"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano[...] , [...] de [...] , [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 12 Expediente NUE: 040004480627NO Voto N°. 0221-2023 Documento PJEDITOR PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE EXPN1DE: [Nombre1] CONTRA: [Nombre2] .VOTO No. 0221-2023[...] . [...] de [...] , a las once horas del [...] . Dentro del Proceso Disciplinario con Pretensión Resarcitoria, establecido por el señor [Nombre1] , quien es mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número CED1 , vecino de [...] , [...] , [...] , [...], contra el licenciado Nelson Gerardo Navarro González, quien es mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número CED2 , vecino de [...], conoce este órgano de la apelación formulada por el licenciado [Nombre2] , contra la resolución número trescientos ochenta y nueve-dos mil veintitrés, dictada por la señora jueza, Doctora Melania Suñol Ocampo, a las catorce horas y cuarenta minutos del [...] , que denegó la excepción de prescripción opuesta.-
Redacta el Juez Echandi Salas,
CONSIDERANDO
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Considerando I
En este asunto y mediante la sentencia número seiscientos diecisiete-dos mil doce, dictada a las ocho horas del [...] , el señor juez, M. [Nombre3]. Juan Carlos Granados Vargas, declaró con lugar este proceso e impuso al notario Nelson Gerardo Navarro González, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendría vigente hasta la inscripción final del traspaso del vehículo placa [Placa1] a nombre del denunciante; sea, hasta que se inscriba finalmente, el testimonio de la escritura número CED3 , otorgada a las ocho horas del [...] y dispuso también, declarar con lugar, parcialmente, la acción civil ejercida contra el demandado, a quien condenó a cancelar los rubros pendientes de pago en el testimonio de la escritura referida, por concepto de multas o morosidad en el pago de derecho de inscripción o impuesto de transferencia de vehículo, según se determinaría en ejecución de sentencia y así como al pago de las costas de la acción. La sentencia no fue recurrida, lo que motivó que se publicara el respectivo edicto, en el Boletín Judicial número cincuenta y siete, del [...] . Luego, el [...] , el notario condenado, pretendió la prescripción y caducidad de la sentencia condenatoria antes mencionada, solicitando, consecuentemente, levantar la sanción dispuesta. Este pedimento originó la resolución bajo estudio, mediante la cual, la señora jueza acogió parcialmente la gestión y declaró prescrita la “pretensión resarcitoria”, y denegó esa medida contra la “acción disciplinaria”. Entiéndase en este sentido, que lo que declaró prescrita la autoridad de primera instancia, técnicamente, fue el derecho resarcitorio declarado en la sentencia a favor del actor, denegando la prescripción de la condena disciplinara establecida en sentencia,en cuando sancionó al notario impugnante. Contra esta resolución apeló el notario, bajo el argumento de que el testimonio objeto del asunto, tiene como único defecto, que debe derechos de aduana y para este efecto es necesario que el señor Carlos Eduardo Campos Villalobos (dueño registral) o el actor (comprador), deben registrarse en la plataforma “[...]” y demostrar están al día con la [...] , para luego, completar un formulario de exoneración ante el [...] . Indicó que ese trámite es personalísimo y que ha solicitado, a ambas personas, colaboración en el tema, sin que su ruego haya tenido respuesta. Dijo que no puede pagar los impuestos, pues es un tercero y requiere poder especial para pagar o gestionar la exoneración de los tributos. Indicó que debe darse la extinción de la obligación dispuesta en sentencia, pues esta procede cuando el deudor no puede cumplirla por hechos que no le sean imputables.
