"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 13 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 024-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpjPROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE No. EXPN1DE: [[Nombre1] ], [[Nombre2] ]CONTRA: [Nombre3] Voto No.024-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintitrés de febrero del dos mil veinticuatro. Proceso Disciplinario establecido por la señora [[Nombre1] ], [...] y el señor [[Nombre2] ], [...], contra el licenciado [Nombre3] , quien es mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número CED1 , vecino de Tejar del Guardo, Cartago. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado.
Redacta el Juez Echandi Salas,
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El señor [[Nombre2] ] y la señora [[Nombre1] ] manifestaron haber contraído matrimonio ante la notaría del licenciado [Nombre3] , el día veinte de octubre del dos mil doce y señalaron que el señor [[Nombre4] ], padre de doña [[Nombre1] ], fue quien canceló sus honorarios. Adujeron haber efectuado varias llamadas telefónicas al notario para informarse del trámite, dado que era necesaria la inscripción, para tramitar el bono de la vivienda y para que la contrayente pudiera ser asegurada por esposo y recibiera tratamiento, sin que obtuvieran más que excusas. Relataron que pasados cinco meses y como no estaba inscrito, acudieron ante el notario, quien les entregó el “certificado de matrimonio civil número CED2”, según el cual, el matrimonio fue realizado el trece de marzo del dos mil doce , lo que manifestaron, no es cierto, pues se casaron en la fecha indicada al inicio y apuntaron que le matrimonio está inscrito, pero no con la fecha correcta. Solicitaron la investigación de los hechos y la imposición al acusado, de la sanción correspondiente (5 y 6). Defensa: El notario Tames Muñoz aceptó haber autorizado el matrimonio, pero dijo que sus honorarios no fueron cancelados y por esa razón, no lo presentó ante el Registro Civil, pues la ley le confiere ese privilegio en protección de sus emolumentos. Negó haber recibido las llamadas telefónicas apuntadas por los quejosos y señaló que hasta marzo del dos mil trece en que llegó el papá de doña [[Nombre1] ], se aclaró la situación de sus honorarios, pues don [[Nombre4] ] pensaba que al ser su profesor en la Universidad, el trabajo se haría gratis, lo que le ocasionó indignación. Dijo que el matrimonio está inscrito. Apuntó posteriormente, la existencia de un error en el certificado de declaración matrimonial involuntario y no doloso, pues explicó que emitió el certificado el día en que llegó a su oficina el señor [[Nombre4] ] (folios 16 a 19 y 79 y 80). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, dictó al sentencia número quinientos sesenta y seis-dos mil veintidós, a las diez horas y seis minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós y mediante ese pronunciamiento, declaró con lugar el proceso disciplinario establecido en contra del notario [Nombre3] y le impuso la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial (por expedir una certificación falsa) y de dos meses de suspensión (por el atraso en la presentación del matrimonio). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el notario Tames Muñoz. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.-
Hechos Probados
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el señora jueza de primera instancia.
