Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00158-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00158-2017
- Fecha
- 18 de agosto de 2017
- Expediente
- 16-000138-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“IV. De las manifestaciones del apelante, que reproduce en términos generales, los argumentos de su contestación, se desprende que conocía de la existencia del proceso incoado en su contra, que contestó y que notificado de la sentencia de primera instancia la cual apeló y que incluso en la etapa de ejecución del fallo, le fue notificado una resolución, según la cual, se le informaba de que los edictos iban a ser enviados a la Imprenta Nacional (reprodujo la resolución respectiva en su respuesta a la queja). Si sabía de la inminencia de la publicación, con ocasión de la providencia señalada, debió haber tomado las medidas precautorias necesarias para respetar esa sanción. Aunque es entendible que subsista gracias a los honorarios que dignamente recibe con ocasión del servicio notarial que presta, la sanción rige hasta ocho días naturales después de su publicación, no en la Gaceta, como afirma, sino, en el Boletín Judicial. Esto implica que bien podía cartular, a pesar de que la sentencia estuviera firme y hasta ocho días naturales después de la publicación del edicto, . De manera que no debía acatar una inhabilitación que todavía no estaba vigente y sobre este punto, conviene decir: No hay prueba de que el recurrente haya dejado de cartular en espera de la publicación y aunque hubiera dejado de hacerlo, la ley no autoriza la conmutación o compensación de un cese de funciones voluntario (que puede deberse a razones varias), con la inhabilitación dispuesta como consecuencia de una infracción (que debe cumplirse tal cual dispone la ley, en forma imperativa, ocho días naturales después de la publicación). Así, la ley no le impedía brindar el servicio notarial y obtener la contraprestación económica respectiva, hasta que la medida disciplinaria entrara a regir. Pierden fuerza así, sus argumentos, en que cuanto señaló que: a) Dejo de cartular voluntariamente y b) Debido a las circunstancias se vio en la necesidad de continuar ejerciendo el notariado.
La ejecución de las suspensiones ordenadas en el ejercicio del régimen disciplinario, está regulado en el del Código Notarial y según esta norma, firme la sentencia de inhabilitación, se debe publicar, por una sola vez, un aviso en el Boletín Judicial, en tanto la sanción regirá ocho días naturales después de su publicación. A primera vista, la circunstancia de que la suspensión impuesta en una sentencia no entre en vigencia con su firmeza, sino, en los términos dispuesto por ley, es decir, con su publicación, puede parecer extraña, pero varias son las razones justifican esta situación. En primer término, cuando se promulgó el Código Notarial, el medio principal de publicación utilizado por la Imprenta Nacional era el papel y el Boletín Judicial, junto con el Diario Oficial La Gaceta, debía ser distribuido por todo el país. El plazo de ocho días es razonable para su repartición a nivel nacional, de tal manera que todas las personas notarias tuvieran acceso a esa medio. Es claro que dado el avance de las tecnologías, esta razón pierde fuerza, pues ahora ambos se publican en forma electrónica y pueden consultarse en forma casi inmediata y desde cualquier punto cardinal. En segundo lugar, dado que se trata del ejercicio de un servicio público, en una oficina abierta, es un medio precautorio más, para que las personas usuarias se abstengan de rogar los servicios de quien no está habilitado y en tercer lugar y más importante para la persona notaria, constituye un tiempo prudencial para ordenar su notaría, de tal forma que pueda respetar la sanción impuesta, sin que el cese sea intempestivo o abrupto, es decir, inesperado (con las consecuencias que tal cosa pueda representar para él o ella, en su orden notarial; para evitar incurrir en una nueva falta y para quienes ruegan sus servicios). Luego, si cada sanción debe publicarse una vez firme la sentencia que la decreta, como dispone la ley, y dado que no es el Juzgado, sino la Imprenta Nacional quien cumple la orden de publicar, no puede el Juzgado prever cuándo se publicará el edicto respectivo, como para informarle a la persona notaria, que día, en concreto, se publicará y de qué fecha a qué fecha está suspendido. Esa una constatación que debe hacer el propio notario y tiene ocho días para realizarla. Recuérdese que cada persona notaria debe determinar si está habilitada, antes de aceptar la rogación que le es solicitada y antes de proceder con la respetiva autorización, obligación