En cuanto al fondo del recurso, los recurrentes se quejaron de una errónea valoración de la prueba, pues a su entender, la suplantación de que fue objeto la denunciante era imposible de detectar y se utilizó el documento de identidad correspondiente, como es el pasaporte, no siendo el modo de pago, determinante, como dijo el juez, para sospechar la comisión de un ilícito. El tema, entonces, reside en el alcance del deber de identificación, y si los acusados cumplieron adecuadamente, lo que en otras latitudes se denomina como “fe de conocimiento”, que según la doctrina: “Es la calificación o el juicio que el notario formula, individualizando a los otorgantes, basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estime adecuados, actuando con prudencia y cautela” (ETCHEGARAY. [Nombre7] . Escrituras y Actas Notariales. Examen exegético de una escritura tipo. Editorial Astrea. Segunda Edición, Buenos Aires, Argentina, 1998, 120). El Código Notarial establece, en su articulo 39, como obligación a cargo de la persona notaria identificar a los comparecientes, de la siguiente forma: “Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo. En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo consideren pertinente”. Identificar significa el "reconocimiento y la comprobación de que una persona es la misma que se supone o busca" (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Décima Edición, 1976, Tomo II, página 332) y se logra en la medida en que el notario pueda individualizar a los comparecientes, utilizando, para ese efecto, como señala el citado artículo, los documentos legalmente previstos (cédula de identidad, pasaporte, documento migratorio, según el caso), pero también cualquiera otros, no en su sustitución, pero si en forma complementaria, que estimen idóneos para el cumplimiento adecuado del deber y debe entenderse incluídos otros medios y consultas en distintos sistemas y registros, tanto públicos, como privados, si tiene acceso a estas, -no siendo esto último obligatorio- y si fuera del caso, los testigos de conocimiento, en auxilio de la labor notarial antes señalada, como derivaciones del encargo legal que manda “identificar cuidadosamente y sin lugar a dudas” (utilizando cualquier otro documento o medio a su alcance), pues si este deber se bastase a sí mismo, con la sola presentación del documento oficial, no tendría sentido el resto del artículo, trastocándose el deber en una mera acción mecánica, desprovista del contenido y la importancia que tanto la doctrina, como la ley le atribuyen, no solo en beneficio de las partes involucradas (por el perjuicio que puede y provoca el incumplimiento), sino también, a la seguridad jurídica, necesaria para la paz social y para el progreso económico. Si sigue, en materia de obligaciones, la distinción que diferencia las de resultado, de las de medios, habría que señalar que lo dispuesto por el ordenamiento es una obligación de medios, en el tanto en que la persona notaria debe desplegar toda su diligencia a fin de identificar “cuidadosamente y sin lugar a dudas” a las partes y otros intervinientes, apuntalando la convicción de que quien se presenta ante los oficios del cartulario, es quien dice ser. No se trata de un obligación de resultado, pues pueden existir situaciones en la que no resulte posible a la persona notaria detectar una suplantación, pese a su mejor esfuerzo, diligencia y acuciosidad y en este sentido, este Tribunal, en el Voto No 186-2010, de las diez horas diez minutos del veintisiete de mayo del dos mil diez, explicó, el alcance de este deber, si bien en ese caso, se utilizó la cédula de identidad de un costarricense, no obstante resulta de aplicación, en tanto analiza el deber de diligencia profesional en el tema: “ Este documento se constituye, entonces, como el medio idóneo de identificación de los costarricenses y el notario, en consecuencia, debe exigir su presentación. No obstante, exigir este documento no agota el deber de identificación, como parece entenderlo el denunciado, porque si bien es cierto es el principal medio (de exigencia y presentación obligatoria), existen otros de carácter complementario que el profesional debe solicitar y utilizar para asegurarse de la identidad de las personas, particularmente cuando no las conoce, situación que reconoce el mismo artículo 39 del citado Código al señalar "y cualquier otro que consideren idóneo", en relación a los numerales 41 y 42 ibíd, que prevén la intervención de testigos de conocimiento, sin perjuicio, por su puesto, del conocimiento personal que tenga el notario de los otorgantes. El debido cumplimiento de este deber, supone, entonces, que el notario haya empleado los recursos legales que tenga a su alcance. En este caso, está acreditado que el notario solicitó y le fue presentada una cédula de identidad de quien afirmó era propietario del vehículo, y aportó, para ese efecto, una copia de la cédula de identidad que guardó en su archivo, sin embargo, este fue el único medio de identificación utilizado y consignado en el instrumento, lo que al final resultó insuficiente para asegurar la identificación plena del compareciente, en atención a lo comprobado y debe decirse, que si bien este documento pudo haber sido suficiente para el apoderado, del notario es exigible un nivel de cuidado mayor. En este sentido, en casos similares, este Tribunal ha sostenido que: "V. Al respecto, debe decirse que este Tribunal repetidamente ha expresado (ver entre otros el voto número 162-07), que el artículo 39 del Código Notarial dispone que los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos y contratos que autoricen y los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para tal efecto, y cualquier otro que consideren idóneo.