Código
Artículo 237 — Medidas de protección para la tutela de los derechos — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO III
PROCESOS DE PROTECCIÓN CAUTELAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 237
Medidas de protección para la tutela de los derechos
Vigente desde 23 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
Para la tutela de los derechos se podrán decretar las siguientes medidas de protección:
- Suspender o modificar provisionalmente cualquier medida o acuerdo conciliatorio extrajudicial que viole o amenace violar los derechos consagrados en la normativa sustantiva.
- Ordenar de forma inmediata la atención de carácter médico, educativo u otro que requiera la situación.
- Nombrar a una persona como representante específica, cuando exista interés contrapuesto.
- Ordenar el pago de una pensión alimentaria a favor de la persona protegida, si esta persona es su acreedora alimentaria, y de los dependientes que corresponda, de conformidad con el artículo 270 de este Código, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. En la misma resolución deberá advertir a la persona obligada alimentaria que, en caso de no estar de acuerdo con lo dispuesto, podrá manifestar su oposición en los términos establecidos en el artículo 271 directamente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias correspondiente. Inmediatamente después de notificada esta obligación, el juzgado que haya impuesto la obligación alimentaria, como medida de protección, deberá remitir un testimonio de piezas al Juzgado de Pensiones Alimentarias.
- Ordenar el cumplimiento de cualquier medida de carácter personal que se requiera para el desarrollo integral y el mantenimiento de la salud física o emocional.
Para ello, ordenará la colaboración de las instituciones públicas correspondientes.
- Confiar provisionalmente el cuidado de personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad hasta que se resuelva lo pertinente en el proceso respectivo.
- Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales de la persona agredida.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00277-2026 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«se puede decir que las medidas de protección que regula el artículo 237 del Código Procesal de Familia son de tipo autosatisfactivo»
- Resolución 00038-2026 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«particularmente a la luz de los artículos 234, 237 incisos 5, 6 y 7 del Código Procesal de Familia, lo cual no fue analizado ni ponderado por la juzgadora a-quo.»
- Resolución 00716-2025 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Violencia domestica
«el artículo 237 del Código Procesal de Familia habilita a la autoridad judicial a decretar cualquier medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales de la persona en estado de vulnerabilidad»
- Resolución 00495-2025 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Familia
«al respecto se puede consultar los artículos 234 a 237 del Código Procesal de Familia.»
- Resolución 00490-2025 · Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
Violencia domestica
«analizando si, en caso de no existir violencia. resulta pertinente, o no, aplicar algunas de las medidas de protección contempladas en el artículo 237 del Código Procesal de Familia.»