Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00301-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00301-2017
- Fecha
- 15 de diciembre de 2017
- Expediente
- 13-000379-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“
SOBRE EL
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Como primer agravio, los notarios demandados reclamaron violación directa del artículo 165 del Código Notarial, en relación con los artículos 868 y 871 del Código Civil. EL AGRAVIO NO ES DE RECIBO: Con la entrada en vigencia del Código Notarial, se introdujo la posibilidad de establecer, en esta sede, el reclamo por daños y perjuicios. El del Código Notarial, determinó que el plazo prescriptivo para la acción disciplinaria es de dos años (salvo el caso de las faltas continuas) y el numeral 165 ibidem establece que: . Esta jurisdicción siempre ha sostenido que la norma supletoria a aplicar es el artículo 868 del Código Civil, que a la letra, dice: Sostienen los notarios apelantes que las faltas de los notarios públicos son cuasidelitos. Bajo ese entendido y a tenor del artículo 871 del Código Civil, la acción civil también prescribiría en dos años. Desde su integración original, ha dicho este
Tribunal: "III.- Señala el artículo 165 del Código Notarial en su primer párrafo que la prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las disposiciones del Código Civil, el cual en su artículo 868 indica que la responsabilidad por daños y perjuicios prescribe en el plazo de diez años. Lo anterior nos lleva a concluir que, si el Código Notarial estableció un plazo perentorio de prescripción para las acciones disciplinarias de dos años y remite la aplicación de ese Instituto al Código Civil en lo que se refiere a la acción resarcitoria, entonces no hay duda de que el plazo a aplicar es el decenal. De manera que no lleva razón el recurrente cuando, a su criterio, debe analizarse como una unidad procesal, pues se repite, es la normativa al inicio señalada la que establece las reglas en cuanto a la aplicación del instituto de la prescripción, ya sea para la acción disciplinaria y, en su caso, para la acción civil resarcitoria, cuando ésta también se haya reclamado. De manera que basta la simple constatación del plazo transcurrido para declarar o no prescrita, ya sea la acción disciplinaria o la civil, es por eso que resulta innecesario hacer una relación de los hechos en que se fundamenta la pretensión resarcitoria, como lo pretende el apelante, porque este análisis queda reservado para sentencia. Por otro lado, el artículo 871 del Código Civil que invoca el recurrente no es de aplicación porque estos asuntos no son de orden penal, sino disciplinario. Finalmente, no tiene razón el apelante cuando dice que el Juzgado omitió fundamentar el rechazo de la revocatoria, pues sí lo hizo, al disponer en el auto de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil cuatro, que la revocatoria solicitada se rechaza por carecer de esa defensa el pronunciamiento impugnado. Tampoco tiene razón en lo dicho respecto a la nulidad, pues si la misma se interpuso en forma concomitante con la apelación, es al superior al que corresponde conocerla." (Tribunal Disciplinario Notarial, voto número 0151-2005, de las once horas veinte minutos del veintiocho de julio de dos mil cinco. Redactó la Juez Superior, licenciada Miriam Álvarez Ross). "
El auto recurrido, dispuso, entre otras cosas, rechazar las excepciones de litis pendencia y prescripción de la acción civil resarcitoria, y resolvió que la prejudicialidad alegada se analizará cuando el asunto esté listo para sentencia. Es en cuanto a estos aspectos que apela el notario, y el Tribunal resuelve que éste no tiene razón en su recurso, pues lo relativo a la prescripción de la pretensión resarcitoria se rige por lo dispuesto en el artículo 165 del Código Notarial el cual remite al Código Civil, pero únicamente en cuanto al plazo, siendo aplicable el plazo de diez años establecido en el artículo 868 de dicho Código. El artículo 871 no es aplicable a los procesos notariales, primero, porque en el artículo 165 citado, existe disposición especial que establece que el hecho de que en un proceso disciplinario se declare prescrita la acción sancionatoria, no releva al órgano jurisdiccional de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria si ésta se hubiere promovido, y segundo, porque el artículo 871 está referido a materia penal, y aquí estamos frente a materia disciplinaria. Ya este Tribunal