nº 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, para rechazar el fondo de la inconstitucionalidad alegada contra norma del 164 del Código Notarial, se refirió a la imprescriptibilidad de las potestades disciplinarias del Estado, señalando que prescriben o caducan solo en los casos dispuestos por ley, para lo que en esa oportunidad resolvió: "III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Título VII llamado “Del Régimen Disciplinario de los Notarios”. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente –mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas." Así, como no existe norma que contemple la caducidad, no podría declararse caduco el proceso ni la potestad disciplinaria. De hacerlos se estaría actuando contra la ley.
Finalmente, tampoco puede declararse alguna nulidad. Esta procede cuando ha existido quebranto de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso - en su manifestación del derecho a la defensa - y seguridad jurídica, lo que en el caso no se ha dado. No hay norma que así lo establezca en el Código Notarial o en el Código Procesal Civil, y aunque exista en otros cuerpos procesales como el laboral o el contencioso, ninguno de ellos es supletorio a esta jurisdicción y la nulidad no es procedente por analogía. El Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda ha señalado en sus resoluciones: "IV.- No hay nulidad que decretar. Los supuestos vicios de procedimiento y nulidad no tienen asidero en el derecho procesal, es indispensable señalar que la nulidad no se debe decretar por la nulidad misma, sino cuando esto afecta el derecho de defensa y con ello el debido proceso, conforme lo regula el ordinal 197 del Código Procesal Civil. En lo de interés dicha norma dispone: “La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales.” Así las cosas, respecto a cada reparo manifestado en el escrito de apelación se deberá indicar lo siguiente: a) El dictado de la sentencia fuera del plazo no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa. El incumplimiento del mismo no genera indefensión, podría hablarse de retraso, pero no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. Anular una sentencia por dictarse fuera del plazo sería denegatorio del acceso a la justicia, pues según la tesis del apelante, sería imposible pronunciar sentencia, esta no es la intención de disponer un plazo para emitirla, sino evitar la demora." (N°066-2006, a las catorce horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis)."