Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00494-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00494-2015
- Fecha
- 23 de octubre de 2015
- Expediente
- 10-001953-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100019530166LA* Expediente:CED2 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActor:[Nombre1] Demandadas:[Nombre3] y [Nombre4] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 494.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y veinticinco minutos del veintitrés de octubre del año dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por quien en vida fue [Nombre1] , mayor, soltero, Peón Agrícola, vecino de San José, representado por su Albacea Provisional, [Nombre2] , mayor, divorciada, Oficial de Seguridad, vecina de San José, contra [Nombre3] , mayor, viuda, Ama de Casa, vecina de San José; y contra [Nombre4] , mayor, soltera, vecina de San José, de ocupación desconocida en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la codemandada [Nombre3] , el Licenciado, [Nombre5] , mayor, soltero, Abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene a las demandadas a lo siguiente:
Al pago de auxilio de cesantía.
Al pago de preaviso.
Al pago de aguinaldos de toda la relación laboral.
Al pago de vacaciones de toda la relación laboral.
Al pago de diferencias salariales de toda la relación laboral por cuanto se le pagó menos del mínimo legal para las labores de peón agrícola.
Al pago del salario del puesto de guarda dormilón, por cuanto nunca se le pagó esa labor, durante toda la relación laboral.
Al pago de las horas extra correspondientes a su horario de 12 horas diarias, de toda la relación laboral, las cuáles calcula en la suma de 12.500 horas.
Al pago de las cuotas ante la seguridad social.
Al pago de las costas procesales y personales de la acción.-
La demandada [Nombre3] contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
La codemandada [Nombre4] contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de excepción de prescripción, falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva.Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
El A-quo en sentencia de las once horas y cero minutos del treinta y uno de enero del año dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y jurisprudencia comentada, se SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre1] en contra de [Nombre3] y [Nombre4] , se les condena a reconocer al Actor los siguientes extremos, los cuáles deberá liquidar el Actor una vez firme esta resolución en fase de Ejecución de Sentencia:
Diferencias de Salario: Según se acreditó el Actor ganaba la suma de ¢24.000,00 al mes de junio de 1997 a julio del 2010. Por estar esto por debajo del salario mínimo deben realizarse ajustes a cada mes de toda la relación laboral, con vista en el salario mínimo correspondiente a la categoría de peón agrícola según los Decretos de Salarios mínimos vigentes para cada semestre del lapso indicado, restando en cada mes la suma que el Actor indicó que en efecto se le cancelaba.
Aguinaldo: El aguinaldo proporcional a los mes de junio a noviembre de 1997, los aguinaldos totales de los años 1998 a 2009 y el aguinaldo proporcional de noviembre de julio del 2010.
Vacaciones: Se deberá pagar al Actor el valor de seis días de trabajo por el año 1997, doce días por cada año en el lapso que va del año 1998 al año 2009 y 7 días por vacaciones proporcionales del año 2010.
Horas Extra: Deberán asumir las demandadas el pago al Actor de 672 horas extra por el año 1997, 1.200 horas extra por cada uno los años 1998 a 2009, es decir, 14.400 horas por dicho lapso y 672 horas por el año 2010, para un total de 15.744 horas extra en total de la relación laboral. Estas horas extra deberán pagarse por el valor de una hora regular más el 50% correspondiente a su condición de extraordinaria.
Preaviso: Se concede un mes del salario mínimo para jornalero reconocido según el Decreto de Salarios mínimos del segundo semestre del año 2010.