lo dijo en el voto número 151-05, que citó en su sentencia la autoridad de instancia. Por esa misma razón, no es aplicable al caso la jurisprudencia constitucional que cita el apelante. De tal manera que no habiendo transcurrido diez años entre la fecha de la escritura y la fecha de la notificación al denunciado, lo procedente es declarar sin lugar la prescripción de la pretensión resarcitoria, tal y como lo resolvió el señor juez, por lo que lo así resuelto ha de confirmarse. (Tribunal Disciplinario Notarial, voto número 0232-2007, de las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre del dos mil siete. Redactó la Juez Superior, Licenciada Ana Cecilia Ching Vargas). Sobre este particular, resulta sumamente ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Justicia, que se cita a continuación:"III.- En lo atinente al reparo de fondo, donde el recurrente acusa violación al numeral 871 del Código Civil, en cuanto dicha norma dispone que las acciones de responsabilidad que deriven de un delito o cuasidelito prescriben conjuntamente con aquellos, procede su rechazo. Esto por que en el caso de las injurias, calumnias y difamación, indica, la acción penal prescribe en dos años, en relación con los preceptos 145, 146 y 147, todos del Código Penal. Por lo que afirma, la prescripción de la acción civil, es de dos años, y en el sub-júdice, al momento de formularse la demanda ese plazo ya había transcurrido. Esta Sala en otras oportunidades se ha encargado de analizar la aplicación del precitado numeral en procesos en que se reclame la responsabilidad civil por daños (materiales o morales) que se deriven de una conducta punitiva o de un delito. En ese ejercicio valorativo, acorde con la posición doctrinaria dominante (que esta Sala comparte), se ha concluido que un mismo acto o comportamiento de un sujeto, es susceptible de generar distintos tipos de responsabilidades, sea civiles, penales, administrativas o laborales. De una misma conducta puede derivar una responsabilidad laboral, una penal y una civil, que resultan independientes en cuanto a los efectos, consecuencias y responsabilidades que derivan de dicho comportamiento o acto material. Desde este punto de vista, el principio de responsabilidad por la generación de daños a terceros exige una separación de la responsabilidad ex delicto respecto a las consecuencias que puedan generarse del hecho punible en sede penal. Si bien el numeral 871 del Código Civil, en cuanto a la prescripción se refiere, establece una relación de los derechos civiles derivados de actos punibles o delictuosos, sujetando el plazo de posibilidad de ejercicio de las acciones civiles al plazo de extinción de la acción penal, es lo cierto que esa disposición normativa se encuentra tácitamente derogada ante la emisión del ordinal 96 párrafo segundo del Código Penal. Este canon indica en lo que interesa: “La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.” Es evidente que el legislador, mediante dicha disposición estableció una separación entre los efectos propios del acto que pudiese ser objeto de consideración en varias instancias y la acción penal propiamente, estableciendo una fragmentación y distinción entre las consecuencias derivadas de la extinción de la acción penal o la pena y la responsabilidad civil que deriva de ese acto. Bajo esta inteligencia, y ante el conflicto aparente entre ambas normas, esta Sala, bajo el principio “Ley posterior deroga a la anterior”, ha estimado que cuando se debate el plazo de prescripción de la responsabilidad derivada de actos punibles, corresponde la aplicación del numeral 96 del Código Penal. Ello conlleva a que en estos supuestos, la prescripción esté sujeta a las reglas fijadas por el artículo 868 del Código Civil y no, como se pretende, a lo dispuesto por el precepto 871 del mismo Código. En este sentido, en la resolución No. 842 de las 10 horas del 12 de agosto del 2003, en un asunto similar al presente, indicó: "IV.