TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las diez horas treinta y cuatro minutos del nueve de octubre de dos mil veinticinco.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por la señora [Nombre 003], mayor, canadiense, casada, marketing, vecina de Puerto Jiménez, documento de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, canadiense, casado, vecino de Puerto Jiménez, documento de identidad número [Valor 002]. La parte obligada cuenta con el patrocinio letrado de la abogada ANA DEL CARMEN MORALES MORA, carné profesional número 8996. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] en contra de la RESOLUCIÓN dictada por el Juzgado Contravencional de Puerto Jiménez a las trece horas cincuenta y seis minutos del veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
Redacta el juez Fonseca Vindas; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Conoce esta Sección Segunda del Tribunal, de manera unipersonal conforme con el .2 inciso s) del Código Procesal de Familia y 99 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por apelación que interpuso la señora [Nombre 004] en contra de la resolución de las quince horas cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.-
Se aclara que lo apelado trata de un auto -puro y simple- que se conoce en alzada bajo el supuesto del inciso s) del 101.2 del Código Procesal de Familia.-
II
Considerando II
ALZADA: La resolución apelada trata del rechazo de la solicitud de la comparecencia peticionada por la parte prevenida, por cuanto se razona que la misma fue interpuesta ante la sede judicial, de forma extemporánea, fuera del plazo de los cinco días hábiles que regula el numeral 12 de la Ley 7586.-
III
Considerando III
AGRAVIOS: Apela la parte prevenida aduciendo una flagrante violación al debido proceso, toda vez que no habla español, es adulta mayor y fue notificado sin entender nada del documento entregado.- Reclama que el documento entregado no contiene ninguna fecha ni hora que haga constar la entrega del documento para poder realizar el computo del plazo, lo que lo deja en total indefensión.- Peticiona se revoque lo apelado y se lleve a cabo la comparecencia de Ley.-
IV
Considerando IV
SOBRE EL FONDO: Por las razones que se expondrán, se CONFIRMA la resolución apelada en lo que fue objeto de alzada, no siendo de recibo lo agraviado.-
Estas son las razones:
(1) El artículo 12 de la Ley 7586 establece -y se cita- "En el caso en que la presunta persona agresora lo solicite por escrito o verbalmente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial, o que la presunta víctima tenga antecedentes como persona agresora, el juzgado convocará a las partes a una audiencia oral".- Ese plazo es perentorio, lo que significa que no es prorrogable.-
Explica Víquez Vargas (2024) que el plazo perentorio es aquel que hace "caducar automáticamente el ejercicio del acto procesal respectivo por determinación de la ley, sin que sea necesario declaración judicial alguna y no es permitida su prórroga".- (Víquez Vargas, Shirley. "Código Procesal de Familia Reformado", Edición 2 San José Costa Rica IJSA, 2024, pág. 103).-
(2) Teniendo claridad de que el plazo de los cinco días es perentorio y lo que eso significa, tenemos a la vista el escrito fechado 26 de febrero del año en curso, por el cual el prevenido peticiona la realización de la comparecencia.- Dicho memorial fue presentado al expediente electrónico judicial en fecha 04 de marzo, por lo que, habiendo sido notificado en fecha 26 de febrero 2025, es evidente que la gestión planteada lo fue FUERA DEL PLAZO otorgado por resolución de las quince horas cuatro minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, de la cual se desprende -y se cita- "Se le hace ver a [Nombre 002] . que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la materia, dentro del plazo de los CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente resolución, ya sea por escrito o verbalmente, podrá solicitar al despacho se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que considere pertinente, presentada por ambas partes. Se advierte que si dentro del plazo indicado no se realiza dicha solicitud, el juzgado DE OFICIO mantendrá las medidas de protección por el año que dispone la ley, plazo que inicia a partir de la fecha de notificación a la persona obligada a cumplir con las medidas; igual consecuencia tendrá si no asiste a la comparecencia".- Como se aprecia, la ADVERTENCIA fue clara y precisa, tanto en el computo del plazo como de las consecuencias de su omisión.-
(3) Llama poderosamente al suscrito juez, que del memorial por el cual el prevenido peticiona la comparecencia, NO EXPONE NI ADVIERTE alguna situación por la cual, presenta el escrito fuera del plazo antes dicho.- Simplemente, pide la comparecencia, apersona a la abogada MORALES MORA, señala medio para notificaciones y pide traductor para la diligencia que peticiona.- Esto último NO EXPLICA las posibles circunstancias por las cuales -contando con su debida representación letrada- gestiona fuera del plazo.-
El numeral 61 del Código Procesal de Familia, aplicado supletoriamente por resorte del de la Ley 7586, establece que TODAS las actuaciones procesales, verbales o escritas, deberán llevarse a cabo en el idioma español.- En contraste, el artículo 08 del Código Procesal mencionado, establece la posibilidad de realizar ajustes en los procedimientos, una de ellas la de comunicación alternativa a través de interpretes.-
Por ende, bajo el alcance de la normativa mencionada y ante la falta de una DEBIDA MOTIVACIÓN del ahora apelante cuando pidió la comparecencia fuera del plazo de Ley (indicar porqué lo presenta fuera del plazo) siendo DEBER de quien le asesora el MOTIVAR DE FORMA DEBIDA la gestión presentada , - No es de recibo alegar como justificación "error involuntario" dado que hubo patrocinio letrado, quien debe cumplir con las normas procesales por resultar de orden público y acatamiento obligatorio.-
Tómese en cuenta que de acuerdo con el del Código Procesal de Familia, bien pudo -como debió hacerlo- la parte apelante peticionar prorroga del plazo de los cinco días, explicando las circunstancias reclamadas ahora en la presente alzada, lo cual NO SE HIZO en aquel momento y ahora deviene en improcedente, ya que es obvio se supero el vencimiento del plazo perentorio otorgado.-
(4) Con preocupación se advierte que el escrito por el cual se pide la comparecencia fue firmado por el prevenido y autenticado por la abogada Ana Morales Mora, en fecha 26 de febrero 2025; sin embargo, por razones que se desconocen, el mismo fue presentado ante el juzgado respectivo en fecha 04 de marzo 2025.- Es decir, fuera del plazo de los cinco días para solicitar la comparecencia de Ley.- Ergo, no queda más que confirmar la decisión el juzgado de primera instancia, no siendo atendibles las razones de la parte apelante en sus agravios.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por las razones expuestas, se confirma la resolución apelada en lo que fue motivo de inconformidad.- (FS) MSC. JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS.- JUEZ DE FAMILIA.-
XEOUZZRLJGG61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000027-1335-VD
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2295-3627. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr