Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00023-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00023-2015
- Fecha
- 9 de enero de 2015
- Expediente
- 06-002045-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*060020450166LA* Expediente:CED3.Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:[Nombre1] .Demandado:Municipalidad de Vásquez de Coronado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 023.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cincuenta minutos del nueve de enero de dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, soltera, Abogada, vecina de Tibás contra Municipalidad de Vásquez de Coronado representado por su Alcalde [Nombre2] . , mayor, casado, Funcionario Público, vecino de San Rafael de Vázquez de Coronado. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de Goicoechea.-
Solicita la parte actora se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda, se declare que el cese hecho en su contra es arbitrario e injustificado. Que la accionada debe reinstalarle en su puesto y cancelar los salarios caídos, salarios escolares, aguinaldos, vacaciones, aumentos semestrales dejados de percibir a partir del cese de labores, las cuotas de la seguridad social dejadas de reportar y cotizados en Régimen Obligatorio y Voluntario no percibidas desde el cese de la relación hasta su efectivo pago. Solicita que sobre los extremos solicitados se obligue a la accionada a cancelar intereses sobre los rubros dichos, a partir del no pago de las sumas adeudadas dejados de percibir, desde el cese de la relación laboral y hasta el efectivo pago de los mismos. Asimismo, solicita se le cancelen ambas costas de esta acción, daños y perjuicios a la accionada.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de competencia (la cual fue resuelta en forma interlocutoria a folios 329 frente y vuelto) y la genérica de sine actione agit. Solicita se acojan las defensas opuestas, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se le cancelen el pago de las costas procesales y personales de la presente acción. En escrito de folios 251 a 257, interpuso contrademanda y solicita: se de curso a la contrademanda, y luego de tramitada por medio de sentencia se declare con lugar todos sus extremos, para que el despido sin responsabilidad patronal de la Licenciada [Nombre1] quede adicionalmente justificado por los hechos y causas aquí descritas. De igual forma se condene a la contrademanda en ambas costas de esta acción.-
La señora [Nombre4] , contesto la contrademanda en escrito de folios 303 a 307, opuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho. Solicita se acojan las defensas opuestas, se declare sin lugar la reconvención y se condene en ambas costas a la reconventora.-
La A-quo en sentencia de las once horas del dieciséis de octubre de dos mil trece, resolvió el asunto así: "En virtud de lo expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de [Nombre1] contra MUNICIPALIDAD DE Vázquez de Coronado, representada por su Alcalde [Nombre5], [Nombre6] , A.H. Figura como apoderado especial judicial el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado una vez, abogado, vecino de Goicoechea, cedula CED1 - , numero de colegiado catorce mil cuatrocientos veinticinco. : Se rechaza la falta de derecho, en virtud de haber sido declarada las pretensiones, falta de legitimación activa y pasiva, se declaran sin lugar, en vista de que se determino que a ambas partes las unió un vínculo laboral. Falta de competencia fue resuelta interlocutoriamente, a folio 329, sin lugar. Y la genérica de sine actione agiT, sin lugar por inexistente.. Se declara :
Que el cese hecho en su contra es arbitrario e injustificado. En virtud de lo analizado y lo resuelto deberá la accionada reinstalar en su puesto a la actora, pagar todos los salarios caídos, salarios escolares, aguinaldos pendientes, vacaciones proporcionales, aumentos semestrales, cuotas de seguridad social dejadas de reportar, cotizabas en régimen obligatorio y voluntario no percibidas hasta su efectiva pago. Se aclara que una vez filme esta sentencia, la actora deberá acudir a sede administrativa a hacer valer sus derechos dados en esta resolución,de no ser así, podrá acudir a sede judicial a ejecutar su fallo en liquidación de sentencia..
