Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00300-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00300-2013
- Fecha
- 30 de julio de 2013
- Expediente
- 10-001961-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100019610166LA*EXPEDIENTE:CED2 PROCESO:Ordinario Sector Privado. Prestaciones y LaboralesACTOR:[Nombre1] DEMANDADO:Auto Mercado Sociedad Anónima SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 300.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, soltero, cajero, vecino de Pavas contra Automercado Sociedad Anónima representado por su Presidente el señor [Nombre2] , mayor, casado, administrador de empresas, vecino de San José. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada [Nombre3] , quien es mayor, casada, abogada y notaria, vecina de San José y de la parte demandada el Licenciado Oscar Bejarano Coto, casado, las Licenciada [Nombre4] , casada, [Nombre5] , divorciada y [Nombre6] , soltera, todos mayores, abogados, vecinos de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: "... solicito se condene a la demandada al pago de: un mes de preaviso por el monto de 394.093,43, 8 años de cesantía por el monto de 3.152.747,44, salarios caídos a título de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo 2.364.558,00 , daño moral por el monto de cincuenta millones de colones, intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, ambas costas del proceso." .-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago parcial y pago. Pide se rechace la demanda y condenar al pago de ambas costas al actor.-
El A-quo en sentencia de las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce, resolvió el asunto así: "De conformidad con el artículo 489 del Código de Trabajo, se rechaza la solicitud de que se reciba como prueba para mejor resolver el testimonio del señor [Nombre7] . Debemos recordar acá, que la prueba para mejor resolver es una facultad que otorga la ley al Juzgador, a efecto evacuar elementos probatorios adicionales a los ya ofrecidos, que le permitan dilucidar puntos oscuros y que además le ayuden a formar un mejor criterio para decidir el caso bajo su conocimiento. Sin embargo, esta prueba no puede servir para suplir omisiones en las que hayan incurrido las partes al no haber ofrecido o presentado en tiempo la prueba que estimara pertinente. En el caso que nos ocupa, el señor [Nombre8] no fue ofrecido con la prueba que se indicó en el escrito de demanda, ni tampoco en el escrito que amplió el ofrecimiento de prueba el cual corre agregado a folio 8 frente, ni tampoco cuando se le confirió audiencia de las excepciones opuestas por la parte demandada; de ahí que, su ofrecimiento hasta el día de la diligencia de recepción de prueba resulta extemporáneo y su evacuación como prueba para mejor resolver, resulta improcedente, pues pretende subsanar la no presentación de los testigos originalmente ofrecidos. En otro orden de ideas, tal y como dispone el del Código de Trabajo, se declara inevacuable la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante, a saber el testimonio de los señores [Nombre9] y [Nombre10] , pues estas personas no se presentaron a la diligencia de recepción de prueba programada por este Despacho al efecto y no se ofreció justificación alguna de su ausencia. Así las cosas, en mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios, la demanda ordinaria laboral promovida por el señor [Nombre1] contra AUTO MERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, señor [Nombre2] . Al efecto se acogen las defensas de falta de derecho y pago opuestas por la parte demandada. La excepción de pago parcial también se acoge, pues la parte accionante no se opuso a la manifestación realizada por la accionada, en cuanto a que al primero se le canceló el aporte patronal de cesantía de la Asociación Solidarista. Al contener la presente demanda pretensiones exageradas, se resuelve la misma sin especial sanción en costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) – Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001- Hágase saber.- ".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre11] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados y no probados, que contiene el fallo venida en alzada, por ser fieles al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal en alzada del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Especial Judicial de la parte actora, según memorial de folios 108 a 110 de los autos. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que en relación a cuestiones de procedimiento, el Juez rechaza la prueba para mejor proveer, lo que deja en estado de indefensión a su representado, al proceder a resolverla en sentencia, lo que causa un perjuicio, e inclusive dice que es una prueba extemporánea, cuando la prueba para mejor proveer es precisamente para eso y no se puede calificar de extemporánea, por lo que la resolución que se apela se debe anular. Que en cuanto a los hechos probados, se tuvo que su representado se le despide como consecuencia de una investigación efectuada por la Unidad de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial, pero no se toma en cuenta que no existe prueba que indique, sí ésta prosperó, violando el principio no sólo de inocencia, sino el indubio pro operario. Que tampoco hay prueba