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Considerando II
Como fue detallado líneas arriba, en este caso ya hubo sentencia y el proceso está en etapa de ejecución, reclamándose, como se recapituló, la prescripción de la condena disciplinaria o bien la imposibilidad de su cumplimiento y efectuado el juicio de admisibilidad, previsto en el .6 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 157 del Código Notarial, según el cual: “Las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones…. “ (énfasis agregado), concluye la mayoría de este órgano que la resolución bajo estudio carece del recurso de apelación. Véase, que según esta norma, en la etapa de ejecución de la sentencia, la recurribilidad se limita a los pronunciamientos que resuelvan liquidaciones y lo impugnado, en el caso, no se trata de un aspecto de esta índole, sino de distinta naturaleza, según fue explicado. (si otra fuera la intención legislativa, es decir, si el legislador hubiera previsto que en la etapa ejecución de sentencia, gozaran de apelación todas las resoluciones que impidan acciones o defensas, no hubiera hecho la expresa alusión de que en ejecución, tendría apelación el que resuelva sobre liquidaciones. Al hacerlo excluye otras hipótesis, distintas a la liquidación conforme al principio de taxabilidad recursiva). Así las cosas, no encontrándose el pronunciamiento requerido en esa condición, carece del recurso de apelación.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara mal admitido el recurso de apelación. Devuélvanse los autos al [...] . El juez superior Suárez Baltodano salva el voto.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR [Nombre3] .
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Apartado I
SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: [Nombre4] que, con frecuencia la sentencia no contiene una condena específica en una cantidad de dinero líquida y exigible; por lo que entonces resulta imprescindible realizar la liquidación correspondiente. Se dice entonces que el proceso se divide en dos etapas; la primera destinada a determinar el "an debeatur" y la segunda la determinar el "quantum debeatur" ([Nombre5] . Fundamentos de derecho Procesal..., págs. 437 y ss.). Así entonces, la ejecución de la sentencia es la segunda gran fase, la concreción del proceso. En este caso, lo que reconoció y decidió la primera parte de conocimiento es la medida o la camisa de fuerza de la ejecución, en sentido que no puede ir más allá o en contra -menos o más- de lo reconocido en la sentencia de fondo -la primigenia- que se ejecuta. Desde este punto de vista resulta claro que el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución se encuentran ubicados en un mismo plano jurídico, pues coinciden en la esencial finalidad de procurar la tutela integral de los derechos del acreedor ([Nombre6] . Manual..., pág. 456, Satta Salvatore. Derecho Procesal, t.II, pág. 213). En particular, en el procedimiento disciplinario, ha de distinguirse dos aspectos objeto del proceso, uno la determinación de la falta y su sanción, y segundo, la determinación de la obligación a indemnizar, sea hacerla líquida, y la ejecución de la pena. En el proceso de ejecución, la liquidación de indemnización requiere de conformidad con el del Código Procesal Civil, la presentación de la liquidación por parte de la parte vencedora, sobre la cual se confiere audiencia por tres días al ejecutado-condenado. Plazo que se ha unificado y que se toma de la remisión que este articulo hace a la incidental conforme al art. 114.2 NCPC. La competencia del juez se limita a un examen externo -presupuestos formales y regularidad formal del título de ejecución, la sentencia-, no hace entonces un análisis interno, ni de contenido, interpretativo o validez de la sentencia. Esta también es la razón por la cual no son oponibles excepciones de fondo en lo que se refiere a lo que ya es cosa juzgada. Tampoco se trata de un nuevo proceso, pues lo que se ejecuta es una sentencia, con carácter de cosa juzgada material, prevaleciente sobre la vía de ejecución y que ésta no puede entrar en contradicción con lo resuelto. Esta es la razón por la cual, el trámite de ejecución de la sentencia no admite la oposición de excepciones materiales o de fondo o permite volver a discutir sobre el fondo de lo decidido. Permite la oposición a extremos liquidados