- Luego, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, establece que la cédula de identidad contendrá la información necesaria para identificar plenamente a su portador, de manera que este documento constituye el documento legal previsto por la ley para identificar a las personas y hace exigible la presentación de éste en todo acto notarial conforme lo establece el artículo 95 inciso b) de dicha norma legal.- Es importante indicar que el artículo 39 citado, da la posibilidad al notario de exigir la presentación de cualquier otro documento que consideren idóneo, para identificar cuidadosamente y sin lugar a dudas a las partes y a otros intervinientes.- Es por esto que, si el denunciado no conocía a las partes, que comparecieron ante él para otorgar la escritura número CED6, su deber de cuidado y el apego al deber funcional de identificar cuidadosamente a las partes, le imponía exigir a éstas, la presentación de cualquier otro documento que las identificara sin lugar a dudas, como lo exige el artículo mencionado, para evitar ser sorprendido con una suplantación de persona, como aduce el notario haber ocurrido en este caso, pero, que sin embargo, es algo que es atribuible enteramente a su persona porque es únicamente a él, a quien corresponde esa identificación cuidadosa, como fedatario público, asesor de las partes y contralor de legalidad al momento de confeccionar la escritura número 73,.- En su escrito de contestación, el notario refiere que procedió a revisar los documentos y las respectivas cédulas de identidad, pero, si como señala en el punto tres de ese memorial: "los señores...y... no son ni nunca lo han sido clientes míos, es decir, a ellos yo no los conocía,...", su deber de cuidado le exigía apoyarse en otros documentos para garantizar esa identificación indubitable de quienes ante él comparecían, máxime que se estaba otorgando un poder generalísimo para disponer de un vehículo..." (Voto No 211- 2007, de las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil siete. y en similares términos pueden citarse los Votos números 206- 2007, de las trece horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil siete y 132-2006, de las trece horas cincuenta y cinco minutos del ocho de junio del dos mil seis), lo que guarda relación con lo explicado por la Sala Segunda en su oportunidad, en cuanto señaló: "La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504 de 10 de mayo de 1965 y sus reformas, en el numeral 95 establece que : "La presentación de la cédula de identidad es indispensable para: a)..., b) Todo acto o contrato notarial;... m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso justificar la identidad personal." De esta manera, la cédula de identidad constituye el documento que dispone el ordenamiento jurídico, para la debida identificación de las personas en aquellos actos que resulta necesario individualizar a los sujetos, sobre todo cuando se trata de la disposición o renuncia de derechos. Precisamente por ello, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Notariado, dispone para la parte introductoria de los instrumentos públicos, la necesaria indicación del documento de identificación de los comparecientes. Siendo el instrumento público un documento legítimo, por el cual el notario legitima el negocio jurídico celebrado entre los otorgantes, ese profesional tiene la obligación de garantizar la plena legitimidad de los actos autorizados por él, de tal manera que por el efecto que tiene su intervención entre las partes y ante las oficinas públicas ante las que esos documentos deben hacerse valer, deben proceder con toda rigurosidad y cuidado, para que no se produzcan perjuicios y el sistema jurídico funcione seguramente, como es de esperar, siempre. Por eso, al notario se le exige un conocimiento sobre la identidad de las partes. Sin que se desconozca que la cédula de identidad legalmente expedida es, según se dijo, el documento idóneo para establecer tal cosa, de acuerdo con el espíritu que se desprende de la Ley Orgánica del Notariado, el Notario debe ser cuidadoso y estricto en establecer la identidad correspondiente. A ello obedece el contenido del artículo 78 de esa Ley, según el cual, en toda escritura se sobrentiende que el notario conoce a las partes o en su defecto a los testigos de conocimiento, que está facultado para exigir en ese caso, de acuerdo con esa norma y el artículo 16 de esa misma normativa, como parte de la identificación. Por eso, en atención a los hechos públicos y notorios que reflejan la inseguridad de las cédulas de