que es todavía más imperiosa, para quien sabe que fue suspendido y conoce que la publicación no se había realizado y que se iba a efectuar prontamente. Esto es precisamente lo ocurrido en el caso y no demostró el recurrente haber desplegado la diligencia debida. Lo mínimo atendiendo a la próxima publicación, hubiese sido cerciorarse de la vigencia de la medida, gestionando ante la Imprenta o ante la Dirección Nacional de Notariado, que al efecto lleva un registro de las medidas disciplinarias la suerte del edicto, o la vigencia de la suspensión, según fuera el caso, o incluso, gestionando ante el propio Juzgado, pero nada de esto se probó. En casos como en estos, donde si bien no hay un dolo comprobado, pero si una atención no coincidente con la gravedad que la situación ameritaba, este Tribunal explicó entre otros, en el Voto No.160-2016, de las diez horas del dieciocho de noviembre del dos mil dieciséis: “De esto se infiere que tuvo conocimiento del proceso disciplinario que originó la medida disciplinaria dispuesta en su contra y que origina este expediente, con lo cual, debió estar atento a la suerte del proceso, pues es una obligación de toda persona notaria pública asegurarse de su habilitación antes de autorizar cualquier documento notarial, situación que debe corroborarse de manera general con solo verificar su estado ante la Dirección Nacional de Notariado, aún y cuando no estuviera sujeto a un proceso (en que su obligación es atenderlo, en atención a las consecuencias que puede tener para su habilitación), mínima diligencia que el acusado no probó haber tenido. De manera que si bien no se aprecia dolo, no se estima que el recurrente haya procedido con la debida prudencia y en este sentido, en otras ocasiones, este Tribunal señaló: “Por otra parte, el supuesto contenido en el inciso a) del artículo 145 citado, no limita las consecuencias ahí previstas a los casos en que exista dolo, pues como señala el recurrente, también procede ante la culpa. En esta idea, establecer la intencionalidad dolosa o bien la culposa resulta importante para graduar la sanción, pues la primera acción, debe ser castigada más severamente que la segunda... Ahora, para que un profesional en derecho pueda ejercer el notariado público es necesario que esté habilitado para ese efecto, pues de lo contrario, los del Código Notarial lo obligan a excusar su participación, pues si no se abstiene, puede incurrir en responsabilidad disciplinaria y exponer al instrumento las consecuencias establecidas en el artículo 126 citado, además, por supuesto, de la afectación que esto provoca dentro del régimen al que está sujeto el notario. En razón de esta circunstancia, cada vez que son rogados los servicios de un cartulario y se disponga a realizar el acto o contrato correspondiente, debe estar plenamente seguro de contar con la habilitación respectiva. Esta se pierde, temporalmente, según el artículo 13 ibid, entre otros supuestos, cuando el notario es suspendido disciplinariamente, que es lo sucedido en la especie, por lo que la primera constatación que un notario debe realizar antes de aceptar la rogación, es verificar su habilitación para ejercer el notariado, lo que puede realizar, mediante la consulta respectiva en la Dirección Nacional de Notariado, que cuenta con un registro sobre este particular (artículo 23 inciso d) del Código Notarial, conforme a la reforma introducida por la Ley número No. 8795 de cuatro de enero del dos mil diez, antes, inciso c)del artículo 24 de ese cuerpo de ley), sin dejar de considerar lo antes explicado sobre la publicación del edicto y sus efectos, como medio de notificación y de publicidad de la medida disciplinaria, al que debe estar atento todo notario. Así las cosas, aún y cuando el apelante no haya actuado con dolo, si no tomó las precauciones necesarias y con ello, incumplió un deber, es un asunto propio de su diligencia y si con ocasión de esto cartuló estando suspendido, debe asumir las consecuencias de este hecho (Voto No.191-2011, de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once)”. Así las cosas, la argumentación sostenida por el apelante, según la cual, no fue informado de la fecha exacta en que se publicaría el edicto, no es suficiente para relevarlo de responsabilidad, ni puede este órgano, ordenar al Juzgado que haga esa comunicación en cada caso. En cada oportunidad, la publicación dependerá, en primer lugar, de cuándo alcanzará firmeza una sentencia y en segundo lugar, de cuándo se envíe la comunicación a la Imprenta Nacional y del orden y espacio que esa entidad disponga para cumplir la orden, variables que no pueden preverse, de antemano, con la certeza necesaria.”