que no fueron estimados en la sentencia o cuando lo liquidado en la ejecución no se ajusta o excede los límites cuantitativos o cualitativos de lo concedido en la sentencia, o los daños y perjuicios no son directos e inmediatos -en los términos del art. 702 C.Ci-, o bien, cuando estos no cumplen con la exigencia del nexo de causalidad. El [...] de [...] en lo que se refiere a la oposición ha indicado lo siguiente en su voto 042-21: "Estructura incidental en ejecución: El vigente Código Procesal Civil, está en pro de la justicia pronta y cumplida. Le inspiran máximas de impulso procedimental y concentración. Ellas, impregnan la vertebración de sus diseños procedimentales. Se sigue de ahí, una decisión de política legislativa, de engarzar en la ejecución de resoluciones, el trámite incidental. Tal amalgama, depara fluidez, sin restar la oportunidad de contradictorio, propia del debido proceso constitucional. Al existir un sustrato de cosa juzgada, como antecedente y cimiento indiscutible, tópicos derivados de costas e intereses a cuantificar, como los aquí liquidados, deben discurrir por ese cauce legal definido en normas de orden público. Eso justifica un debate de conocimiento más limitado, dentro de una estructuración adjetiva más comprimida que en el pasado, en aras de agilizar la posibilidad de materializar o no, la efectividad del derecho concedido atrás. Bajo esa inteligencia, el plazo de tres días concedido a la sociedad recurrente para sustanciar su oposición a la pretensión ejecutoria, resultó el apropiado. Encuentra asidero jurídico en la relación de los artículos 114.2, 146 y 147 del actual Código Procesal Civil (...)". De esta forma el proceso de ejecución de sentencias requiere por lado de la parte vencedora la presentación de una liquidación, para lo cual deberá presentar en su liquidación la prueba correspondiente (artículo 146 ibídem) y por su lado, la parte vencida puede presentar en determinadas circunstancias, su oposición a dicha liquidación mediante la vía incidental (artículo 147 ibídem). De ahí que en este caso, la discusión de las cuestiones que tengan relación imediata con el proceso principal deben de ser revisadas en principio por la vía incidental definida en el del Código Procesal Civil. Visto este marco general de los procesos de ejecución definidos en el Código Procesal Civil, deviene relevante la pregunta, cuales serían los recursos a disponibilidad de las partes en los procesos de ejecución de sentencias de carácter disciplinario notarial. Hoy los arts. 67.3 y 67.5 NCPC son claros en determinar cuáles las únicas resoluciones recurribles en ejecución de sentencias. No obstante, se abre la pregunta en nuestra materia notarial disciplinaria, si en situaciones muy particulares y excepcionales, podría valorarse la posibilidad de admitirse defensas y acciones, que no versen sobre la cosa juzgada, sino sobre aspectos sobrevinientes referidos exclusivamente al proceso de ejecución.
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Apartado II
SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 157 DEL CÓDIGO NOTARIAL REFERIDO A LAS RESOLUCIONES APELABLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Dispone el numeral 157 del Código Notarial, como apelables ante éste órgano, las siguientes resoluciones en lo que aquí interesa: a) la sentencia; b) los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas; c) los autos que denieguen pruebas y d) los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones. Cabe aquí preguntarse, si en el procedimiento de ejecución de sentencia podrían ser apelables ademas de los pronunciamientos que resuelvan sobre liquidaciones, también b) los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas; c) los autos que denieguen prueba. Esto toda vez porque el .1 del Código Procesal Civil ordena la taxatividad de los medios de impugnación, ordenando que las resoluciones judiciales sólo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente previstos. Con esta normativa se busca que el proceso no presente dilaciones indebidas o innecesarias. De ahí que el del citado Código de rito indica que el auto que deniegue una revocatoria no tendrá recurso alguno y el artículo 67.1 ibídem indique que procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga y se formularán ante el [...] que las dictó. El citado Código de rito en el artículo 