- La jurisprudencia de esta Sala, tradicionalmente vino considerando que las consecuencias civiles de los hechos punitivos, fenecían junto con el delito, por lo cual se declaraba la prescripción de los reclamos resarcitorios con base en el ordinal 871 del Código Civil. Sin embargo, conviene reexaminar el tema con más detenimiento. La valoración de un acto humano, como contraria al Ordenamiento Jurídico, verificado a través de un juicio de antijuridicidad, puede tener repercusiones en diversos ámbitos del sistema legal. En la actualidad, es lugar común en la doctrina que un mismo comportamiento sea susceptible de generar responsabilidad penal, civil, administrativa y laboral, en atención a los distintos bienes jurídicos que puede lesionar. (...)El camino para dilucidar la controversia está dado por el artículo 96 del Código Penal de 1970, que acoge definitivamente la Teoría Clásica en nuestro ordenamiento cuando dispone: “El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional no afectan la responsabilidad ni el comiso. La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.” (El destacado no proviene del original). Esta norma independiza la obligación de reparar el daño, de las vicisitudes que lleven a la acción penal a extinguirse. Naturalmente la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, (doctrina del artículo 30 inciso e) del Código Procesal Penal vigente). Esto contraría lo estipulado en el artículo 871 del Código Civil. Sin embargo, tomando en cuenta la fecha de promulgación de ese artículo del Código Penal (1970), frente a la norma del Código Civil (1888) y encontrándose identidad en la materia regulada, esto es, los efectos que tiene la prescripción de la acción penal sobre las responsabilidades civiles que como consecuencia de la conducta nacen a la vida jurídica, debe aplicarse el principio general de derecho lex posterior derogat lex prior, (siguiendo lo dispuesto en el primer numeral del Código Civil que establece los principios generales de derecho como fuente de integración, interpretación y delimitación de las normas), por lo cual ha de concluirse que el artículo 871 ibídem fue derogado tácitamente por el numeral 96 del Código Penal. (...)De este modo, si un hecho ilícito, con consecuencias civiles, es constitutivo de delito, el fenecimiento de la competencia de los tribunales punitivos, por el decurso del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, no merma el derecho del damnificado de acudir a la jurisdicción civil a peticionar el resguardo de sus intereses. (...)V.- En armonía con lo expuesto, la prescripción de la acción penal pierde todo interés para determinar la suerte de las pretensiones civiles. En consecuencia, debe atenderse a la causa petendi de la demanda para determinar cuál es el plazo de prescripción de la pretensión que se ruega.”
El tema fue así mismo objeto de análisis en las instancias penales, en las cuales, la Sala Tercera comparte la misma posición asumida por este órgano colegiado. Así, en la sentencia No. 861 de 10 horas del 30 de agosto de 2002, se vinieron a establecer las pautas que serían de aplicación en esas lides. Al respecto aquella autoridad judicial indicó: “... a) el artículo 871 del Código Civil fue tácitamente derogado por el 96 del Código Penal. b) No es posible ninguna condena a reparar daños y perjuicios, en materia de delitos, si no se ejerció la acción civil resarcitoria (y salvo lo dispuesto en cuanto a la restitución y el comiso, según lo indica la ley). c) La acción penal y la civil derivada del hecho punible no prescriben de manera conjunta y poseen reglas diferentes: la primera se rige por las normas contenidas en el Código punitivo y en el Procesal Penal (que, valga aclarar, no derogó el citado artículo 96 ni se inmiscuyó en cuestiones relativas al derecho de fondo del damnificado) y la prescripción de la acción civil se remite a las normas ordinarias que establece el Código Civil. d) El término para que prescriba la “acción civil” a fin de reclamar las consecuencias civiles del hecho punible –con prescindencia del ilícito de que se trate y de la sede que se escoja, incluida la penal- es el ordinario fijado en el artículo 868 del Código Civil: DIEZ AÑOS, pues la causa excepcional que establecía el artículo 871 es precisamente la que se entiende derogada, con todos los efectos que ello apareja. e) Los actos que suspenden o interrumpen la “prescripción de la acción civil resarcitoria” no son los que contemplan las normas penales (ahora solo de carácter procesal, a partir del código de 1996), sino los que determina el Código Civil, en lo que resulten aplicables por su compatibilidad con el diseño del proceso penal, entre ellos los descritos en los artículos 879 y 880 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con lo regulado en el Código Procesal Civil (artículos 206 y 217), u otras leyes especiales (v. gr.: Ley de la Jurisdicción Constitucional)...” (Consúltese en igual sentido las resoluciones números 1116-03, 934-03 y 363-03).