que demuestre que el actor haya sido condenado en razón de esa investigación. Que en el punto f, se tiene que hubo una denuncia, pero no se ha comprobado el delito, por lo que la resolución debe anularse. Que el punto H es violatorio al derecho que tiene el trabajador, porque sólo se toma en cuenta el testigo de la parte demandada, y no se tomó en cuenta que ese testigo dijo que la caja la manipulaban otras personas y no solamente el actor. Que en el hecho j) se tuvo hechos probados, sin haber prueba en el expediente, lo que es contrario a la sana crítica racional en materia laboral. Por lo anterior considera, es que se debe pagar el daño moral ocasionado al actor, debido a que el Juzgador laboral confunde la valoración de la prueba en un asunto laboral en uno penal. Que se niega el pago de los daños y perjuicios, el preaviso y la cesantía, por haberse relacionado al actor con un hecho delictivo, pero eso no es suficiente, porque debió probarse y a la fecha no existe prueba en el expediente. Que en el fondo del fallo llama la atención que se preocupa por la imagen de la demandada, pero no valora el perjuicio del trabajador, ni su imagen, al no tomarse en cuenta que laboró por 8 años y el despido es totalmente desproporcional. Que no existe ningún perjuicio y hay un yerro cuando el demandado asegura que una CED1 no se puede pasar dos veces, porque eso es ilógico y del común de los hombres. Que se indica a folio 104, que al actor se le realizó un allanamiento, lo que es preocupante porque la sentencia se fundamenta en hechos que no han sido analizados a la luz de la valoración de la prueba en materia laboral sino penal, por cuanto no se contó ninguna sentencia condenatoria. Asimismo, dice en resumen que la valoración de la prueba no se realizó con los parámetros establecidos. Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución y en su lugar se ordene el pago de los extremos reclamados. Subsidiariamente, pide que de no revocarse se anule y se devuelva a la oficina de origen para que se valore la prueba a la luz de los derechos y principios laborales.
Vistos los reparos formulados, y una vez estudiado y discutido este asunto, de manera unánime los suscritos juzgadores consideran que no lleva razón en su reproches, por lo que se dirá.
En cuanto a la no recepción de la prueba para mejor proveer por parte del Despacho de instancia, debe quedar claro que la evacuación de esa prueba es una facultad discrecional del juzgador para esclarecer la verdad real, y no una obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Procesal Civil. Debió la parte actora presentar las pruebas en el momento procesal oportuno; y si no lo hizo, no puede alegar indefensión ni pretender suplir su omisión con prueba para mejor proveer.
Dice la recurrente que no hay prueba que demuestre si prosperó o no la investigación realizada por parte de la Unidad de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial, ni que se haya condenado al actor. Debe quedar claro en los autos está debidamente demostrado que el actor era el Jefe de Cajas del Auto Mercado de Santa Ana y el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, ordenó el allanamiento y registro de la casa de habitación del actor, así como su lugar de trabajo en el Auto Mercado de Santa Ana, al involucrársele con una banda delictiva que supuestamente sustrajo información de bandas magnéticas de tarjetas de crédito y débito de clientes de varios comercios, incluidos clientes del Auto Mercado de Santa Ana, para su falsificación y posterior uso en compras fraudulentas. Y la investigación realizada por la Unidad de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial, señaló que las compras hechas en los días antes indicados, se dieron dentro del horario que cumplía el actor en el Auto Mercado de Santa Ana y sólo se le señaló a él en su condición de Jefe de Cajas, como el único encargado de confeccionar vouchers manuales y de pasar las tarjetas por un datáfono. Es con base en lo anterior, que el actor fue arrestado, y la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo.
No debía esperar el empleador que se resolviera la situación penal, porque como dice la carta de despido la conducta del actor fue contraria a los "deberes elementales de probidad, honestidad y confiabilidad". Tómese en cuenta que el artículo 19 del Código de Trabajo dispone en lo que interesa: "El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley…”. El comportamiento del actor, corroborado por estos juzgadores, contraviene en forma clara y abierta lo dispuesto en ese artículo citado y su despido es justificado.
Refiere la apelante que se tomó únicamente la declaración del testigo de la parte demandada. Debe quedar claro al respecto, que la parte actora no ofreció testigos. Por ello, solamente se puede valorar la prueba testimonial ofrecida y traída por la parte accionada. Y ese testigo fue claro en señalar que el actor en su condición de Jefe de Cajas, era el único encargado de confeccionar vouchers manuales y pasar las tarjetas por un datáfono, como ya se mencionó. Además, no demostró la parte actora, como era su deber procesal de acreditar que otros empleados de la demandada manipulaban la Caja.
En cuanto al hecho probado j) la prueba consta en los folios 45 a 58 y 71 a 73 de los autos y el video que está en cd.