67.3 indica qué autos son apelables, sin hacer una distinción si los mismos se refieren a un proceso ordinario o un proceso de ejecución, ya que en los 32 incisos que presenta se indican algunos casos generales y otros particulares, como por ejemplo el inciso 24 que se refiere a aprobar o improbar la liquidación de intereses o costas, o el inciso 12 que se refiere a los autos que emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo que se deniegue la nulidad. No se hace la distinción si el incidente se refiere a un proceso ordinario o un proceso de ejecución. Y esta normativa se tiene incluida en nuestra materia como lo ordena el in fine del Código Notarial. De esta forma, el mismo principio debe seguirse en la interpretación del numeral 157 del Código Notarial, sin hacer distinción si los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas se refieren a procesos ordinarios o a aspectos particulares de la ejecución, en el tanto eso sí, que sean aspectos no referidos a lo que ya es cosa juzgada, sino aspectos relativos exclusivamente a la ejecución. De igual manera, debería considerarse si se trata de autos que denieguen las pruebas, ya que los procesos de ejecución de sentencias en materia disciplinaria deben mantener todas las garantías procesales, en el tanto no se trate de aspectos dilatorios que deben de ser desechados de oficio según el artículo 5.3 del Código de rito. En particular debe tenerse cuidado con la interpretación lo indicado en el artículo 157 del Código Notarial, en lo referido expresamente al proceso de ejecución: Este artículo literalmente indica: Las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán mas recurso que el de revocatoria, excepto [...] las resoluciones que se dicten en el procedimiento, que sean los (pronunciamientos) de “...la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones”, es decir, pronunciamientos que resuelvan sobre liquidaciones en la etapa de ejecución de sentencias. Esto por cuanto se abre la pregunta si sólo serían apelables, en los procesos de ejecución, las resoluciones que resuelvan sobre liquidaciones. Cabe preguntarse aquí, si el del Código Notarial permite la apelación de pronunciamientos en materia de ejecución de sentencias que entraren en la categoría de denegación de pruebas o que impidan el ejercicio de acciones o defensas. En principio, los pronunciamientos que resuelvan sobre liquidaciones deben ser considerados una categoría diversa a aquellos que denieguen prueba o impidan el ejercicio de acciones o defensas, razón por la cual el legislador la incluyó como una nueva categoría que se aplicaría en procesos de ejecución. De ahí que puede interpretarse el artículo 157 del Código Notarial en el sentido de que para ejecución de sentencias se amplia la categoría de resoluciones apelables a las que se resuelvan liquidaciones, pero esto no implica que las categorías anteriores han quedado excluidas, sino que se agrega una categoría adicional de resoluciones apelables. Esto por cuanto, las resoluciones que resuelven sobre liquidaciones son diversas a las que deniegan acciones o defensas, las cuales pueden perfectamente referirse a aspectos que han surgido en la de ejecución, que sean relevantes y que no afecten lo que fue objeto de cosa juzgada. De igual manera, serían apelables las resoluciones que emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, como lo indica expresamente el artículo 67.3.12 del Código Procesal Civil. De ahí que se interpreta que el legislador en el artículo 157 del Código Notarial, cuando incluye dentro de las resoluciones apelables las que resuelvan sobre liquidaciones en proceso de ejecución, no tiene la intención de limitar sólo a esas resoluciones la apelación de resoluciones en el proceso de ejecución, sino al contrario, busca incluir una categoría en ejecución de sentencias que de lo contrario no estaría incluida. En conclusión, según la interpretación propuesta, el artículo 157 del Código Notarial debe considerarse que en el proceso de ejecución serán recurribles las resoluciones que a) emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, b) que impidan el ejercicio de acciones o defensas referidas a aspectos fuera de la cosa juzgada, c) las que deniegen pruebas sobre aspectos que no inciden sobre la cosa juzgada, y d) las que resuelvan sobre las liquidaciones. De forma que el artículo 