III
Apartado III
Sobre el Recurso: En desacuerdo con lo fallado, el licenciado Tames Muñoz alegó la falta de correlación entre lo denunciado y lo fallado, argumento, este último, que desde ya, analizado el recurso, solo se aprecia invocado, pues no se concretó en razones y fundamentos, lo que implica que no puede ser conocido en atención a la inmotivación referida (.5 del Código Procesal Civil). En todo caso, realizada la revisión por este órgano, ninguna incongruencia se observa, si los quejosos denunciaron el atraso en la inscripción de su matrimonio y la incorrección de la fecha en que sucedió el acto y ese fue lo que se resolvió. Don [Nombre3] se quejó ante lo que denominó una errónea valoración de la prueba, en el tanto en que la señora jueza solo se detuvo en la fecha de expedición de certificado de declaración matrimonial, cuando el matrimonio fue y es real; apuntó la errónea aplicación e interpretación de las normas sustantivas, pues a su juicio, la certificaciones relativas a inscripciones están reguladas por el artículo 110 del Código Notarial, lo que hace aplicable el artículo 144 del citado Código y no el 146 de ese cuerpo legal y citó el Voto de este órgano, número 297-2004 de las nueve horas y cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cuatro. Insistió, sobre este particular, en que dentro del expediente no consta certificación alguna, del Registro Civil, en el sentido de que el certificado de declaración matrimonial carezca de exactitud y que cualquier otra certificación relativa al protocolo que no tenga que ver con inscripciones, se aplica en el articulo 140 en relación con el 146 ibíd (pero ese no es el caso). Negó que la certificación sea falsa, pues por el contrario, es una inexactitud y citó el voto, también dictado por este órgano, número 139-2010 de las nueve horas y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil diez. Dijo que no hay dolo,ni intención alguna de producir un daños, pues privó, en su momento, la defensa de sus honorarios y dejó que de su trabajo depende su familia. Señaló que existen muchas personas notarias que alteran datos y despojan a personas de sus bienes y se les aplica el articulo 110 en relación al numeral 144 del Código Notarial y a él, habiendo procedido con buena fe, se le aplican los artículos 120 y 146 de ese cuerpo legal.
IV
Apartado IV
No aprecia este órgano que la autoridad de primera instancia haya incurrido en un error en la apreciación de la prueba documental aportada a los autos es decir: los certificados de declaración matrimonial cuyas copias constan a folio 1 y 56; suscritas por el notario (según reconoció), en las cuales se aprecia los datos reproducidos de la escritura matriz, entre los cuales difiere la fecha del acto; la copia escritura matriz de folio 73, donde consta el matrimonio y la data real de su celebración; el índice notarial de folio 43, así como la copia de la certificación matrimonial, de folio 1 y la certificación matrimonial de folio
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Apartado 66
De esas probanzas se desprende de manera indubitable que el notario acusado autorizó el matrimonio de [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ], mediante la escritura número trescientos setenta del cuarto tomo de protocolo, otorgada y autorizada a las trece horas del dieciocho de octubre del dos mil doce; que expidió una reproducción de ese instrumento, como es el certificado de matrimonio civil número 31010, en la que informó y dio fe, ante terceros, con la intención de ser inscrita, de que ese matrimonio civil había sido autorizado a las dieciséis horas del tres de marzo del dos mil trece, señalando que así constaba en el folio ciento noventa y seis del cuarto tomo de su protocolo y consignó además que ese documento se extendió ese día. La falta de correlación entre la escritura matriz y la citada reproducción, resulta clara, pues no coinciden en un elemento de singular importancia como es la data en que el instrumento matrimonial fue otorgado y autorizado por el notario y no hay duda de que el notario acusado fue quien expidió la citada reproducción, no interesando, salvo para los efectos de la graduación de la sanción, si existió una actuación dolosa (que en todo caso no se comprobó) o una actuación (culposa). Y si por otra parte, el acusado no señaló de cuál prueba se desprende cosa distinta que la señalada, el agravio pierde fuerza para modificar los hechos que le importan responsabilidad.