El daño moral reclamado no es procedente, para su reconocimiento "debe inferirse, de manera diáfana, una relación de causalidad entre el despido y el resultado dañoso provocado en la psiquis del damnificado", como lo ha establecido la Jurisprudencia (ver entre otras la sentencia Nº 084 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero del dos mil siete, de la Sala Segunda). Entonces, al no existir prueba en el expediente del daño moral que dice el actor sufrió, no es procedente su reclamo. Recuerde esa parte, que fue por su conducta ilícita, que se dio el despido. Razón por la cual, no es de recibo su argumentación.
Debe quedar claro que en ningún momento se está confundiendo un asunto laboral con uno de índole penal, tan es así que no es concluyente lo que se resuelva en esa vía penal, porque en la materia laboral ya se dio un quebrantamiento a los deberes elementales que impone el contrato de trabajo. Sobre este tema ha dicho la Sala Segunda "...debe indicarse que el criterio reiterado de esta Sala ha sido el de que existe independencia entre las jurisdicciones penal y laboral; pues, en la penal, se pretende establecer la comisión de un delito; de forma tal que el comportamiento de la persona acusada, para que se constituya en ilícito, debe enmarcarse expresamente en el tipo penal previsto por la norma; aparte de ser antijurídico y culpable. Así las cosas, un determinado comportamiento puede no ser delictivo, pero sí puede configurarse como una falta grave a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. Consecuentemente, el resultado de un proceso penal, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 164, del Código Procesal Civil, no influye en la decisión que haya de tomarse, al momento de valorar la autoría de una falta laboral; pues, en aquella sede penal, lo que se pondera es la comisión de un comportamiento tipificado, por la ley, como un delito; de manera que, pese a que tal conducta no se configure como un ilícito penal, sí puede, de manera independiente, constituirse en una falta laboral grave, suficiente para poder decretar, legítimamente, un despido justificado. Este tema fue discutido en la jurisdicción constitucional, estableciéndose una clara independencia entre el ámbito sancionatorio penal y el disciplinario. En ese sentido, en la sentencia número 243, de las 16:30 horas, del 28 de febrero de 1.990, se indicó: “El recurrente reclama como violado el principio de presunción de inocencia que consagra el Constitucional, pues se le sancionó disciplinariamente por un hecho que está siendo investigado judicialmente. No comparte la Sala esa tesis, desde que una conducta, como la que se atribuye al señor..., tiene repercusión y relevancia en dos planos y ordenamientos distintos. Uno, el penal, por el cual debe investigarse si su conducta encuadra como ilícita, de donde la sociedad como tal vendría a sancionarlo, y otra, la laboral (o de servicio), en la que será su patrono quien decida si los bienes puestos a la orden del servidor, para el cumplimiento de sus deberes, fueron correcta o apropiadamente usados. No existe una subordinación de lo laboral a lo penal, como se pretende en el recurso, ya que lo resuelto administrativamente no tiene incidencia en la investigación judicial, pues su naturaleza y propósito es diferente.” ..." (Ver resolución Nº 092 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil tres). Así las cosas, la falta cometida por el accionante sí resultó grave, pues con su comportamiento lesionó la confianza en él depositada, lo cual hacía imposible la continuación del contrato de trabajo entre las partes, por la pérdida objetiva de confianza, lo que torna el despido en justificado. En razón de lo expuesto, no es procedente el reclamo de los daños y perjuicios, el preaviso y la cesantía.
En cuanto a que el fallo hace alusión a la imagen de la accionada, debe tenerse presente que el Auto Mercado tiene una imagen comercial en el país y allí fue arrestado el actor, con las consecuencias lógicas que eso tiene a nivel de su imagen; y si la parte actora, considera que se dañó su imagen fue en razón de su comportamiento ilícito.
Con relación a que en el allanamiento al actor no se le decomisó ni un hilo que no le perteneciera. Debe quedar claro que el allanamiento realizado al actor fue por hechos investigados sobre estafas en las que ha mediado tarjetas de crédito y débito, según consta a folio 46 de los autos y en relación al cargo que desempeñaba de Jefe de Cajas, y no porque pasara dos veces una tarjeta. Se acota nuevamente que la investigación que niega la recurrente consta a folios 45 a 59 de los autos. Por lo consiguiente, consideran los suscritos juzgadores que la prueba fue valorada por el Juez de instancia conforme a las reglas de la sana crítica racional, y los reparos formulados se deben rechazar, así como la solicitud de que se revoque o se anule el fallo.
En consecuencia, se debe de confirmar la sentencia, en lo que ha sido objeto de impugnación por estar dictada conforme al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia. [Nombre12] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZmsotor EXP: 10-001961-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]