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EXPEDIENTE:
25-002868-0635-VD - 7 INTERNO 78-26(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
[Nombre 002]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO N° 2026000182
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las siete horas cincuenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 002], cédula de identidad número [Valor 001] y el señor [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 002], ambos adultos mayores, casados, pensionados y vecinos de El Alto de Guadalupe, en contra del señor [Nombre 003], [...]. Como apoderado especial judicial del señor [Nombre 001] y de la señora [Nombre 002] figura el abogado DOUGLAS ROMÁN DÍAZ, carné profesional número 6337.
Redacta el juez Chacón Jiménez; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El 14 noviembre de 2025, la señora [Nombre 002] y el señor [Nombre 001] solicitaron que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por su hijo [Nombre 003]. En concreto, solicitaron lo siguiente:
“a) Que se le ordene al señor [Nombre 003] la salida inmediata de nuestro domicilio, pudiendo llevarse sus pertenencias personales. (inciso a)
b) Se ordene al señor [Nombre 003], que dentro de las siguientes veinticuatro horas debe informar la dirección exacta de su nueva residencia. (inciso a)
c) Se le prohíba al señor [Nombre 003] acercarse a nuestro domicilio, lugar de trabajo y de estudio a una distancia de un kilómetro. (inciso a)
d) Ordenarle al señor no perturbar, agredir o intimidar de ninguna forma a los suscritos o a cualquier integrante del núcleo familiar, sea personalmente o a través de terceras personas. (Inciso j)
e) Emitir una orden de protección y auxilio policial para los suscritos (inciso q)
Solicitud de medidas atípicas:
f) Se le ordene entregar todas las llaves de la casa. Lo anterior ante la gravedad de los hechos narrados y por el temor de que [Nombre 003] ingrese a agredirnos físicamente, como lo ha hecho. Como reiteramos, nos quitó nuestros juegos de llaves.
g) Podrá su autoridad emitir cualquier otra medida que estime oportuna y ordenar al Ministerio Público la investigación respectiva ante la gravedad de los hechos.”
En resolución de las 12:59 horas del 17 de noviembre de 2025, la jueza Jessica Girón Beckles -del Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar del II Circuito Judicial de San José- dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“Inciso A). Se ordena a [Nombre 003] la salida inmediata del domicilio común, pudiendo sacar de la vivienda únicamente sus objetos personales, documentos o instrumentos de trabajo o estudio. En el término de veinticuatro horas, deberá informar a este despacho la dirección exacta de su nueva residencia.- La misma obligación tendrá cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden de salida será obligado(a) por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección. Los/as oficiales actuantes, deberán permanecer dentro de la vivienda al momento de ejecución de esta medida para brindar la protección requerida.- Lo ordenado no define lo relativo a bienes gananciales, ya que tal pronunciamiento es potestad exclusiva de la jurisdicción de familia.- Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 003] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 002], [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 003] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 002], [Nombre 001] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 003] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de 500 METROS. Se le hace ver a las partes que se impone distancia por ser proporcional a los hechos narrados en dicha solicitud.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.-
MEDIDA ATÍPICA: Se le ordena al señor [Nombre 003], hacer entrega a los señores [Nombre 002], [Nombre 001] del juego de llaves y el control del acceso a la casa, de manera inmediata.”
El 25 de noviembre de 2025, el señor [Nombre 003] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2025 bajo la dirección de la jueza Angela Jiménez Chacón, quien, al finalizar, dispuso mantener vigentes las medidas de protección. La sentencia integral la emitió a las 11:09 horas del 19 de diciembre de 2025.
II
Considerando II
El señor [Nombre 003] formuló un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual presentó el 7 de enero de 2026. El juzgado de primera instancia lo admitió en resolución de las 10:09 horas del 12 de enero de 2026.