Auxilio de Cesantía: Deberán las demandas reconocer al Actor ocho años de cesantía a razón de un mes por año, considerando el promedio de los últimos seis salarios que le correspondía devengar conforme al salario mínimo reconocido para el peón agrícola para el primer y segundo semestre del año 2010. Se aclara que todos los anteriores extremos reconocidos al Actor deberán serle pagados por medio del cálculo que para cada uno de los lapsos indicados correspondía al salario mínimo reconocido para el peón agrícola en los Decretos de Salarios Mínimos emitidos por el Poder Ejecutivo que estuvieron vigentes. De igual forma todas las anteriores condenatorias deberán ser liquidadas por el Actor una vez firme la presente resolución en ejecución de sentencia, considerando el siguiente dimensionamiento: Respecto del lapso que va del mes de junio de 1997 al mes de marzo del 2000, la responsable exclusiva de la condenatoria lo es la señora [Nombre6] . En cuanto al lapso que va de abril del 2000 a julio del 2010, la responsabilidad del pago corresponderá de forma solidaria a ambas demandadas, señoras [Nombre7] y [Nombre8], ambas de Apellidos [Nombre9] . y debido a que dicha entidad no fue integrada al proceso como parte y que este tipo de pretensiones tiene que ser conocidas en un proceso diferente al que ahora se conoce, no procede otorgar en esta litis las sumas solicitadas y dejadas de pagar por parte de las demandadas. No obstante ello se ordena de conformidad con el del Código de Trabajo, comunicar el presente fallo, una vez que se encuentre firme, al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que procedan a realizar la investigación del posible cobro de cuotas obrero patronales, dejadas de pagar por parte de las demandadas, con ocasión de la relación laboral que los vínculo al Actor y a la condición de pensionado que este tiene desde el año 2001. Se declaran sin lugar las Excepciones opuestas por las demandadas. En lo no otorgado expresamente al Actor deben entenderse declaradas sin lugar sus pretensiones. Se condena a las demandadas de forma solidaria al pago de las costas personales del presente proceso a favor del Actor a razón del 20% sobre la totalidad de la condenatoria que aquí se ha declarado. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Còdigo de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre10] ; y,
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados y no demostrados que contiene el fallo venido en alzada.
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta las demandadas, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.
Como motivos de agravio, las recurrentes exponen en escrito presentado el 7 de febrero del 2014, en términos generales, lo siguiente:
Las horas extra le corresponde al actor demostrarlas, no a ellas. Citan al respecto votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, indican que los testigos no fueron contestes en haber visto al actor realizar las labores con toda frecuencia.
En cuanto a la confesional del actor señalan que faltó a la verdad, al tratar de acreditar una relación laboral inexistente. Las manifestaciones rayan en el delito de perjurio. Igualmente, indican que la prueba testimonial no se ajusta a la verdad, se refieren a los testimonios de [Nombre11] y [Nombre12] . Insisten en que no se dio relación laboral con el actor y mucho menos, se les debió condenar al pago de horas extra.
Aducen que el fallo es ayuno de fundamento y dictado inconscientemente por el juzgador de instancia. Solicitan la revocatoria del mismo.
En relación a los agravios de las recurrentes, este órgano colegiado considera que no llevan razón, por cuanto:
No es acertado que las horas extra le corresponde al actor demostrarlas, sino a las demandadas, al convertirse en un aspecto normal de la relación laboral, no extraordinario. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia así lo ha determinado. Al respecto, se transcribe el voto número 2015-158, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero de dos mil quince, que expresa:
EN CUANTO A LA PRUEBA DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA: Esta Sala ha reiterado el criterio, según el cual, es a la empleadora a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por el trabajador como excepcionales, tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria, es a éste a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. No obstante, dicha regla se aplica únicamente cuando la jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no como en el caso sometido a estudio, cuando la actora ha alegado que se le impuso como la jornada normal que debía laborarse, supuesto este último en que la demandada tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. Lo anterior es así -se repite- porque la jornada no se ha invocado como excepcional dentro de la relación de trabajo, sino, como la regla impuesta, debiendo la parte empleadora acreditar que esa jornada no era la normal de la contratación o que el pago no le correspondía a la demandante por el especial tipo de trabajadora que argumentó que aquella fue para la empleadora. Si no lo hizo, debe soportar las consecuencias de tales omisiones y el tipo de jornada invocada por la trabajadora debe entonces considerarse cierta, en aplicación del principio de redistribución de la carga probatoria, que entre sus manifestaciones está que la demanda debe presumirse cierta a priori (sobre el tema, se pueden consultar las sentencias de esta Sala números 970 de las 9:00 horas del 25 de noviembre de 2005; 501 de las 9:30 horas del 21 de junio, 513 de las 10:30 horas del 21 de junio, 520 de las 9:38 horas del 23 de junio, 563 de las 9:52 horas del 30 de junio, 723 de las 10:20 horas del 9 de agosto, 1107 de las 10:00 horas del 30 de noviembre, todas de 2006; y 2 de las 9:35 horas del 10 de enero de 2007). (Énfasis agregado) Por lo expuesto y cita jurisprudencial, es de rigor rechazar el reparo.
