Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00115-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00115-2017
- Fecha
- 15 de marzo de 2017
- Expediente
- 12-300099-0197-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*123000990197LA* Expediente:CED2 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActor:[Nombre15] Demandado:[Nombre10] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 115.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y cuarenta minutos del quince de marzo del año dos mil diecisiete.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo y Familia de Puriscal por [Nombre1] , mayor, soltero, oficial de seguridad, vecino de El Estero de Puriscal, contra Servicios Profesionales de Seguridad Lidex S.A., representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, casado, pensionado, de domicilio desconocido en autos, y contra este en carácter personal.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado al pago de las diferencias salariales de toda la relación laboral, horas extras, reajuste de aguinaldo, 23 días de vacaciones, salario de la última quincena y feriados laborales.
Al pago de los intereses legales y ambas [Nombre3] de la acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de interés actual, falta de legitimación activa y falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios y se condene a la parte actora al pago de ambas [Nombre3] de la acción.-
El A-quo en sentencia de las ocho horas y cero minutos del ocho de setiembre del año dos mil dieciséis resolvió el asunto así: "Razones expuestas, artículos y jurisprudencia citada, se declare CON LUGAR la demanda de [Nombre1] contra SERVICIOS PROFESIONALES DE SEGURIDAD LIDEX S.A. representada por [Nombre2] . Se condena a la empresa a pagar al actor los siguientes montos: Por diferencias salariales de toda la relación laboral, la suma de un millón trescientos diecisiete mil quinientos veinticuatro colones con ochenta céntimos (¢1.317.524,80). Por 3.006,50 horas extra de toda la relación laboral, la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta mil doscientos nueve colones con noventa y cinco céntimos (¢4.640.209,95). Por reajuste de aguinaldo por diferencias en el pago y horas extra, la suma de seiscientos cincuenta y seis mil quinientos treinta y siete colones con ochenta céntimos (¢656.537,80). Por 23 días de vacaciones, la suma de doscientos noventa y siete mil doscientos setenta y dos colones con cincuenta y nueve céntimos (¢297.272,59). Por el salario de la última quincena, la suma de doscientos quince mil trescientos dos colones con veinticuatro céntimos (¢215.302,24). Por los feriados laborados, la suma de doscientos setenta y nueve mil setecientos ochenta y un colones con setenta y tres céntimos (¢279.681,73). Intereses: Se condena a la demandada al pago de intereses sobre las sumas concedidas desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago de conformidad con el del Código Civil. SIN LUGAR la demanda contra [Nombre2] . Excepciones: Se rechaza la falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa opuesta por la empresa Servicios Profesionales de Seguridad Lidex S.A., al figurar como patrono y proceder los extremos reclamados. Se acogen respecto al señor [Nombre2] . Costas: Se condena a la empresa Servicios Profesionales de Seguridad Lidex S.A., al pago de ambas y se fijan las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria (Art. 295 Código de Trabajo). De conformidad con el articulo 222 del Código Procesal Civil aplicado de forma supletoria por remisión del ordinal 452 del Código de Trabajo, se resuelve sin especial condena en [Nombre3], la demanda contra [Nombre2] , al estimar buena fe del actor, en tanto los trabajadores no están obligados a saber quién es realmente su patrono. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. NOTIFIQUESE. LICDA. SUSANA CAMPOS CABEZAS, JUEZA.".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Se aprueba la relación de hechos probados y no probados, que contiene la resolución bajo examen, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
Se han revisado los procedimientos, conforme lo dispone el del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o requiera orientar el curso normal del proceso.
Asimismo, en atención al párrafo final de ese numeral y lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente expresa: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva", este Tribunal advierte que únicamente, se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados por el recurrente al interponer el recurso de apelación y en el mismo sentido que lo fueron.