La referida sentencia se transmitió a los medios que señalaron las partes el 19 de diciembre de 2025, resultando jurídicamente trascendente el hecho de que el Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar del II Circuito Judicial de San José se mantuvo operando en fin y principio de año bajo la modalidad de apertura efectiva. Únicamente no laboró los feriados del 25 de diciembre de 2025 y 1 de enero de 2026. Por esa razón, de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 de la Ley de notificaciones judiciales, la sentencia quedó notificada el 22 de diciembre de 2025 y, por consiguiente, como la apelación se debe presentar dentro del plazo de tres días hábiles, en este caso el recurso se podía presentar, como máximo, hasta el 26 de diciembre de 2025.
El Tribunal de Familia ha sostenido un criterio rectilíneo en el sentido de que si en el período en que OTRAS OFICINAS JUDICIALES están en cierre colectivo, el recurso de apelación se presenta cuando esas oficinas reanudan sus labores, para poder atenderlo es necesario que se alegue y se demuestre que existieron circunstancias que IMPIDIERON O QUE DIFICULTARON NOTORIAMENTE que el recurso se presentara dentro del plazo, pues, se reitera, el juzgado donde debe presentar la apelación sí labora.
En este caso, en el escrito recursivo, el señor [Nombre 003] expresó que él recibió la notificación de la sentencia el viernes 19 de diciembre de 2025 y que, en ella, se le informó que debía apelar la sentencia dentro del tercer día hábil, contado a partir de dicha notificación -lo que consta en autos-. También afirmó lo siguiente: “Acudí a los Tribunales de Justicia el lunes 22 de diciembre del 2025 y fui notificado en el quinto piso que el proceso de apelación no podría iniciarse sino hasta el día lunes 5 de enero de 2026.” De esto último no aportó prueba. Sin embargo, al ser una persona que no cuenta con patrocinio letrado, este Tribunal previno a don [Nombre 003] para que aportara prueba de su afirmación y, además, de oficio requirió a la persona coordinadora del juzgado de primera instancia para que, bajo juramento, indicara si esa información se le dio al señor [Nombre 003] y, en su defecto, si esa información se le brinda a las personas que acuden a formular los recursos de apelación en fechas en que el despacho labora bajo modalidad de apertura efectiva y en que otras oficinas están en cierre colectivo.
La señora Alexandra Muñoz Ramírez, coordinadora judicial 2 del juzgado de primera instancia manifestó que ella desconoce “si la persona encargada de la atención al público en el cierre colectivo, propiamente el día 22 de diciembre de 2025, brindó información al usuario [Nombre 003], indicándole que no podía presentar el recurso de apelación en ese momento si no que tenía que esperar al mes de enero de 2026.” Además, manifestó que todo el personal del juzgado es conocedor de que, en períodos de cierre colectivo, ellos sí laboran bajo la modalidad de apertura efectiva y, por lo tanto, se atienden las solicitudes nuevas de protección, se toman manifestaciones donde se solicita que se celebre la comparecencia o se formulan recursos, así como cualquier otra gestión de parte. Sin embargo, diligentemente también aportó un video de seguridad en el que se aprecia que, en horas de apertura efectiva del 22 de diciembre de 2025, el señor [Nombre 003] sí se presentó al juzgado, fue atendido por una señora, luego llegó otra, y, poco después, él se retiró. No hay audio. El video se le puso en conocimiento a los solicitantes de protección y su apoderado especial judicial manifestó, lealmente, que el señor que allí se observa es don [Nombre 003].
Al igual que ya lo había expresado el referido apoderado en otro escrito anterior, este Tribunal considera que existe evidencia de que el apelante se presentó al juzgado el 22 de diciembre de 2025 así como que, indiciariamente, también existe un elemento que respalda lo que él afirmó en el sentido de que en esa oportunidad se le indicó que “el proceso de apelación no podría iniciarse sino hasta el día lunes 5 de enero de 2026.” En virtud de lo anterior, el recurso no será rechazado de plano, por extemporáneo, sino que el Tribunal procederá a analizar los motivos de inconformidad expuestos por el apelante. El Juzgado de primera instancia deberá tomar nota de lo acontecido para evitar que situaciones como la presente se reiteren.
