Razón de No corre: El tema deviene en razón de la sucedido con la “escritura número ciento doce” del tomo veintidós del protocolo del notario denunciado. Ese documento, que al final no se concretó en un instrumento público, pues no fue autorizado, tenía por objeto modificar el estado civil en el asiento registral de la finca filial que ahí se indica, además de someter ese inmueble al régimen de patrimonio familiar, al ser los comparecientes consignados cónyuges entre sí. Al pié de lo que sería la matriz, fue consignada, únicamente, la supuesta firma de una de las personas otorgantes, y le fue consignado un “no corre”, con lo que no fue autorizada. La Dirección Nacional de Notariado denunció ese hecho y la señora jueza de primera instancia estimó que se trataba de un falta, considerando que el artículo 94 del Código Notarial establece que si una escritura fue firmada por uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos se negara a suscribirla, el notario deberá consignar la razón correspondiente al pié o al margen, explicando, agregó la señora jueza, lo sucedido, es decir, el motivo de que la otra parte no firmara. Esta argumentación es rebatida por el notario recurrente, quien estima que en el caso no existió un negocio jurídico, sino un acto jurídico, pues no hay contraprestaciones recíprocas y que además no nació a la vida jurídica pues no fue autorizada. Señaló también, que no se trata del supuesto de que una parte firmara y que la otra no quisiera suscribirla, pues lo realmente acontecido fue que una persona estampó su rúbrica en un lugar que no le correspondía. Ninguno de esos argumentos tiene el peso suficiente para revocar lo resuelto. La discusión planteada respecto de la naturaleza o calificación del contenido del documento notarial citado, carece de la fuerza para revocar lo resuelto, más allá de que lo proyectado en el documento cuestionado, si es un negocio jurídico, partiendo del hecho de que su noción implica: “...una programación objetiva de intereses…” y que “Tradicionalmente se le define como una manifestación de voluntad dirigida a un fin práctico tutelado por el ordenamiento jurídico” y ”Modernamente, la doctrina distingue la figura del negocio jurídico, como categoría más amplia que comprende todos los actos de autonomía privadas, como tales relevantes para el derecho, de la figura del contrato que representa una especie de negocio; el bilateral o plurilateral de contenido patrimonial” ([Nombre2] . Víctor. Derecho Privado. Tercera Edición. Editorial Lil, 1994, página 207).Véase en este sentido, que someter a patrimonio familiar un inmueble, es la expresión manifiesta de dos voluntades en este caso (pues la finca estaba en copropiedad), dirigida a un notario público, con el objeto de alcanzar el fin práctico tutelado por el ordenamiento, una vez instrumentalizado e inscrito. Ahora, el articulo 94 del Código Notarial, señala que: “Confeccionada la escritura y firmada por uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos no quisieren suscribirla, el notario público consignará la razón correspondiente al pie o al margen. No obstante, si, en una misma escritura se otorgaren varios actos o contratos con existencia jurídica independiente y no condicionados entre sí, el notario la autorizará respecto de los actos o contratos cuyos comparecientes la hayan firmado, y dejará constancia de ello, al pie o al margen”. En el caso, como se explicó, la escritura no fue autorizada, es decir, no nació a la vida jurídica, sin embargo, el artículo 94 del Código Notarial, dispone obligaciones del notario que en este caso, están directamente vinculadas con situaciones que pueden generar que el instrumento no sea autorizado o consecuencia de ese situación. De esta forma y en esta idea, la circunstancia de que se esté ante un “acto inexistente”, no implica falta de interés, ni la cesación de obligaciones expresamente reguladas en el Código, como es el caso del numeral