V
Apartado V
Para atender el segundo agravio, referido a la calificación de los citados hechos y su categorización como una certificación falsa, el acusado y recurrente ha invocado distintos fallos de este órgano, que según su criterio, abonan su tesis, sin embargo, de su atento estudio y correcta lectura, no se aprecia que la línea interpretativa ahí expuesta le sea beneficiosa, pues aún siguiéndola, la conclusión desfavorece al recurrente, según se explicará. Así, en este asunto se está ante un certificado de declaración matrimonial, en que el notario reproduce y da fe, por haberlo así constatado, de que todos los datos reproducidos, corresponden a la escritura matriz. Se tata de un documento extraprotocolar y de una certificación de un instrumento matriz y no de un certificación notarial, con vista en un registro público (artículos 80, 108 y 112 del Código Notarial). Esta determinación es importante, pues los señores y las señoras jueces superiores que en su oportunidad integraron este Tribunal, fijaron su posición (en forma unánime primero y luego, por mayoría), según la cual, la sanción del inciso c) del artículo 146 estaba vinculada con las certificaciones del articulo 120, en tanto que las certificaciones del artículo 110, estaban ligadas con el inciso c) del artículo 144, todas las normas del Código Notarial, de tal forma, que en todos los casos, era necesario distinguir qué se estaba certificando y con fundamentó en cuál fuente y en ese sentido, se explicó: “II.- El Código Notarial contempla dos clases de documentos: los protocolares y los extraprotocolares. Dentro de los primeros están: a) Escrituras; b) Actas notariales, y c) Protocolizaciones. Los extraprotocolares consisten en: a) Reproducciones de instrumentos públicos; b) Certificaciones de documentos, piezas de expedientes o de inscripciones; c) Traducciones, y d) Autenticación de firmas y huellas digitales, y cualquier otra actuación o diligencia que el notario lleve a cabo fuera del protocolo. Luego, dentro de la reproducción de instrumentos públicos, el Código contempla tres tipos, que consisten en: a) Testimonios; b) Certificaciones, y c) Copias auténticas. De todo esto se concluye que existen dos clases de certificaciones: las relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares, y que son las contempladas en el artículo 110 del Código y que para todos los efectos legales, tienen el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud, y luego están las certificaciones relativas a instrumentos públicos, sean los contenidos en el protocolo del notario, y que son las que contempla el artículo 120 del mismo código. Ahora bien, en cuanto a las sanciones a imponer, este Tribunal estima ahora con un mejor criterio, que siguiendo el orden en que están contemplados en el código los dos tipos de certificaciones, así como el orden en que están enunciadas las sanciones, si la inexactitud ocurre en la certificación de un instrumento público porque lo que se certificó no es conforme con el instrumento original, tal certificación es falsa y por lo tanto sancionable con el inciso c) del artículo 146 del Código Notarial, que es una sanción específica para el caso de testimonios de la matriz o certificaciones de ésta que sean falsos, sea que el artículo 120 está directamente relacionado con el artículo 146, mientras que las inexactitudes en todas las demás certificaciones, sean las contempladas en el artículo 110, deben sancionarse con base en el artículo 144 inciso c), que al efecto establece: "…Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca a error a terceros. …". Estos dos últimos artículos están también directamente relacionados por el orden que sigue el código. Luego, si se comprueba que hubo daños o perjuicios materiales o económicos a terceros, debe aplicarse también el inciso a) del artículo 145” (Voto Número 297-2004, de las nueve horas y cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, fallado en forma unánime, reiterado entre otras, en el Voto No. 234-2009, de las nueve horas y cuarenta minutos del tres de diciembre del dos mil nueve, en el que el aquí informante salvó el voto). Esta distinción se concretó en otros casos y así, en el Voto Número 139-2010, de las nueve horas cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil diez, se resolvió, entre otros aspectos, el caso de una persona notaria que extendió una certificación según la cual, una persona era apoderada generalísima de una sociedad, con vista en el Registro Público, sin que tal cosa fuera la publicitada por el Registro de Personas Jurídicas, resolviéndose el asunto, por