Conoce este Tribunal del caso con ocasión del recurso de apelación incoado por la parte demandada, mediante el cual impugna la sentencia de primera instancia fundamentándose en los agravios visibles en imágenes 84 al 88, los que pueden resumirse así: 1.) reprocha una mala interpretación de la prueba testimonial por parte de la Juzgadora de primera instancia, dado que las declaraciones de los testigos [Nombre5] y [Nombre6] , señala que fueron conteste en manifestar que el horario de trabajo del actor era únicamente de tres días por semana, sin que sea suficiente lo dicho por el testigo [Nombre7] respecto al horario del accionante, pues resulta evidente que su declaración es complaciente y por lo tanto no digna de fe, pues en autos no existe ningún otro elemento de convicción que avale lo dicho por el actor, cosa contraria sucede con los testigos de la demandada que en todo momento han indicado cual era el horario del demandante, lo que fue ratificado a su vez con la confesional del representante de la demandada y mucho menos puede considerase que existió una contradicción entre lo dicho por el testigo [Nombre8] y lo indicado en la demanda, como se indica erróneamente en la Sentencia, sin que exista razones para desechar la declaración del testigo [Nombre9] pues no se indican los motivos por los cuales su testimonio no atendible pues se limita a decir que es confuso pero no dice porque lo considera así, por lo que ante la contradicción en la prueba ha debido el A quo proceder a examinar la credibilidad de uno u otro testigo de acuerdo al os elementos de prueba obrantes en autos y no fallas con el simple recurso procesal del in dubio poro operario, principio que no es de aplicación al presente caso, dado que en la especie no existe una duda razonable que deba favorecer al trabajador, pues se establece con absoluta veracidad cual fue su jornada laboral de tres días por semana y que corresponde en todo momento al salario que efectivamente le corresponde al actor por su labora, por lo que ante estos hechos no se le puede conceder como se ha hecho, diferencia salarial alguna, a su favor, pues lo que existe es una falta de análisis de los elementos de prueba existente en autos por parte de la Jueza de Instancia, maxime si para dictar la sentencia, omite analizar que tal y como se demostró en autos el actor laboró mucho menos tiempo que el que indica en su demanda, todo lo cual quedo plenamente demostrado en autos y sobre los que el fallo recurrido guarda silencio. 2.) Como segundo reproche ataca la condenatoria en el pago de horas extras, argumentando que el horario del actor no excede la jornada establecida en el numeral 143 del Código de Trabajo que establece una jornada ordinaria de doce horas para aquellos trabajadores, que requieren su propia presencia en el centro de trabajo para cumplir su función, y siendo que el accionante era un guarda dormilón, que no debía hacer ninguna otra función más que permanecer en el puesto asignado durante las noches, sin que tuviera que desplazarse, hacer ronda, llenar bitácoras, anotar acontecimientos en ella, vigilar la entrada y salida de personas y materiales, etc. no sobrepaso dicha jornada. Señala que el actor se limitó a decir en la demanda que laboró como oficial de seguridad, pero no indica sus funciones especificas, razón por la cual debe ser llamado a confesión admitió que laboraba doce horas diarias. Reprocha la Jueza de instancia, no de motivos de hecho o derecho por lo que las declaraciones de los testigos ofrecidos en este punto no le merecen credibilidad, pues aunque es cierto que se ha establecido que en esta materia se deben tener por ciertos los hechos de la demanda y el patrono es quien debe desvirtuarlos, no ocurre lo mismo en lo relativo al tiempo extraordinario, pues este debe ser probado fehacientemente por el actor, cosa que no lo hizo, más bien de la prueba se puede rescatar el horario de trabajo del actor, por lo que no es dable concluir que lo dicho por el actor en su demanda es cierto, así las cosas el demandante no demostró cual era su horario de labores. 3.) En cuanto a los días feriados laborados y no pagados, reajuste por pago de aguinaldo por diferencias en el pago y horas extras, 23 días de vacaciones, no se establece fehacientemente el actor tiene derecho a todo eso, así lo procedente es revocar el fallo recurrido, en cuanto acoge los extremos, pues para concederlos ha había una mala y errónea interpretación y análisis de la prueba, ya que no existe prueba en autos que acredite que el actor efectivamente laboró todos y cada uno de los días concedidos en sentencia. 4.) Como último agravio, sostiene el recurrente que el fallo contiene serias inconsistencias, pues falta la formulación de hechos probado y no probados la cual es insuficiente, además cuando se conceden extremos no se hace mención especifica a los fundamento de derecho en que ello se fundamenta como lo ha indicado desde vieja data el Tribunal Superior de Trabaja y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, no existiendo un análisis adecuado de todo el elemento probatorio, existiendo total ausencia de las normas de fondo y procesales en las que fundamenta el fallo, por lo que acarrea la nulidad del fallo recurrido.