III
Considerando III
El señor [Nombre 003] apeló la sentencia integral de primera instancia, inconforme con la decisión que tomó la jueza de mantener en vigencia las medidas de protección que se habían decretado en la sentencia anticipada. Alega que como no hay grabación de la audiencia, no es posible revisar ninguno de los testimonios recibidos en esa oportunidad. Expresa que el único registro “oficial” yace en las capacidades auditivas, comprensivas y mecanográficas de la jueza, lo que difícilmente permite una rendición precisa, justa e imparcial de los hechos pertinentes al caso y concluye que, por esto, el veredicto se encuentra contaminado y falto de veracidad y justicia. En otro orden de ideas, expresa que la parte acusadora carga el peso de probar lo que alega y que, sin embargo, no se ha presentado ninguna evidencia física que pruebe lo que se le atribuye. Afirma que hay tres documentos, que dos no prueban nada de lo que está en disputa y que el tercero es un reporte o informe médico que no prueba lo que se alega, así como que “está representado erróneamente en cuanto lo que informa y a cómo fue generado”. En otro orden de ideas, afirma que su hermana [Nombre 005], única testigo, cometió perjurio y que esto se lo hizo ver a la jueza, pero fue ignorado. Por otro lado, dice que su declaración fue mal apreciada, pues se “buscó tergiversar mi testimonio para demostrar que yo era el culpable sin el beneficio de la duda.” Finalmente, expresa que el estuvo de acuerdo en lo que solicitó el abogado de sus progenitores, en el sentido de que el Ministerio Público debía investigar los hechos, porque se debe esclarecer las versiones contradictorias presentadas y, a pesar de que es justo y necesario que haya leyes que protegen al adulto mayor, eso no justifica la pereza o la miopía judicial.
IV
Considerando IV
El abogado Douglas Román Díaz, apoderado especial judicial de la señora [Nombre 002] y del señor [Nombre 001], solicitó que el recurso de apelación se rechace y que la sentencia recurrida se confirme. Expresa que don [Nombre 003] solicitó que se realizara la comparecencia de ley, pero se presentó sin aportar prueba alguna; que las agresiones físicas, psicológicas o patrimoniales hacia los dos adultos mayores fueron de sobra demostradas, incluso narradas por el propio don [Nombre 003]; que el señor [Nombre 003] tiró a su papá -de ochenta y nueve años- al suelo, le puso una barra de metal en su nuca, lo mantuvo así por espacio aproximadamente de veinte minutos, lo que produjo que su mamá también se cayera al suelo y se lesionara, por lo que tuvieron que recibir atención médica en el hospital; así como que don [Nombre 003] les quitó las llaves de su vivienda y dispuso de artículos de ellos, regalándolos o vendiéndolos. También dice que desde que llegó de los Estados Unidos no trabaja y son sus progenitores quienes han tenido que mantenerlo, lo cual él reconoció y también lo confirmó su hermana [Nombre 005]. Considera que resulta inexplicable la manifestación que hizo el señor [Nombre 003], en el sentido de que no existe evidencia física, y que no existe pereza o miopía judicial porque la jueza confirmó las medidas de protección en un caso sumamente claro de violencia doméstica.
V
Considerando V
Por la indiscutible afectación que se produce a las partes y a la misma Administración de Justicia, la nulidad de una actuación procesal y/o de una resolución judicial solo se debe decretar cuando se ha producido una afectación al debido proceso y/o al derecho de defensa y no es posible subsanar el vicio sin perjudicar los demás actos del proceso. En este caso, esta Cámara estima que al no haberse grabado la audiencia oral y privada, sin que conste algún motivo que lo justifique, y al haberse formulado un reproche explícito por esa falta, es necesario anular la comparecencia y la sentencia que se emitió a continuación porque, con esa omisión, se produjo una lesión de la gravedad recién expuesta, sin que resulte posible subsanar el vicio. Las razones son las siguientes:
Esta Sección del Tribunal ha señalado que cuando se formula una solicitud de protección al amparo de la Ley contra la violencia doméstica, si se celebra la comparecencia prevista en el artículo 12, la autoridad judicial tiene la obligación de garantizarle a las dos partes que tengan la oportunidad de ejercer su derecho fundamental a ser escuchadas -el cual está reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-; así como que la persona que solicita la protección tiene la obligación de rendir declaración cuando así lo solicite la parte contraria o cuando la persona juzgadora lo estime pertinente, en las circunstancias que establece el del Código Procesal de Familia, precisamente porque se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, que también tienen rango de derechos fundamentales. Es importante advertir que, en estos procesos, la persona señalada como agresora no puede ser obligada a referirse a los hechos que se le atribuyen porque su silencio necesariamente implica una aceptación tácita de ellos, y, por consiguiente, cuando estos son configurativos de violencia -en cualquiera de sus modalidades- resulta procedente mantener en vigencia las medidas de protección que se decretan en la sentencia anticipada. Recuérdese que en estos procesos se debe evitar la revictimización y, por ello, para mantener en vigencia las medidas de protección, en caso de que los hechos configurativos de violencia resulten controvertidos, es suficiente que exista un mínimo probatorio, y ese mínimo probatorio muchas veces es, precisamente, el silencio de la persona señalada como victimaria.
Siguiendo con la disertación, esta Sección del Tribunal ha explicado que las declaraciones rendidas por las partes son prueba, independientemente de que se refieran a hechos propios o hechos ajenos -conforme a lo dispuesto por el del Código Procesal de Familia- y sin que resulte atendible el argumento de que solo constituye prueba en cuanto resulte desfavorable al interés de quien la rinde, pues tal limitación estaba contemplada en el artículo 338 del Código Procesal Civil de 1989, ya derogado, y, en todo caso, esa limitación no resultaba aplicable en los procesos familiares porque, de acuerdo al del Código de Familia vigente en aquella época, en esta materia se aplicaba “los procedimientos establecidos en la legislación procesal civil”, pero expresamente también señalaba que “los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común” Valga indicar que el Código Procesal Civil vigente no contiene esa limitación y que ésta tampoco existe en los códigos procesales de las demás materias.
Por esta razón, siguiendo la normativa procesal vigente para la materia familiar, por un lado, las declaraciones de las partes se deben recibir bajo juramento, previa advertencia de las consecuencias legales que se pueden producir en caso de que se falte a la verdad ( del Código Procesal de Familia), y, por el otro, necesariamente deben ser valoradas, junto con los demás elementos probatorios, tanto por la autoridad judicial de primera instancia al momento de emitir la sentencia (en estos procesos, al momento de emitir la escrita, momento en que debe fundamentar su decisión de mantener, modificar o decretar el cese de las medidas de protección que se habían ordenado la sentencia anticipada. La valoración de la prueba no se expone cuando se anuncia la decisión oralmente, al finalizar la comparecencia) como por la autoridades judiciales de alzada, al analizar los agravios que se formulen en contra de la valoración hecha en instancias inferiores. (Artículo 191) Sin embargo, esta Sección también ha considerado que si las declaraciones de las partes no se reciben bajo juramento, es pertinente valorarlas porque el error de la autoridad judicial no puede ir en detrimento de los derechos fundamentales de las partes. Debe tenerse presente que la valoración de las declaraciones -de parte o de terceros- no se limita al contenido de las palabras expresadas, sino que también se debe apreciar el lenguaje no verbal -es decir, lo ademanes, la posición corporal y el estado de ánimo (que puede ser apreciado por la autoridad que recibe la declaración, independientemente de cómo se registre, y por las autoridades de alzada, cuando esas declaraciones han sido registradas en video), así como el volumen de la voz y el énfasis con el que se expresa (que puede ser apreciado directamente y también por las autoridades de alzada, cuando la declaración se registra en audio), entre otros-, pues esto es lo que, en la mayoría de las ocasiones, incide en su credibilidad o su descrédito.