Sobre los montos otorgados deberá pagar la accionada los intereses desde la fecha del despido hasta sentencia firme, con base en la tasa pasiva del Banco Nacional para los depósitos a plazo fijo del Banco Nacional.; Se condena a la accionada al pago del daño moral objetivo, valorando prudencialmente en dos millones de colones. Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa fijándose en un 15% del total de la estimación de la presente demanda de conformidad con el del Código de Trabajo Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar in atendible el recurso ( artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Número 5798, de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (sesión extraordinaria de Corte Plena N° 19-2001). NOTIFÍQUESE.-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre7] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Alcalde de la Municipalidad demandada, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de apelación, visible de folios 427 a 435, los cuales podemos resumir básicamente, están referidos a una errónea apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso. Dice concretamente, que al contestar la demanda, se remitió al expediente administrativo en donde constan las marcas de las CED2 y las llegadas tardías de la actora en los meses de enero, febrero y marzo de 2006. Con esa prueba es suficiente, para acreditar la causal de despido, referente a las llegadas tardías, con lo cual, no es posible considerar el cese de la actora, como desproporcionado, infundado, arbitrario e injustificado. En cuanto a la testimonial evacuada en sede administrativa, también debió ser tomada en cuenta para valorar el despido. La misma actora reconoció en el proceso administrativo haber cometido la falta, pero no había sido amonestada, versión que cambia al presentar la demanda, actuación que debe ser considerada de mala fe. Por esa falta la actora no había sido sancionada, sino por otras. De tal manera, que no se produjo una doble sanción. Por otro lado, tampoco se aplicó la sanción en forma extemporánea, ya que el patrono tenía un mes, desde que sucedieron los hechos o fueron de conocimiento del empleador. En este caso, el Órgano Decisor conoció las llegadas tardías en el mes de abril y el Alcalde tomó las acciones para disciplinar la funcionaria en el mes siguiente. La actora fue despedida, por las llegadas tardías y por sus actuaciones como notaria en tiempo laboral y estando incapacitada, lo que está demostrado con prueba documental. El testimonio de [Nombre8] no fue valorado, porque él afirmó haber visto a la actora haciendo una escritura en la jornada laboral. Si bien no se indicó el perjuicio ocasionado, no se puede permitir, que los funcionarios públicos, se dediquen a otras actividades en su jornada laboral. Además, si hubo un perjuicio económico, para la demandada, pues esta cancelaba el salario a la actora, para que prestara un servicio a la Municipalidad y no para que se dedicara a otras actividades personales. Si bien a la reclamante no se le cancelaba prohibición ni dedicación exclusiva y podía realizar funciones particulares, lo que se cuestionó, fue que dichas actuaciones las realizara dentro de la jornada laboral, lo que se demostró con el testimonio de [Nombre9] y la documental aportada. Por otro lado, tampoco se valoró que la actora cartuló en períodos de incapacidad, lo que constituye un hecho gravoso, porque la actora estaba incapacitada para trabajar en la Municipalidad, pero no para sus asuntos particulares. Finalmente, se reitera que el fallo no valoró objetivamente, la prueba documental y testimonial, que consta en el expediente. Por lo que solicita, revocar la sentencia y declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón al disconforme, para modificar lo que viene dispuesto. Dado el debate, que se ha dado, debemos empezar el análisis de este litigio, con el tema de la prueba y su apreciación. Se ha dicho en forma reiterada por la jurisprudencia nacional, que la prueba en materia laboral, se debe apreciar en conciencia, aplicando las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo y la jurisprudencia constitucional, que lo informa. Para no hacer muy extenso este asunto, conviene transcribir un fallo de la Sala Segunda, que nos ilustra sobre este particular. Nos referimos a la sentencia N° 13, de 9:45, de 24 de enero de 2003, que en lo conducente señaló. El artículo 493 del Código de Trabajo señala, que salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. Así lo estableció la Sala Constitucional en el voto N° 4448, de 9:00 horas, de 30 de agosto de 1996. Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula en conciencia es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un estado de ánimo del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso. La conciencia a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento. Si ello es así, el juicio en conciencia, al igual que la sana crítica, no es otra cosa, que una de las denominaciones, que adopta el sistema valorativo de persuasión racional. La utilización de la fórmula en conciencia tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras sana crítica. (AMÍLCAR [Nombre10] , . La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). Corolario del voto transcrito, se puede deducir, que el Juez debe apreciar la prueba utilizando un sistema mixto, de acuerdo con la conciencia, las reglas de la sana crítica y la razonabilidad.
En segundo lugar, debemos reiterar también, que ha señalado la jurisprudencia, que en materia laboral el trabajador, se ve relevado en lo sustancial, de acreditar su dicho, siendo que el empleador lleva la mayor responsabilidad, para hacer llegar al proceso la prueba, que considere necesario en descargo de los hechos. Nos referimos a la sentencia de la Sala Segunda, N° 131, de 11:00 hrs, de 19 de mayo de 1999, que en lo que interesa dijo. En el derecho procesal laboral, el trabajador que es normalmente el actor o demandante, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho; por lo que, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Por ello, la doctrina procesal, nos habla del concepto de redistribución y no de reversión o inversión de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, más usadas. Redistribuir, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes. Mientras los contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba, en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador, por lo que urge corregir esos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la producción de la prueba. (PASCO [Nombre11] , . FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Editorial Aele, abril 1997, pág. 69). Así las cosas, debe quedar claramente establecido, que le corresponde al empleador demostrar en forma diáfana, palmaria y sin dubitación alguna, los hechos en que descansa la contestación de la demanda, específicamente en este caso, la causal de despido, porque el trabajador, está exonerado de esta obligación.