En relación con los reproches que, de manera concreta formula la parte demandada, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asuntos, es criterio de los integrantes de este Tribunal que, no lleva razón, por lo que no puede variarse lo que viene resuelto en primera instancia, por los motivos que se esbozan a continuación. Se hace la advertencia que estos no se analizaran como han sido presentado, toda vez que se considera necesario y oportuno variar su orden. Con respecto al agravio opuesto de incongruencia en el fallo, motivo de nulidad, hay que señalar que revisado que ha sido el proceso, este despacho no observa, que la sentencia de primera instancia, incumpla con las formalidades indicadas en el artículo 155 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a esta materia, Entre otros, el recurrente argumenta violación al principio de congruencia; aquí es importante aclararle al apelante, que el principio de congruencia en materia procesal está contemplado en los numerales 99, 153 y 155, todos del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral conforme con lo dispuesto por el artículo 452 ibídem. De conformidad con dicha normativa, la persona juzgadora debe dictar la sentencia dentro de los límites establecidos en la demanda, estándole prohibido pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte. De igual forma, las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Bajo esa premisa, no está de acuerdo este Tribunal, que se viola el principio de congruencia entre lo concedido y la prueba aportada, porque no existe relación. Congruencia podría existir entre lo pedido y lo concedido o entre lo pedido y lo denegado, como se expuso en líneas precedentes, pero resulta un poco difícil establecer congruencia entre lo pedido y la prueba aportada. Pudiera ser que la parte tenga una pequeña confusión semántica y lo que quiere decir es simplemente, que en este asunto hubo una errónea valoración de la prueba aportada. En todo caso, nos referiremos a ello en el considerando siguiente. El hecho que el recurrente no se encuentre conforme con lo resuelto, no lleva anular el fallo que se conoce en esta instancia.
En cuanto al resto de los reproches, referidos básicamente a una errónea apreciación y valoración de la prueba, hay que señalar que en esta materia para apreciar y valorar el material probatorio aportado al proceso, se debe hacer conforme con lo dispuesto en el del Código de Trabajo, es decir que en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, si sujeción a las normas del Derecho Común, pero el juez al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio. Se ha dicho en forma reiterada, que en conciencia significa, como lo haría el hombre común, aplicando la experiencia, la lógica, el entendimiento humano, el sentido común y así descubrir la verdad real de los hechos. Ahora bien, a criterio del recurrente la prueba que consta en autos no fue analizada conforme a derecho, ni se expuso por parte de la A quo, los motivos por los cuales resto valor a la testimonial ofrecida por la demandada. Tómese en cuenta que en el caso que nos ocupa, consta sólo prueba confesional y testimonial, de ahí que sea esta la que debe ser valorada en forma conjunta. La primera se refiere a las declaraciones del actor [Nombre1] (folio 63), y el codemandado y representante de la demandada [Nombre10] (folio 61), esta prueba no aporta mayores elementos. En cuanto a la testimonial rendida, tenemos cuatro, rendidas por [Nombre11] (folio 31), [Nombre12] (folio 64), [Nombre13] (folio 67), [Nombre6] (folio 66) y [Nombre14] (folio 65). De la lectura integra de la misma se tiene que la demandada no puedo desvirtuar el horario reclamado por el actor, que no hubiera laborado horas extras ni días feriados. Es contundente el lineamiento jurisprudencial de que al empleador le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la vigencia de la relación tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por el trabajador como excepcionales -tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria-, es a este a quien le corresponde acreditar su dicho. No obstante, se ha advertido que esta última regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se