En este punto es necesario expresar que el del Código Procesal de Familia dispone la posibilidad de que las actuaciones judiciales puedan ser documentadas por los medios tecnológicos que disponga la autoridad judicial, pero, con relación a las audiencias, el artículo 126 establece la OBLIGACIÓN de que estas sean grabadas en voz y en audio, permitiendo, solo por excepción, que el registro se haga por escrito, mediante un acta, “en caso de que no existan medios tecnológicos para la grabación de la audiencia.” Es claro que no todas las oficinas judiciales que atienden la materia familiar cuentan con la posibilidad de grabar las audiencias en video, pero no parece existir duda para afirmar que la voluntad del legislador -por una garantía de transparencia y, sobre todo, de seguridad jurídica para todas las personas que intervienen en una audiencia, incluyendo por supuesto a los jueces y a las juezas- es que las audiencias sean grabadas al menos en audio, lo que implica que la persona juzgadora no tiene la facultad de elegir si las graba o no las graba; sino que esa es simplemente una posibilidad que se restringe a aquellas situaciones en las que no cuenta con el medio tecnológico. Por esta razón, si se presenta la situación excepcional, resulta imperativo que la autoridad judicial informe a las partes el motivo por el que no se está grabando la audiencia, de lo cual debe dejar constancia expresa en el acta (de forma similar a la obligación que tiene cuando, excepcionalmente, no anuncia su decisión al final de la audiencia, según el artículo 233.6), para que así exista un elemento objetivo que permita justificar su registro por escrito y no por medios tecnológicos.
El incumplimiento de esta obligación de registrar las audiencias por medios tecnológicos no se encuentra expresamente sancionado con nulidad, motivo por el cual no es pertinente que esta se decrete de oficio con base en la simple omisión. Por este motivo, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 90 y 92 del Código Procesal de Familia, esta Cámara ha considerado que si la audiencia no se registra en medios tecnológicos, la autoridad judicial no justifica esa omisión y ninguna de las partes formula un reproche por esa falta, no se debe decretar la nulidad de la actuación procesal; pero cuando sí se formula un reproche expreso por no haberse registrado la audiencia por medios tecnológicos, la nulidad sí se debe decretar porque, existiendo toda posibilidad de grabar la diligencia, la decisión infundada de la autoridad judicial de no hacerlo produce una violación al derecho de defensa, toda vez que, en alzada, no es posible constatar la forma en que se realizó y, sobre todo, no es posible hacer una valoración respecto al lenguaje no verbal expresado por quienes rinden declaración.
En este caso, la jueza de primera instancia decidió no registrar la audiencia y tampoco consta que haya informado a las partes que existiera una razón para no hacerlo. Luego no garantizó el derecho que tenían las personas solicitantes de protección a expresar su opinión, aunque la nulidad no se decreta por esa omisión porque, habiendo contado con patrocinio letrado, tampoco se solicitó que se les permitiera hacerlo. La persona que figura como agresora sí rindió una amplia declaración, pero no se le informó que tenía derecho a formularle preguntas a los solicitantes -a tenor de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 164-, lo cual se le debió informar por no ser abogada y por no contar con patrocinio letrado. Al apelar, esta persona combatió expresamente la forma en que la jueza valoró su declaración, afirmando incluso que fue tergiversada, y también de forma explícita censuró la falta de registro de la declaración por medios tecnológicos, haciendo un atendible y vehemente reclamo en el sentido de que el único registro “oficial” yace en las capacidades auditivas, comprensivas y mecanográficas de la jueza; expresando, de seguido, que esto “difícilmente permite una rendición precisa, justa e imparcial de los hechos pertinentes al caso” y concluyendo que “el veredicto, por lo tanto, se encuentra contaminado y falto de veracidad y justicia.”
Así las cosas, existiendo normativa que expresamente obliga a la grabación de las audiencias, no es pertinente soslayar el justo reclamo formulado por el apelante porque la omisión incide directamente en su derecho a defenderse. Por la forma en que se resuelve, el Tribunal no entra a conocer a los demás agravios formulados pro el apelante.