Explicado lo anterior, tenemos que el fallo dictado, está muy lejos de los errores, que señala el recurrente, pues se encuentra debidamente fundamentado y apoyado en el material probatorio aportado. En cuanto a la prueba, que es el principal reproche del apelante, ya quedó suficientemente explicado, que la demanda se declara con lugar, no por la falta de prueba de la actora, sino, por el ayuno de elementos probatorios convincentes de la demandada, que se opone al reclamo formulado y omite presentar las probanzas correspondientes, que demuestren en forma diáfana, palmaria y sin dubitación alguna, su tesis argumentativa. Ya se le explicó al disconforme, pero vale la pena reiterar, que en materia laboral, el peso probatorio no lo lleva el demandante, sino, el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), del artículo 317 del Código Procesal Civil.
En el caso concreto, se le imputan a la actora dos faltas: las llegadas tardías de los meses de enero, febrero y marzo de 2006 y hacer funciones notariales en horas laborales. En cuanto a las llegadas tardías, debemos hacer algunas consideraciones. En primer lugar, se ha dicho, que esta falta es de mera constatación, lo que significa, que no es necesario hacer un proceso administrativo disciplinario, porque a fin de mes, se revisan las tarjetas o los controles respectivos y se verifica la falta, sin necesidad de abrir una investigación al respecto. En el caso de estudio, la demandada abrió un proceso administrativo disciplinario, para comprobar la existencia de la falta, referente a las llegadas tardías, lo que como se explicó, no debió ser. Ese proceso si debió abrirse, pero por la otra falta imputada, antes mencionada. En segundo lugar, ha dicho la jurisprudencia, sobre las llegadas tardías, que no están tipificadas en el Código de Trabajo, como una falta grave específica, que justifique el despido de un trabajador sin responsabilidad patronal. No existe en el del Código de Trabajo un inciso, que califique las llegadas tardías como falta grave. Sin embargo, se ha considerado, que puede tipificarse en el inciso l) del Artículo 81, cuando señala cualquier otra falta grave, entonces podría estimarse, que se trata de otra falta grave, pero en este caso, también ha señalado la jurisprudencia, que es necesario apercibir al trabajador, que de persistir en las llegadas tardías podría ser sancionado con el despido sin responsabilidad patronal. Este apercibimiento es necesario, porque si existe tolerancia del patrono, como sucede en este caso, la sanción de despido resulta sorpresiva e intespectiva, porque la trabajadora llega tarde en el mes de enero y no pasa nada, vuelve a llegar tarde en el mes de febrero y tampoco se le llama la atención y llega tarde en el mes de marzo y entonces se le despide por llegadas tardías, que reiteramos no fueron advertidas ni apercibidas. Por lo tanto, la sanción disciplinaria resulta contraria a los principios de tolerancia y buena fe, porque el empleador toleraba, que la actora llegara tarde y no le llamaba la atención. En este sentido podemos citar la sentencia de la Sala Segunda N° 455, de 10:40 hrs, de 23 de mayo de 2012, que en lo conducente dijo. De lo transcrito se infiere, como bien lo comprendieron los jueces que precedieron en el conocimiento del asunto, que hubo cierta tolerancia de parte del patrono, a la que este -en virtud del principio de buena fe que rige en esta materia, del Código de Trabajo- tuvo que ponerle fin apercibiendo expresamente al actor que si no cambiaba de actitud procedería a destituirlo, lo que no consta que haya sucedido. En el mismo sentido, la sentencia N° 911, de 9:20 hrs, de 29 de octubre de 2004, que al respecto dijo. Dentro de la enumeración taxativa que realiza el Código de Trabajo, ninguna contempla la asistencia tardía a las labores, como causal justificativa del despido. En razón de ello, el Tribunal de segunda instancia aplicó en la especie el inciso h) del artículo 81 del Código de Trabajo, para valorar si en la forma en que sucedieron los hechos endilgados al trabajador, su conducta puede ser enmarcada dentro de esa causal. Al requerir el Tribunal de la existencia de un apercibimiento previo, no lo hizo en aplicación de un criterio jurisprudencial, sino del supuesto establecido en ese inciso h), el cual se refiere a aquellos casos en que el trabajador, de manera manifiesta y reiterada se niegue a acatar en perjuicio del patrono, las normas que éste o sus representantes le indiquen con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando. Como el texto habla de una conducta no sólo reiterada, sino también “manifiesta”, se ha interpretado, con base en el del Código de Trabajo, que el patrono debe haber advertido al trabajador la corrección de su conducta a fin de brindarle la oportunidad de que la corrija, pues de incurrir nuevamente en ella, es cuando entonces se manifiesta su actitud de no atender los lineamientos patronales emitidos para obtener la mayor eficacia y rendimiento en sus labores. Bajo esos términos lo entendió el Tribunal, no porque la jurisprudencia de los tribunales comunes sea vinculante, sino con fundamento en esa norma citada, el del Código de Trabajo y la interpretación que se desprende de la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala, en su función informadora del ordenamiento jurídico, como lo establece el ° del Código Civil. Por esa razón, no encuentra la Sala que al resolver el Tribunal sobre el necesario cumplimiento de aquel requisito previo, haya incurrido en una incorrecta interpretación o aplicación de esa normativa.