En relación a la confesional del actor, al señalar que faltó a la verdad, al tratar de acreditar una relación laboral inexistente y que las manifestaciones rayan en el delito de perjurio, esta parte no manifestó nada al respecto después en el momento oportuno. Véase que no le hizo ninguna repregunta esta parte. En todo caso, está en libertad de acudir a la vía correspondiente si considera que el confesante faltó a la verdad. Igualmente, en cuanto a la prueba testimonial, si estima que no se ajusta a la verdad, puede acudir a la vía correspondiente. Por lo que, se rechaza el reparo.
En cuanto aducen que el fallo es ayuno de fundamento y dictado inconscientemente por el juzgador de instancia, se tiene claro que el juzgador de instancia fundamentó la sentencia, con base en las probanzas allegadas al proceso, las cuales analizó conforme a la sana crítica que rige en esta materia, según lo dispuesto en el del Código de Trabajo, que dispone: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en el Voto número 4448 de las nueve horas, del treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis. Además, se tiene claro que esta materia prima el principio de contrato realidad. Existe suficiente prueba de que se trataba de una relación laboral. Se ha pretendido encubrir la realidad de la relación laboral que existió entre el actor y las demandadas. Sobre este principio el jurista [Nombre13] , enseña que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. ( Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, página 243). Así se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se transcribe el reciente voto número 15-462, emitido a las nueve horas diez minutos del seis de mayo del dos mil quince, que en lo que interesa expone: “IV.- DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. El carácter laboral de una relación jurídica específica, como de forma reiterada lo ha expuesto esta Sala, puede deducirse de la existencia de determinados elementos que le son propios. A tal efecto, y partiendo de los conceptos de empleador (a) y de trabajador (a) que establecen los ordinales 2 y 4 del Código de Trabajo, se debe estudiar el numeral 18, que define el contrato de trabajo. El texto de esta última norma señala que, independientemente de cómo se le denomine, se está en presencia de un contrato laboral, cuando una persona física, se obliga a prestar a otra u otras, físicas o jurídicas, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y a cambio de los cuales recibe una remuneración, de cualquier clase o forma, la que de conformidad con el del Código de Trabajo, puede ser pagada por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador (a). El numeral 18 ibídem, antes citado, además instituye la presunción de existencia de una relación laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. Presunción iuris tantum que, como se sabe, admite prueba en contrario en cuanto a la existencia de dicha relación. Conforme a lo expuesto, tres son los elementos que, desde la perspectiva jurídica, definen el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo:
La prestación personal de un servicio por parte del trabajador (a);
Remuneración, como contraprestación por los servicios recibidos por parte del empleador (a); y
La presencia de subordinación del primero (a) respecto al segundo (a). Los dos primeros elementos, prestación de servicios o la ejecución de obras y la remuneración, también están presentes en otros tipos de relaciones jurídicas, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. Esto ha llevado a que ambas tengan, generalmente, como determinante, característico y diferenciador, de la existencia de una relación de naturaleza laboral, al elemento subordinación. [Nombre14] define la subordinación en el contrato de trabajo como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte... “...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS, [Nombre15]. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 239, 243). (Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sala, números 540, de las 9:55 horas del 6 de noviembre; 563, de las 8:55 horas; y, 564, de las 9:00 horas, ambas del 8 de noviembre, todas del 2002; así como las números 38, de las 10:10 horas del 5 de febrero y 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo, ambas del 2003; 254, de las 11:05 horas del 20 de abril de 2007; y, 346, de las 9:35 horas del 6 de mayo de 2009). Del mismo artículo 18 antes citado, se deriva de manera implícita otro principio fundamental en el análisis de situaciones como las que aquí se analizan: el principio de primacía de la realidad. Este principio junto con otros que le son propios, son los que le dan el carácter de rama autónoma del derecho al Derecho Laboral. Es así como el principio de primacía de la realidad, define que, en materia laboral, al analizar una relación jurídica, prevalezcan las condiciones reales que se hayan dado en la misma, por sobre los hechos que consten documentalmente. [Nombre13] indica que este principio lleva a que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Los principios del Derecho del Trabajo , Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, página 243). Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han aceptado, de forma pacífica, que no es lo pactado por las partes de manera expresa o tácita, lo que determina la naturaleza de la relación jurídico laboral; las circunstancias reales existentes en la práctica, son las que definen la relación de trabajo. La vigencia de este principio ha llevado a que al contrato de trabajo se le denomine como “contrato- realidad”, si bien la doctrina se inclina por la acepción de primacía de la realidad. Consecuentemente, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, en la realidad de la relación inter partes, que aquello que estas hayan convenido e incluso respaldado documentalmente. (Véanse, entre muchas otras, las sentencias números 45, de las 10:10 horas del 8 de febrero de 2002; 27, de las 9:30 horas del 31 de enero; 83, de las 9:40 horas del 26 de febrero; 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo, éstas de 2003, 135, de las 9:30 horas del 8 de marzo y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, ambas de 2006; y, 346, de las 9:35 horas del 6 de mayo de 2009). Esto ha llevado a que lo relativo a la denominación del contrato, pierda importancia a la luz de lo dispuesto en el ordinal 18 del Código de Trabajo, permitiendo afirmar que al determinar la naturaleza del vínculo el operador jurídico debe utilizar un criterio casuístico, analizando de forma crítica los hechos y circunstancias prácticas de la relación, como lo exige el principio de primacía de la realidad, a partir de las pruebas aportadas (En similar sentido véanse de esta Sala los votos números 707, de las 9:55 horas, del 3 de octubre del 2007 y la CED1, de las 9:30 horas, del 8 de agosto del 2008). Se ha convenido en que la presencia de ciertos elementos en la relación de servicios, permite determinar la existencia de labores subordinadas, entre ellos están: a) la forma de pago de retribución reiterativa mensual durante un periodo prolongado; b) la fijación del horario y/o la jornada de trabajo; c) el pago de los beneficios laborales tales como vacaciones y aguinaldo; d) la fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada; e) el hecho de prestar funciones en locales de la empresa; f) el pago de los gastos de alojamiento y traslado; g) el marcado de tarjeta; h) la condición de estar a la orden (disponibilidad); i) la exclusividad de la prestación para un único empleador; j) la entrega de herramientas y uniformes; k) la no asunción de riesgos; l) la aplicación de sanciones. Igualmente, la presencia en esa relación de otros elementos o indicadores, conlleva la inexistencia de esa subordinación, entre los que se citan: a) la inexistencia de una contraprestación de tipo salarial a cambio del pago de honorarios a través de un arancel; b) la no reclamación durante un extenso periodo de los beneficios laborales; c) el desempeño contemporáneo de otro trabajo; e) la no inclusión de determinado tipo de tareas en un convenio colectivo; f) la falta de órdenes para la realización de las tareas; g) el no cumplimiento de horarios. En cada caso concreto el análisis de estos criterios debe efectuarse de manera conjunta, puesto que, la sola presencia de uno ellos no conlleva la existencia o inexistencia de una relación laboral. (RASO [Nombre16], op cit. , pp. 62-69). Se señalan también otros factores que pueden facilitar la determinación de la naturaleza laboral de la relación, tales como: el indicio de exclusividad, la retribución en carácter de abono de un sueldo mensual o por paciente (mientras que la retribución por acto –honorarios- se entiende propia de la relación civil de servicios) y el sometimiento al control empresarial o institucional. (MONTOYA [Nombre17] , y [Nombre18] , . “ Médicos al servicio de entidades sanitarias privadas.” Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1991, pp. 17-19). De esa forma, nuestra jurisprudencia se ha adelantado a las recomendaciones contenidas en la Recomendación 198 de 2006 emitida por la OIT. En ese documento, referido a la necesidad de establecer una política nacional de protección de la relación de trabajo, se dispuso la necesidad de establecer presunciones legales a favor de la parte más débil de la relación laboral y algunos parámetros indiciarios para descubrir la naturaleza del vínculo que se discute en un proceso. Al respecto indicó: “…
A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por un relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes. (...).
A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, la posibilidad de: a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo; b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y c) determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes.
A los fines de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, los Miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia.
Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador…” (El destacado no es del original). El marco expuesto servirá para el análisis de los recursos en estudio, lo que permitirá determinar si la relación jurídica que unió a las partes en este proceso fue de naturaleza laboral.) Consecuentemente, es de rigor rechazar el agravio.
Por lo expuesto, en lo que ha sido objeto de recurso, es de rigor confirmar el fallo recurrido.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida, en lo que ha sido objeto de recurso. NOTIFÍQUESE.- [Nombre20] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZ [Nombre19] EXP: 10-001953-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]