En virtud de lo anterior, interesa definir y precisar los alcances del derecho que se pretende tutelar en este proceso ordinario civil, puesto que dicha definición resulta elemental para determinar el plazo de prescripción a que está sujeto. La causa de pedir esbozada en el sub-júdice radica en la indemnización en los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia de actos atribuibles al demandado, que se aduce, mancillaron su imagen, atribuyéndole conductas impropias a su función como médico cirujano especialista, en el sistema de previsión social de la Caja Costarricense de Seguro Social, específicamente en el Hospital México. (...). En armonía con lo indicado en el considerando III precedente, se colige que el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad civil que se pueda desprender de los actos punibles, que por sus efectos e implicaciones puedan ser objeto de controversia en la jurisdicción penal, en tanto productores de daños a terceros, puedan ser objeto de análisis en cuanto a sus consecuencias en la jurisdicción civil, es el de la prescripción decenal. Específicamente, la definida por el Código Civil como regla general en su norma 868 y no el criterio accesorio que postulaba el numeral 871 del mismo Código, que relacionaba la prescriptibilidad de los eventuales derechos de indemnización del daño al plazo de prescripción de la acción penal. Se trata en la especie de una separación o deslinde de las consecuencias civiles del delito o hecho punible y su juzgamiento penal, en protección del derecho de resarcimiento que acude a la persona que ha visto menguado su patrimonio, o bien el cúmulo de sus posibles derechos e intereses, por actos que le han causado un daño que por regla de principio, no tiene el deber de soportar. A partir de esta ruptura introducida por el legislador en el precepto 96 del Código Penal, deviene inaplicable el principio de sumisión que disponía el del Código Civil (en lo que se refiere a la prescripción) y entran a regular este supuesto de hecho, las reglas ordinarias de la prescripción civil. Ahora bien, de los autos se colige que los eventuales hechos productores de los daños alegados por el actor, se suscitaron en fecha 21 de octubre de 1998. Por su parte, el auto que cursó la presente pretensión le fue notificada a la entidad demandada el día 4 de noviembre del 2002, siendo éste un acto interruptor de la prescripción, conforme a lo estatuido por el inciso a) párrafo segundo del ordinal 296 del Código Procesal Civil. De conformidad con las normas aplicables a la figura de la prescripción en este proceso, acorde a lo anteriormente expuesto, entre ambas fechas no se habían cumplido los 10 años a que hace referencia el precepto 868 del Código Civil, por lo tanto, bien resolvió el ad quem al rechazar la defensa de prescripción planteada por la sociedad demandada. Visto así, la resolución recurrida no incurrió en los vicios que reprocha el casacionista, puesto que el Tribunal lo que hace es aplicar al caso concreto el criterio y precedente asentado por esta Sala respecto del tema en conflicto. De ese modo, no estima este órgano colegiado que existan argumentos aportados por el recurrente o elementos objetivos en el caso que permitan o al menos justifiquen variar los criterios ya adoptados respecto de la improcedencia de la aplicación del numeral 871 ibídem, al encontrarse derogado de forma tácita por el canon 96 del Código Penal, regulación que según se ha indicado, remite al marco normal del Código Civil en estos menesteres. Así, la eventual responsabilidad civil que pudiere desprenderse de actos punibles o conductas delictuosas está sujeta al régimen de prescriptibilidad ordinario del Código Civil, específicamente en el plazo decenal que establece el precepto 868 de ese cuerpo legal." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto número 0728-F-2005, de las nueve horas cincuenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil cinco. Redactó el Magistrado Óscar Eduardo González Camacho).”