mayoría (salvando el redactor de este voto), que era de aplicación la relación de artículos 110 y 144 inciso c) ambos del Código Notarial y no los artículos 120 y 146 inciso c) ibíd, de manera que se recalificaron los hechos, con fundamento en la posición antes explicada y la sanción se modificó en forma consecuente, en tanto que en el voto número 267-2007, de las nueve horas del veintidós de noviembre del dos mil siete, también relaciona una certificación con vista en el Registro Público, en que se dio fe, sin que fuera de cierto, de que una propiedad pertenecía a la persona ahí quejosa, sin serlo, oportunidad en que por mayoría, con otra integración, se calificaron los hechos de igual forma y se modificó la sanción conforme al numeral 144 inciso c) a seis meses de suspensión, fallando la minoría (sostenida en ese momento por el señor juez, licenciado Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno), por mantener la sanción fijada, estimando la existencia de una falsedad. Sin embargo, el notario acusado, en este caso, como se adelantó, extendió una certificación de su propio protocolo, es decir reprodujo información constante en una escritura que autorizó, con lo que, aún de seguirse la citada línea, se estaría ante el supuesto de los inciso c) del Código Notarial, y no en el caso de los artículos 110 y 144 inciso c) ibíd, pues el recurrente no reprodujo, ni dio fe, como cierto, del contenido de inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. De ahí la sinrazón de la citas y de los reclamos del recurrente (pues de seguirse la línea jurisprudencial fijada, se apuntala la tesis de la falsedad que pretende combatir), así como del otro argumento sostenido, según el cual, se reclama la falta de alguna certificación emanada del Registro Civil que contradiga lo indicado. Por otra parte, no puede compartirse la manifestación pues solo llega a eso y no a un agravio, de que se despojan a personas de sus bienes y se imponen penas menores, ante el principio de independencia judicial, de profundo arraigo democrático (y republicano), para sostener que su caso amerita una disminución de la pena.
VI
Apartado VI
Determinada entonces, la existencia de una clarísima discordancia entre la fecha constante en el certificado de declaración matrimonial y la data en que fue autorizado el instrumento matrimonial de que trata el asunto, debe establecerse el alcance de la falsedad, partiendo del hecho, de que en esta materia se juzgan faltas disciplinarias, que tienen una naturaleza y una entidad distinta de los delitos penales (es decir, de acciones típicas, antijurídicas y culpables). Así, el articulo 146 del Código Notarial, dispone, como se adelantó, que “Los notarios serán suspendidos desde tres años y hasta por diez años cuando:c) Expidan testimonios o certificaciones falsas”. La falsedad contemplada en este numeral, se entiende como la disociación o falta de correspondencia entre lo afirmado como cierto bajo el imperio de la fe publica y la realidad comprobada y erróneamente reproducida, con independencia de que se trate de una certificación del numeral 110 o del 120 del citado Código, como establecía la línea jurisprudencial anterior, que no se comparte y para que se verifique, no es necesario, como en la vía penal, que exista dolo. Basta y sobra que la persona notaria sea negligente, para que incurra en la falta. Esto es así, pues antes de que la persona notaria autorice una reproducción, debe necesariamente cotejar (confrontar o comparar) la información que está transcribiendo con la información fuente, de tal manera que exista una correspondencia entre ambas, pues solo puede dar fe de la existencia de hechos que ocurran ante él, según señala el artículo 1 del Código y que remarcan los artículos 31 y 34 siguientes al señalar en lo que interesa: “El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley” (artículo 31) y “Compete al notario: c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos” (articulo 34 inciso c) y en este sentido, nótese como el artículo 110 ibíd, señala: “El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado disciplinariamente” , en tanto que, el articulo 120, dispone: “Como conclusión se expresará la conformidad con la escritura original, la adición y la cancelación, cuando se exijan, tanto de las especies fiscales como de los derechos de ley; además, el lugar, la hora y la fecha de expedición. Seguidamente, el notario o el funcionario autorizará el documento con su firma y sello.”