VI
Considerando VI
En la resolución de las 10:09 horas del 12 de enero de 2026, la jueza Ángela Jiménez Chacón admitió, en “efecto devolutivo”, el recurso de apelación formulado por el señor [Nombre 003] pero, casi de inmediato, se contradijo al “aclarar” a las partes que “el admitir el recurso de apelación no suspenderá la ejecución de las medidas decretadas.” Además, concedió audiencia a las dos partes, por el plazo de tres días, “para que por los medios legales correspondientes hagan llegar los motivos de su inconformidad, ante el Tribunal de Familia o bien ante este Despacho.” También indicó que “en el primer escrito que presenten ante el tribunal, pueden señalar medio y lugar para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas, incluidas las sentencias.”
Esa resolución contiene varios errores, además del ya indicado con relación al “efecto devolutivo”, los cuales generan confusión a las partes, sin que sea atendible una excusa en el sentido de que así está redactado “el machote”, porque quien firma es el responsable del contenido. Cuando una parte recurre una resolución, la audiencia se le concede A LA OTRA PARTE -y a los intervinientes que eventualmente participen en el proceso- pero no a la parte que formuló la apelación, para que, en el plazo de tres días, tengan la oportunidad de referirse al recurso mediante gestión que debe presentarse ANTE EL MISMO JUZGADO -no ante el Tribunal de Familia-, y, en procesos como estos, pueden hacerlo por escrito o verbalmente. Si la gestión se presenta personalmente por escrito, la firma de esta otra parte no requiere ser autenticada por una persona profesional en Derecho, pero si se presenta por escrito, pero no personalmente, dicha firma sí requiere autenticación. Ahora bien, aunque el del Código Procesal de Familia dice que esa audiencia se le concede a la otra parte y a los eventuales intervinientes “para que expresen agravios”, lo cierto es que esa redacción es incorrecta porque los agravios son las razones de inconformidad que expresa una parte en contra de una resolución, por lo que solo los expresa quien formula el recurso, y estos se deben formular al momento de presentarlo, conforme al del Código Procesal de Familia. Este cuerpo normativo no dispone que la parte que apela tenga la obligación de ratificar la apelación -lo que sí sucede cuando la parte que apela la sentencia también había apelado una resolución oral dictada en la audiencia y el recurso había sido admitido de forma diferida- y tampoco concede la oportunidad para que el apelante amplíe las razones de inconformidad. Por el otro lado, el Código no contempla el instituto de la apelación adhesiva, por lo que la parte contraria no está autorizada para formular agravios cuando contesta la audiencia que se le concede. Por esta razón es que la audiencia se le concede para que tenga la oportunidad de hacer valer sus derechos, lo cual realiza generalmente solicitando que el recurso presentado se declare mal admitido -por razones de forma- o que la resolución recurrida sea confirmada -por razones de fondo-.
Finalmente, no es aceptable que se confunda a las partes al prevenirles que deben señalar un medio o un lugar para recibir sus notificaciones “en el primer escrito que presenten ante el Tribunal”, advirtiéndolas de que si no lo hacen, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Cuando la parte ha señalado fax o correo electrónico para recibir notificaciones -como en este caso, donde las partes señalaron sendos correos electrónicos-, o las recibe mediante el sistema de gestión en línea, el señalamiento es válido para todas las instancias, conforme al artículo 35 de la Ley de notificaciones judiciales. Esa advertencia solo debe hacerse cuando el juzgado de primera instancia y el órgano judicial de segunda instancia no tienen el mismo asiento y la parte ha señalado un casillero o ha pedido que se le notifique en estrados.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE ANULA la sentencia recurrida y la comparecencia que le precedió. Proceda el a-quo a señalar Y REALIZAR la nueva comparecencia en el plazo judicial de quince días, contado a partir del momento en que reciba de vuelta el expediente. Se omite pronunciamiento con relación a los demás agravios formulados por el apelante. Tome nota el a-quo de lo indicado en los Considerando II, V y
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