157 del citado Código incluyó las resoluciones que se refieran a la liquidaciones, ya que las mismas no siempre se refieren a el ejercicio de acciones y defensas o deniegan pruebas, razón por la cual las mismas deben de ser consideradas como una categoría que se adiciona a las anteriores, y no una categoría exclusiva para la ejecución de sentencias, que se introduce para excluir las resoluciones citadas anteriormente. Esta interpretación sería la mas conveniente, ya que da garantías al notario sujeto a un proceso disciplinario, y al denunciante, que podrán aportar las pruebas y ejercer las defensas y acciones que consideren pertinentes en la fase de ejecución, en el tanto las mismas versen no sobre la cosa juzgada, sino aspectos relevantes exclusivamente de la fase de ejecución. Esto permitiría al [...] garantizar a las partes la adecuación al ordenamiento jurídico, no sólo de las liquidaciones, sea la definición de los montos líquidos, que deberán ser razonables y proporcionales, sino también que las partes hayan podido proponer la prueba pertinente y ejercido las acciones y defensas que le proporciona el ordenamiento jurídico, en el tanto las mismas no se refieran a la cosa juzgada material, las cuales deben ser desechadas de conformidad con el artículo 5.3 del Código Procesal Civil. En materia odiosa, corresponde siempre la interpretación ampliativa y no la interpretación restrictiva, que en este caso es la que permitiera en fase de ejecución sólo apelar la fijación de montos sobre las liquidaciones, sin poder llevar al [...] la revisión de aspectos importantes que puedan surgir, y que no se refieren a la cosa juzgada material. Estos aspectos pueden referirse a la denegación de prueba relevante no solo para la fijación de la liquidación, sino sobre el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, o sobre aspectos que inciden exclusivamente en la ejecución de la pena. Se trata de situaciones excepcionales que deben de ser protegidas según el espíritu del artículo 157 del Código Notarial que busca celeridad pero sin sacrificar el derecho de las partes a ejercer acciones y defensas cuya denegación pueda ser apelada. Esta interpretación se relevante para casos particulares de ejecución de la pena, donde por ejemplo, dicha ejecución dependa de factores externos como la actividad de la parte vencedora, o pueda ser influenciada por el comportamiento del notario como lo implica el del Código Notarial, o por situaciones sobrevinientes como sería la posibilidad de declarar la prescripción de la condena a págar por el paso del tiempo, y que esto incida en la ejecución de la pena. De esta forma, debe de quedar abierta la posibilidad de apelar resoluciones que impidan el ejercicio de acciones o defensas o que denieguen pruebas, en el tanto en la fase de ejecución, ellas no se refieran a aspectos de la cosa juzgada material, las cuales deben ser desechadas de conformidad con el artículo 5.3 del Código Procesal Civil. Igual podría ser objeto de debate la situación ordenada por la [...] en la resolución No. 3484-94 de las doce horas del [...] , que fija en un máximo de 10 años las penas de condenatoria contra los notarios, razón por la cual podría discutirse en determinadas ocasiones si ya debe por ello levantarse la sanción. III.-SOBRE EL CASO CONCRETO. El caso concreto da un ejemplo muy excepcional sobre la importancia de admitir la apelación en ejecución de sentencias en caso de que se deniegue una acción o defensa que no se refiera a la cosa juzgada material, sino a un aspecto sobreviniente. Se trata de un casos muy raro, la prescripción de la obligación a indemnizar, en lo que esto incide en la ejecución de una pena que se ordena se mantenga en el tiempo en el tanto el notario no inscriba un documento. En este caso, se trata de circunstancias sobre las cuales deba sostenerse la extensión de la sanción, según lo ordena el artículo 144 inciso a) del Código Notarial referido a atrasos en la inscripción que sean por causa atribuible a los notarios. Esto por cuanto, pueden venir aspectos sobrevinientes que hagan en el caso antes indicado, que el atraso ya no sea más atribuible al notario, situación que debe ser valorada en el proceso de ejecución de sentencias. En este caso en particular, al declararse prescrita la obligación a indemnizar, referida a el pago de los impuestos requeridos para la inscripción