TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las quince horas cuarenta y dos minutos del treinta de enero de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por el señor [Nombre 001], mayor, divorciado, pensionado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número [Valor 001] en contra de la señora [Nombre 002], mayor, soltera, operaria, vecina de Alajuela, cédula de identidad número [Valor 002].
Redacta la jueza Saborío Artavia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El tres de noviembre del año dos mil veinticinco, el señor [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por la señora [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Que no entre a mi casa, que no se me acerque 20 m, que no me insulte, que se me brinde una orden de auxilio policial. Mi mamá y yo vivimos en la misma propiedad y no quiero interferir en que ella la vaya a visitar pero que mantenga una distancia de mí.”
En resolución de las trece horas con tres minutos del tres de noviembre del año dos mil veinticinco, la jueza SILVIA ELENA VÁSQUEZ MONGE dictó la sentencia anticipada en la que rechazó de plano la solicitud de protección.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
De forma preliminar, debe indicarse que en la resolución de las 16:38 horas del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado de primera instancia admitió el recurso de apelación interpuesto, señalando que lo hacía en efecto devolutivo. No obstante, conforme al del Código Procesal de Familia, actualmente no corresponde calificar los recursos de apelación en efecto devolutivo o suspensivo, pues la interposición del recurso, como regla general, no suspende la ejecución de la resolución impugnada.
En consecuencia, una vez admitido el recurso vertical, el juzgado debía conceder audiencia a la otra parte y a eventuales intervinientes, para que en el plazo de tres días se refiriera a la apelación, y remitir posteriormente el expediente al superior, conforme lo dispone el del Código Procesal de Familia, sin que resulte procedente conceder audiencia al apelante, por cuanto sus agravios deben constar en el propio escrito recursivo.
Asimismo, en materia de violencia doméstica, es correcto que el juzgado indique de forma expresa que las medidas de protección se mantendrán vigentes mientras no se resuelva el recurso de apelación, por estar orientadas a proteger de forma inmediata a la persona beneficiaria
Finalmente, la prevención realizada para que las partes señalaran nuevamente medio y lugar para atender notificaciones, así como el apercibimiento efectuado, no resultaban procedentes, toda vez que las partes ya habían señalado correos electrónicos válidos, los cuales surten efecto para todas las instancias, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
TERCERO
Considerando TERCERO
Del escrito de autopostulación presentado por el señor [Nombre 001], se desprenden los siguientes agravios contra la resolución que rechazó de plano su solicitud de medidas de protección, así como la pretensión concreta que formula ante esta instancia: (1) El recurrente alega que no se valoró su condición médica ni su discapacidad, la cual indica se encuentra acreditada mediante dictamen médico y carné de discapacidad con un 68%, emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, documentos que afirma constan en un expediente penal. (2) Sostiene que la conducta atribuida a su hija, consistente en gritos y trato hostil, alteró su estado emocional y agravó su salud, provocándole episodios de taquicardia supraventricular y afectaciones asociadas a una cardiomegalia, lo que requirió medicación. (3) Afirma que el rechazo de plano desconoció su situación de vulnerabilidad y solicita la aplicación de la Ley N.º 8661, en particular su artículo 4, que impone al Estado el deber de garantizar a las personas con discapacidad una protección en condiciones de igualdad.
Con fundamento en lo anterior, el señor [Nombre 001] pretende que se revoque la resolución impugnada, se deje sin efecto el rechazo de plano y se admita su solicitud de medidas de protección, valorando su condición de salud, discapacidad y la prueba médica aportada.
CUARTO
Considerando CUARTO
Esta Cámara estima que si bien el señor [Nombre 001] aparentemente presentó una solicitud de medidas de protección conforme la Ley contra la Violencia Doméstica, correspondía a la persona juzgadora valorar el verdadero contenido de la pretensión, en atención a los hechos expuestos y a las circunstancias personales del gestionante, quien es una persona con discapacidad por lo que se encuentra en condición de vulnerabilidad. En virtud de los principios de impulso procesal de oficio, accesibilidad, tutela de la realidad y protección integral de las personas en situación de vulnerabilidad -consagrados en los del Código Procesal de Familia-, el órgano jurisdiccional debe procurar encausar las gestiones conforme a la vía procesal que resulte más adecuada para garantizar la tutela efectiva de los derechos comprometidos. En ese sentido, antes de emitirse una consideración sobre la procedencia o improcedencia de medidas de protección, era posible que la persona juzgadora valorara la viabilidad de tramitar y/o de resolver la petición dentro del proceso de protección cautelar, toda vez que dicho procedimiento tiene como finalidad brindar amparo a las personas en estado de vulnerabilidad y ven violentado o amenazado algún derecho fundamental, aun cuando no medien hechos de agresión. Con mucha más razón en el entendido que este juzgado, por mandato de ley, conoce tanto de los procesos de violencia doméstica como de los de protección cautelar, siendo deber judicial orientar y reconducir las solicitudes de conformidad con los principios y finalidades del derecho procesal de familia, garantizando así el acceso efectivo a la justicia y la protección integral de la persona adulta mayor.