. Así, la inexactitud puede ocurrir con la intención de hacerlo, pero también, por falta al deber de cuidado. Ahora, lo ocurrido no se entiende, sino es por ese motivo, falta al deber de cuidado y la explicación rendida por el apelante, no resulta convincente, ni tiene el peso suficiente para exonerarlo de responsabilidad o para disminuir la importancia de los hechos. El recurrente intentó explicar el yerro, como material y baladí cuando no lo es. Su tesis, de que puso en la certificación, como fecha de celebración, el momento en que extendió y que coincide con la oportunidad en que lo visitó el papá de la contrayente, podría ser creíble (aunque no hay prueba que apunte cuando ocurrió ese hecho, podría ser razonable), pero el yerro no resulta explicable, si precisamente en su contestación también describe cómo se sintió en su momento burlado e indignado (folio 18), ante el no pago de sus honorarios al celebrarse el matrimonio cinco meses antes (aproximadamente) y que fue luego que el papá de la quejosa llegó a su oficina y se aclaró el asunto, que extendió el certificado. Con esto se deduce que el recurrente sabía y conocía la data en que el matrimonio había sido llevado a cabo, tenía entonces, dominio del hecho, no le era desconocido cuándo lo había autorizado, al retener en su ánimo la supuesta falta de pago, de manera que, si además estaba en la obligación de hacer el cotejo citado, es evidente una destacable falta al deber de cuidado, al expedir, por sí, una certificado matrimonial en la que da fe de un hecho contrario a la realidad. Esa acción del acusado, sea producto de la discusión y su ofuscamiento, no es justificante, dado que la objetividad del notario debe anteponerse, ante la gravedad de la función que ejerce. Ahora, la inexactitud no está relacionada con la totalidad del documento pues ciertamente el matrimonio objeto del asunto existe, fue celebrado entre los contrayentes quejosos y consta en el protocolo del notario acusado y este aspecto, no puede ser invisibilizado en la calificación de los hechos, como lo señaló el recurrente, por tener relevancia en la consideración de si es falso o no. En este sentido, aunque este Tribunal comparte con la jueza a quo la existencia de una afectación a la fe pública (a la potestad certificadora en concreto), no estima en este caso, que la certificación cuestionada pueda calificarse como falsa, para aplicar el inciso c) del artículo 146 citado. Ya este Tribunal ha sentado como doctrina jurisprudencial, el concepto de “error en la fuente”, que ocurre cuando en alguna certificación, sin ser falso su contenido, existe una equivocación al consignar la fuente que sirve de base para la dación de fe (por ejemplo, cuando se identifica esta como original y/o son copias), como se ilustra, entre otros, en el voto número 63-2019, de las once horas diez minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve. Como fue apuntado, en este caso, existe una discordancia que no alcanza a distorsionar el contenido sustancial de lo certificado, y ante esa inexactitud, se estima aplicable la citada doctrina, hacíendola extensible en este caso, para sustentar que no es dable aplicar la sanción establecida en el inciso c) del del Código Notarial, pues la inexactitud, no implica en este caso, falsedad, lo que no significa que el acusado no haya cometiera una falta, pues incurrió en la descrita en el inciso c) del articulo 144, pues, conforme a ese numeral, será sancionado, con suspensión de uno a seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a quien “Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca a error a terceros” . Esto es así, pues la adulteración de la fecha, llevó a error al registro civil, con afectación a la fe pública y a las partes y en este sentido, no se aplica el agravante previsto en el inciso a) del artículo 145, pues el daño no se concretó en un específico reclamo resarcitorio Esta apreciación se justifica en que no fue cuestionado y tampoco se demostró que el contenido certificado fuera falso, pues como se dijo, el matrimonio, entre las partes, existió. Eso si, debe tomar nota el notario, de la importancia de fecha y que no es un tema nimio en derecho y menos en el derecho notarial de evidente carácter documental. En primer término, la fecha fija la data de un evento y es importante su consignación exacta, porque determina la realidad en un preciso momento histórico-temporal, con fines probatorios e históricos y tienen significancia, porque da punto de partida para la producción de los efectos jurídicos de los actos y contratos llevados a cabo o para su cese o extinción y materia de familia, su importancia reside en que (es decir, desde el momento en que existe un otorgamiento, autorizado