identidad expedidas por el Registro Civil, como medios ciertos de identificación, es valorable positivamente la atención que los notarios públicos ponen en este aspecto, exigiendo, cuando no conocen a los otorgantes, testigos de conocimiento, así como otros documentos de identificación, dejando copia de ellos en sus protocolos de referencia; y, por ello mismo, criticable la displicencia que se pueda apreciar en esa actividad, pues de ese modo se propicia la inseguridad en aquellos asuntos en los cuales es necesaria la intervención de los notarios..." (Voto No. 254, de las once horas cinco minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y seis.). Ahora, en el caso bajo estudio, existió, evidente y claramente,una suplantación de un persona extranjera, que no estaba en el país, cuando el acto fue autorizado, en el que se utilizó un pasaporte falso, y según los autos, este fue el único medio utilizado por ambos notarios denunciados para identificar a la otorgante y supuesta vendedora. Señalan los recurrentes que el citado documento daba apariencia de corresponder al documento oficial de quien dijo ser la señora [Nombre1] , pero siguiendo la línea antes mencionada, solo se utilizó ese único documento para lograr la identificación, lo que al final, resultó insuficiente para lograr el cometido de ley, en perjuicio de la quejosa. La utilización de solo ese documento, además de ser insuficiente, no puede dar por cumplido el deber de identificación, que como se explicó no solo exige pedir y corroborar visualmente el documento oficial, revisando su coherencia interna y en relación con la persona que lo porta, sino desplegar los medios necesarios, relacionándolo con cualquier otra fuente de información para lograr la correcta individualización, que va más allá de la labor comprobada en el caso. La identificación implica utilizar la experiencia y conocimiento en la evaluación de toda la información que pueda corroborar la identidad de quien se presenta ante la persona notaria, examinando toda aquella valiosa y pertinente para determinar la identificación, lo que en el caso, no se hizo o no se demostró. Es cierto, según señalan los notarios, que estudiaron los informes registrales, uso de suelo y otros documentos que le fueron presentados a la compradora, por el “agente de ventas”, sin embargo, esos informes y constancias, no apuntalan la identificación, sino, la situación de la finca, en el marco de los estudios registrales y la asesoría que al efecto debe brindar conforme al numeral 34 del Código Notarial y pueden ser obtenidos en bases públicas (particularmente los informes registrales). Es decir, no acreditan, por sí, la identificación de las personas, ni puede, por consiguiente, deducirse, de este hecho, el despliegue de los recursos necesarios para cumplir con el mandado legal que se repite, obliga a identificar cuidadosamente y sin lugar a dudas. No puede, ni este órgano, ni la Dirección Nacional de Notariado, establecer un protocolo de actuación que deba seguir en cada caso las personas notarias, pues cada situación es distinta, pero tratándose de extranjeros, bien pudo haberse pedido una constancia de las entradas y salidas del país, con lo que se hubiera generado una alerta de grado suficiente como para abstenerse de realizar el acto, en caso de detectarse alguna irregularidad, o bien la asistencia de testigos de conocimiento o cualquier otro documento de identificación que pudiera complementar al presentado, para relacionar la información que brindaba, pero lo importante, es que en cada caso, la persona notaria debe desplegar toda su experticia profesional para lograr esa convicción, y en el caso, si bien no con dolo, no se probó esa debida diligencia, pues se insiste, identificar a una persona no es solo pedir el documento oficial, es examinarlo, utilizando todos los mecanismos para asegurarse de que el pasaporte cumpliera las medidas de seguridad del emisor. No se desconoce con esto, que en el caso, el pasaporte fue falsificado y que se condenó a la organización criminal, que se dedicaba a esta clase de delitos, ni se pone énfasis en las manifestaciones del represente de la quejosa, que expuso algunas supuestas falencias del documento falso en relación con el original, ni en otras situaciones que pueden verse en la copia del pasaporte constante en autos, como el hecho de que a folio 153 no aparece la firma del portador y que la información de folio 154 no esta completa (que no fueron objeto de debate), sin embargo, la cuidadosa y prudente diligencia, no se demostró en el caso. Así, no hay mérito para establecer que los recurrentes cumplieron con el deber de identificación, porque no lo hicieron en debida forma. En este sentido, si bien los impugnantes hacen énfasis en la forma de pago del precio, pues el señor juez, estimó un pago en efectivo una cantidad tan alta (veinticinco millones de colones), debía llamar a la sospecha, lo cierto es que aún suprimiendo ese indicio, la conclusión antes señalada se mantiene. Aunque si llama la atención que una suma de dinero tan importante, no pasara por el sistema bancario, lo cierto es que el pago en efectivo, es buen pago.