alega como ocasional dentro de la relación de trabajo, mas no cuando la persona trabajadora ha afirmado que se le impuso como la jornada normal que debe laborarse; supuesto este último en que la parte empleadora tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. En el presente caso, se tiene que la jornada no se ha argüido como excepcional dentro de la relación de trabajo, sino como la habitualmente impuesta -doce horas-. En situaciones como las descritas, se ha indicado que el empleador debe demostrar que no se laboro horas extras, caso contrario le fueron canceladas oportunamente al trabajador (consúltense, entre otros los votos de esta Sala números 1548-2010, 110-2011, 844-2013 y 693-2016), o que este estaba sometido a la jornada ordinaria de doce horas que establece como excepción el del Código de Trabajo, en cuanto a este último punto específicamente, el proceso es ayuno de prueba, pese a que la parte demandada argumenta que el trabajador se encontraba dentro de las excepciones de dicho artículo, es decir que no tenía supervisión inmediata, que solo tenia que hacer acto de presencia en su lugar de trabajo, que era guarda dormilón, no teniendo que hacer ninguna otra función más que permanecer en el puesto asignado durante las noches, sin que tuviera que desplazarse, hacer ronda, llenar bitácoras, anotar acontecimientos, vigilar la entrada y salida de personas y materiales, etc. por lo que a criterio del apelante, era el actor quien tenía que demostrar que no estaba dentro de los parámetros establecidos por el artículo de estudio. Dicha tesis no es de recibo, ya que como se expusiera con anterioridad existe un principio que se denomina redistribución de la carga probatoria y aquí al haber el trabajador señalado que su jornada extra era habitual, le correspondía al empleador demostrar con prueba fehaciente que si la jornada era la del artículo 143, las labores del actor eran propias de dicha normativa. , consecuentemente al tener un horario superior a las ocho horas, se esta en la obligación de reconocer como tiempo extra, aquellas horas laboradas fuera de dicha jornada. Nótese que no es un hecho controvertido, que el demandante laboraba doce horas diarias, y si bien se argumenta que él laboraba una jornada acumulativa -tres días a la semana-, no se demostró como se debía; así las cosas le asiste el derecho al trabajador de lo reclamado, tal cual fue otorgado en primera instancia. La misma línea jurisprudencial con respecto a las horas extras, es la que se ha establecido en tratándose de feriados, regulados en el del Código de Trabajo, en este caso se ha señalado que si la persona trabajadora invoca que laboraba todos los días feriados, le corresponde al empleador demostrar que no los laboró o en su defecto que fueron debidamente reconocidos y pagados. Al no existir prueba al respecto, procede la condenatoria. Observese que en la sentencia de instancia, no se aplica como tal principio in dubio pro operario, sino que ante la ausencia de prueba los hechos de la demanda, se tienen por ciertos al no haber sido desvirtuados.
Agravia el recurrente, el reconocimiento de reajuste de aguinaldo, lo que no es de recibo. Entiéndase que la Ley N° 2.412, del 23 de octubre de 1.959, "Sueldo Adicional o Ley de Aguinaldo en la Empresa Privada", en el artículo 2° señala que, el aguinaldo, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados por la misma persona durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre, del año del cual se trate. De conformidad con la sentencia de instancia, el demandado no canceló correctamente el salario mínimo legal, ni el tiempo extraordinario laborado por el actor, en razón de ello se debe reajustar el extremo de aguinaldo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, con base en las sumas que se le dejaron de cancelar.
En consecuencia, se rechazan los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo recurrido, en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada. ANA RUTH FALLAS GÓMEZ LUIS EDUARDO MESÉN GARCÍA MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATOCED1 EXP: 12-300099-0197-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]