por el notario),de ahí que la fecha fije, la ocasión a partir de la cual se producen los distintos efectos personales y patrimoniales productos de la unión (por ejemplo, fidelidad, ayuda y asistencia mutua y gananciales), sin perjuicio de otros de distinta clase (relacionados con otras normas penales y administrativas). Por ello, la adulteración de la fecha en que ocurrió ese acto, entraña una afectación a la fe pública, a la seguridad jurídica; a la confianza publica propia de la función notarial y a las partes, que en el caso, no solo se vieron afectadas además por una injustificada y pertinaz demora en el trámite de inscripción, bajo una justificación, como la falta de pago de honorarios en materia matrimonial (que a criterio del a quo y de este órgano, no exonera de responsabilidad en estos casos, más allá de que tampoco se consignó la razón del numeral 167 del Código Notarial, con lo que operaría la presunción de pago, no destruida), sino también, por el error producido por su propia e indebida conducta, al reproducir una fecha errónea, produciendo con ello, consecuencias negativas para los contrayentes (como las relatadas por los quejosos, en relación con los trámites de aseguramiento y de bono de vivienda) que pueden verse atrasados o impedidos, ante la discordancia de la información, pues el registro inscribe la reproducción y esa es la información publicitada, es accesible para los terceros , sin que luego de inscrito, el notario acusado hiciera algo, como corresponde a su deber de corrección, enmendándolo, a pesar de tener las facultades legales para proceder a su corrección (véanse el inciso e) y h) del del Código Notarial). Y siendo grave e injustificada la falta, recalificándose los hechos de la forma mencionada, ha de imponerse el máximo de ese rango sancionatoria, fijándose seis meses de suspensión, pues lo ocurrido afectó a las partes y a la fe pública y representa una sería lesión a los bienes comprometidos.
VII
Apartado VII
Por otra parte, recalificada la sanción, no hay motivo para estimar que la medida disciplinaria sea desproporcionada, pues la sanción se redujo y si se impuso el máximo ahí establecido, es por la importancia, envergadura y transcendencia del yerro cometido, totalmente injustificable e impresentable para un persona notaria publica, que con estos hechos, demostró una falta de rigor y severidad en el ejercicio de función que debe cumplir, totalmente contraria con la ley y la importancia y gravedad de su cargo. Y por último este Tribunal lamenta profundamente las consecuencias que la sanción puede significar, pero no es un órgano de conciencia y debe aplicar la ley. Lamenta profundamente este órgano profundamente, las consecuencias que la sanción puede significar, pero no es un órgano de conciencia y debe aplicar la ley.
VIII
Apartado VIII
Como corolario de lo expuesto, los hechos deben recalificarse en el inciso c) del del Código Notarial y la sanción debe modificarse, en este aspecto de la sentencia, rebajándose,de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, dejándose incólume, la sanción por la demora en su presentación, que no fue protestada y para efectos de tutelar la seguridad jurídica y la fe pública registral, dado que el acusado, según parece, incumplió con su deber de corrección, remítase copia de la escritura matrimonial y de la sentencia de primera y segunda instancias al Registro Civil, para que tomen nota de la discordancia existente y efectúen las medidas que estimen necesarias, conforme con las ordenanzas legales y reglamentarias procedentes.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se recalifican los hechos en el inciso c) del artículo 144 del Código Notarial y se modifica la sanción impuesta al notario [Nombre3] por esos hechos, modificándose la sanción, que se rebaja de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, a seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Se deja incólume la sanción de dos meses de suspensión decretada por la demora en la presentación del matrimonio. Remítase copia de la escritura matrimonial del asunto y de la sentencia de primera y segunda instancias al Registro Civil, para que se tome nota de la discordancia existente y se proceda conforme con las ordenanzas legales y reglamentarias correspondientes. Lic. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano rmg. *SPAVJERXBXO61*[Nombre5][Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *LZRRPBB8WA461*[Nombre7][Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *1BCG4BB6OA061*1BCG4BB6OA061EVERARDO [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A