SOBRE LAS LLEGADAS TARDÍAS COMO FALTA GRAVE: Según el recurrente, el comportamiento laboral del actor no debió ser analizado al amparo del inciso h) sino del i) y del l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Como prueba de la falta endilgada al trabajador aporta una serie de documentos en los que constan sus llegadas tardías. De acuerdo con esos documentos, -que la parte demandada calificó en la contestación como “boletas de control de ingreso al trabajo” (folio 15)-, el actor llegó tarde a sus labores en estas ocasiones: en el mes de octubre del 2001, dos llegadas tardías; en noviembre de ese año, cuatro llegadas tardías; en diciembre siguiente, tres; en el mes de febrero del 2002, una; en marzo, una; en abril, cuatro; en mayo, dos; en junio, dos; en julio, seis; en agosto, cinco; en setiembre, tres; y en octubre de ese mismo año, dos. Efectivamente, de acuerdo con el del Código de Trabajo, constituye una obligación de los/as trabajadores/as ejecutar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos. Sin embargo, también el artículo 19 ídem, establece como parte del contenido obligacional del contrato laboral, la adecuación de la conducta de las partes a los principios de la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. En el caso en estudio, es cierto que el actor desde el mes de octubre del 2001, había presentado varias llegadas tardías, en cada una de las cuales, la accionada emitió la correspondiente hoja de control haciéndole ver al trabajador su atraso; mas es lo cierto que a pesar de la reiteración de esa conducta, la accionada nunca llamó la atención a su trabajador, por esa actitud. Lo anterior significa que hubo una tolerancia patronal a aquella situación, y por lo mismo, la decisión a tomar no podía ser intempestiva, porque de hacerlo se actuaría en forma contraria a la buena fe (artículo 19 del Código de Trabajo), es decir, contraria a la creencia del actor –propiciada por la tolerancia patronal- de que su comportamiento no era grave. Por consiguiente, en cuanto a esta causal, no puede justificar la sanción impuesta.
En relación con el ejercicio de funciones de notaria en horas laborales, a este Tribunal le surge una duda razonable, porque existe la costumbre de poner una hora a la escritura, que no es exactamente la hora en que se confeccionó el documento, además pudo haber sido hecho por otro notario y no necesariamente la actora. De tal manera, que el índice aportado por la parte demandada como prueba documental, para demostrar que la actora hacía funciones de notaria en el horario de trabajo en la Municipalidad, no es suficientemente fehaciente, para acreditar ese hecho. Por otro lado, el hecho que la actora haya cartulado estando incapacitada, no es problema de la Municipalidad, salvo que se esté cuestionando la incapacidad médica, en tal caso, debió alegarse expresamente y la responsable no sería la actora, sino, el médico que dio la incapacidad. Queda entonces, como única prueba de esa falta el testimonio de [Nombre8] , quien dice haber visto a la actora en una ocasión, imprimir una escritura en la Municipalidad. Esa afirmación no constituye una prueba fehaciente y contundente, que la actora realizaba actividades privadas en horas de trabajo en la Municipalidad, para que fuera sancionada con el despido sin responsabilidad patronal. En esa medida, se comparte el criterio del Juzgado, en el sentido, que la sanción impuesta fue desproporcionada y excesiva. Incluso administrativamente algunos miembros de la Municipalidad, encargados de resolver el asunto, votaron porque la sanción fuera una suspensión y no el despido. Así las cosas, sin necesidad de extenderse en otras consideraciones, se deben desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación de la accionada, porque todos giran en torno a la prueba y quien incumple esa obligación fue ella misma, conforme quedó dicho.
En consecuencia, se deben desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada. De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Doctora [Nombre12] concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse de vacaciones.- [Nombre13] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 06-002045-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]