El proceso de protección cautelar es un procedimiento creado para tutelar los derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad, en situaciones en las que no necesariamente existe una agresión o violencia, pero sí riesgo, abandono, desprotección o necesidad urgente de intervención judicial. El artículo 234 define su objeto disponiendo que es el proteger a personas en situación de vulnerabilidad no cubiertas por leyes especiales (como la Ley de Violencia Doméstica o el Código de la Niñez y la Adolescencia), el artículo 235 permite que cualquier persona pueda solicitar la protección, incluso en nombre de otra, el artículo 237 enumera medidas de protección típicas que puede dictar el juzgado, entre ellas: atención médica o educativa inmediata, cuidado provisional de personas menores, adultas mayores o con discapacidad, pago de pensión alimentaria provisional, pero también deja abierta la posibilidad de que la autoridad judicial decrete medidas de protección atípicas, cuando, en el numeral 7) señala: “cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales de la persona agredida.” Los artículos 238 a 241 regulan el procedimiento estableciendo que el juez puede dictar medidas provisionales inmediatas, celebrar una audiencia para escuchar a las partes y en la que se podría recibir prueba, y dictar una sentencia final en tres días. También dispone mecanismos para el seguimiento y ejecución de las medidas, incluso con apoyo de las instituciones públicas correspondientes. Este proceso tiene una función preventiva y protectora, su propósito es intervenir tempranamente ante situaciones que puedan comprometer el bienestar o la dignidad de una persona vulnerable (adulto mayor, persona con discapacidad, menor de edad, enferma, etc.), antes de que exista una situación de violencia o daño consumado, o bien, para evitar que este se prolongue.
Del análisis de la resolución impugnada se advierte que la jueza de primera instancia fundamentó su decisión únicamente desde la óptica de la Ley contra la Violencia Doméstica, centrando su examen en si los hechos descritos configuraban o no violencia doméstica, un ejercicio abusivo de poder o un peligro inminente, conforme a dicha normativa especial.
No obstante, omitió considerar que, desde la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, los Juzgados contra la Violencia Doméstica también son Juzgados de Protección Cautelar, por lo que deben conocer de los procesos regulados en los artículos 234 y siguientes de ese cuerpo normativo, cuyo objeto es la tutela de personas en condición de vulnerabilidad y la protección de derechos fundamentales, aun cuando los hechos no encuadren estrictamente dentro de los supuestos de violencia doméstica.
En el caso concreto, el recurrente alegó y acreditó prima facie su condición de persona con discapacidad, circunstancia que lo coloca en una situación de especial vulnerabilidad y que debía ser valorada también bajo el marco del proceso de protección cautelar, particularmente a la luz de los incisos 5, 6 y 7 del Código Procesal de Familia, lo cual no fue analizado ni ponderado por la juzgadora a-quo.
Así las cosas, lleva razón el recurrente al señalar que su situación personal y la eventual afectación de otros derechos fundamentales no fueron considerados, pues la resolución se limitó a descartar la procedencia de las medidas exclusivamente bajo la Ley contra la Violencia Doméstica, sin examinar si procedía o no la adopción de medidas de protección desde el proceso cautelar correspondiente.
En consecuencia, la resolución recurrida debe anularse, a fin de que la jueza de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento, en el que valore de forma integral la solicitud presentada, no solo desde lo que regula la Ley contra la Violencia Doméstica, sino también desde el proceso de protección cautelar previsto en el Código Procesal de Familia, determinando de manera expresa la procedencia o improcedencia de medidas de protección bajo ese marco jurídico de protección.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se ANULA la resolución del Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar número 2025001797 de las 13:03 del 3 de noviembre del 2025. Deberá la a-quo valorar la solicitud de medidas de protección desde la óptica de protección cautelar con el fin de determinar la procedencia o no de medidas de protección a favor del señor [Nombre 001].
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