del documento, se crea una situación donde el atraso en la inscripción, que es por falta del pago de los impuestos, ya no es atribuible al notario, sino que pasa a ser responsabilidad de la parte vencedora. Deben entonces analizarse las consecuencias de que la a quo aceptó la defensa de prescripción alegada por el notario denunciado, declarando que el notario ya no se encuentra obligado a pagar los montos a los que fué condenado, sea “cancelar los rubros pendientes de pago en el testimonio de la escritura referida, por concepto de multas o morosidad en el pago de derecho de inscripción o impuesto de transferencia del vehículo así como el pago de ambas costas.” Toda vez que la acción disciplinaria se ha prorrogado mas de diez años al no haberse inscrito el documento, procede aquí considerar que lleva razón el apelante en el sentido de que ya no puede determinarse que el atraso de inscripción del documento sea mas imputable al él, ya que justamente lo que había estado atrasando dicha inscripción era el pago de los rublos que se le condenó a indemnizar. Este aspecto incide de forma directa en la prórroga de la sanción que se establece en la ejecución, en el tanto, puede determinar que la no inscripción ya no sea atribuible al notario. De esta forma debe de admitirse el recurso de apelación ya que éste, aunque no se refiera a la forma de liquidar la indemnización, la cual de por sí está prescrita, recurre la denegación una acción y una defensa, la que se refiere a un aspecto que no afecta lo que ya es cosa juzgada, es decir, no se refiere a la sanción sino a la forma como se debe ejecutar el fallo. En este caso, al declararse prescrita la obligación de pagar los impuestos requeridos para la inscripción, ya el atraso no es más atribuible al notario, por cuanto él ya no está obligado a pagar los impuestos necesarios para lograr la citada inscripción. De esta forma, este aspecto que es de mera ejecución si debe der apelable. Debió de haberse presentado como un incidente, cuya denegatoria si era apelable de conformidad con el artículo 67.3.12, pero además será admisible por la interpretación ampliativa del artículo 157 del Código Notarial, en el sentido de que se trata de una acción o defensa que se ejercita en el ámbito de competencia al proceso de ejecución, sea si por el transcurso del tiempo, la acción de la parte victoriosa ha prescrito, en lo que se refiere a su obligación a cargo del notario vencido de pagar los impuestos necesarios para la inscripción del documento, y por lo tanto ya el atraso de la inscripción del documento no es atribuible al notario, ya que ha devenido obligación del acreedor. De ahí que debe admitirse el recurso de apelación para también declarar que ya no es atribuible al notario el atraso en la inscripción del documento, sino que la parte victoriosa debe ahora cancelar dichos impuestos de lo contrario ha de levantarse la sanción al notario, por cuanto la falta en la inscripción del documento ya no es atribuible a él. Por otro lado, de oficio, de conformidad con lo ordenado por el artículo 157 del Código Notarial, y lo ordenado por [...] en la resolución No. 3484-94 de las doce horas del [...] , se acoge la defensa interpuesa por el notario, y se ordena levantar la suspensión contra el recurrente, por haber transcurrido más de diez años desde la fecha en que empezó a regir que fue ocho días naturales después de la publicación del Boletín Judicial, que fue el [...] , sea el [...] , (ver folio 305) razón por lo cual, lo procedente es ordenar levantar la suspensión por haber transcurrido más de diez años desde que empezó a regir. POR LO TANTO: Se admite el recurso de apelación en este caso particular para modificar la sentencia resolución recurrida. Se levanta la suspensión decretada al notario, toda vez que el atraso en la inscripción de dicho documento no será mas atribuible al notario NELSON GERARDO GONZALES NAVARRO sino al actor, y además, por haber transcurrido el plazo de diez años desde que empezó a regir la suspensión, razón por la cual la pena debe de levantarse según lo ordenado por la [...] . Dr. [Nombre3] *THUEYNVKNAO61*[Nombre7][Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *DD43QQJLKYVA61*DD43QQJLKYVA61PEDRO [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *HJA16INVJZO61*HJA16INVJZO61EVERARDO [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A