Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00153-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00153-2016
- Fecha
- 15 de abril de 2016
- Expediente
- 13-300133-0217-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*133001330217LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] .Demandado:[Nombre3] . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 153.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de abril de dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados por [Nombre1] , mayor, [Nombre2], Carpintero, vecino de Guatuzo de Patarra contra [Nombre3] , mayor, soltero, Médico Cirujano, vecino de San Antonio de Desamparados.-
Solicita la parte actora se condene al demandado a cancelarle lo correspondiente a: aguinaldo proporcional, vacaciones de toda la relación laboral, cesantía, preaviso, ambas costas de esta acción.-
La parte contraria contestó en forma negativa la acción, sin oponer excepciones. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de los daños y perjuicios y ambas costas de esta acción.-
La A-quo en sentencia de las catorce horas de primero de julio de dos mil catorce,resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto jurisprudencia y del Código de Trabajo, así como el 221 del Código Procesal Civil se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, establecida por [Nombre1] , contra [Nombre3] , se condena a éste último a cancelar los siguientes montos: Aguinaldo proporcional: El monto de ¢208.000,00. Vacaciones de toda la relación laboral: Por 84 días de vacaciones el monto de ¢873.600,00. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas estableciéndose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria de conformidad con los del Código Procesal Civil y 495 del Código de Trabajo. Asimismo, se condena a pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las respectivas cuotas obrero patronales, por el tiempo laborado por el actor bajo sus órdenes, sea desde mayo de 2006 hasta el 18 de mayo de 2013. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Número 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese.-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la parte demandada, según memorial de folios 56 a 58 de los autos. Argumenta en resumen, que el actor no demostró su dicho en estrados, tan es sí que no trajo los testigos al despacho. Y aún así, la Juzgadora no se detiene a considerar que recarga la prueba contra el demandado y exime al actor, pero se pregunta cómo es que sólo se obliga al demandado a probar los supuestos hechos. Es decir, para el actor no existe responsabilidad u obligación de probar su dicho. Que con respecto a la falaz denuncia contravencional, le fue imposible probar la temeridad de las inconsistentes imputaciones, porque el día de la audiencia oral, el actor retiró la demanda, lo que luego le sirvió como prueba en este juicio y distraer la atención de la juzgadora y dar por cierto lo que resulta inexistente o no es verdad y lograr como está sucediendo, una sentencia contradictoria y falta de la requerida fundamentación. Por lo expuesto, solicita se declare la ineficacia de la pieza condenatoria y se ordene declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, rechazando todas las pretensiones del actor, disponiendo el archivo de las presentes diligencias, sin especial condenatoria en costas para él apelante.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón para modificar lo que viene dispuesto, por lo que se dirá. Debemos mencionar que por mandato jurisprudencial, en la materia laboral, el trabajador se ve relevado en lo sustancial, de acreditar su dicho, siendo, que el empleador lleva la mayor responsabilidad, para hacer llegar al proceso la prueba, que considere necesario en descargo de los hechos. Nos referimos a la sentencia de la Sala Segunda, N° 131, de 11:00 hrs, de 19 de mayo de 1999, que en lo que interesa dijo. En el derecho procesal laboral, el trabajador -que es normalmente el actor o demandante-, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho; por lo que, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Por ello, la doctrina procesal, nos habla del concepto de ¿redistribución y no de reversión o inversión de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, más usadas. Redistribuir, ...es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes. Mientras los contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba, en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador, por lo que urge corregir esos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la producción de la prueba....(PASCO [Nombre5] , . FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Editorial Aele, abril 1997, pág. 69). De conformidad con la cita jurisprudencial transcrita y el artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en nuestra materia laboral, por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo, que establece: “La carga de la prueba incumbe:
A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.
A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor”, debe quedar claramente explicado, que le corresponde al empleador demostrar en forma diáfana, palmaria y sin dubitación alguna, los hechos en que descansa la contestación de la demanda, porque el trabajador, está exonerado de esta obligación. Entonces, podemos decir que si el demandado negó la existencia de una relación laboral, debió hacer llegar al proceso la prueba idónea, para acreditar qué tipo de relación hubo. Este razonamiento debe hacerse, con el puesto, salario, jornada, etc. Como en este caso, se niega la demanda y sus pretensiones debió hacerse llegar prueba indubitable, en ese sentido. De no concurrir esa circunstancia, lo más apropiado legalmente es acoger la demanda en contra del accionado. Se aclara que la demanda interpuesta por el actor, en el Juzgado Contravencional, fue valorada como prueba, debido a que el demandado no desvirtuó como era su deber, esa prueba, únicamente la rechazó, pero no acredita con prueba la falsedad de una relación laboral. Ahora bien, refiere en esta apelación que no tuvo oportunidad de demostrar la supuesta temeridad con la que dice actuó el actor cuando presentó es demanda ante el Juzgado Contravencional, pero lo cierto es que en este proceso sí tuvo la oportunidad de traer prueba fehaciente y no lo hizo.
En consecuencia, se deben desestimar los agravios formulados e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada. [Nombre6] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 13-300133-0217-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]